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SERVICIO DE RECURSOS

RESUMEN DE JURISPRUDENCIA

DE LAS SECCIONES 3ª y 4ª de la AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIRONA.

PERIODO: MAYO-DICIEMBRE DE 2012

DERECHO SUSTANTIVO

  • ABUSO SEXUAL

STAP nº 639/2012 de fecha 20/11/12(Sección 4ª)

Un beso en los labios (aunque no sea consentido) es una vejación injusta (falta).

“…la jurisprudencia ha señalado que sería contrario a la proporcionalidad que cualquier acto de tocamiento libidinoso no consentido integrara este delito cuando se trata de tocamientos fugaces en donde no se revela una especial intensidad del dolo. Y es precisamente lo que ocurre en el supuesto que nos ocupa, en el que el único hecho con un cierto contenido sexual es el beso en los labios [de un adulto a una niña de 14 años], sin que existan otros datos que arropen o fortalezcan la actuación como serían el agarrar, el abrazar, o el insistir, dado que el acusado, según la propia perjudicada, cuyo testimonio es el que ha servido de base para tener por acreditados los hechos que constan, ni la abrazó, ni la agarró, y nada más darle el beso marchó del lugar sin propiciar un acoso superior acreditativo de un propósito lúbrico más severo”.

  • AGRESIÓN SEXUAL

STAP nº 685/2012 de fecha 14/12/12(Sección 4ª)

Lesiones consumidas dentro de la violencia propia de la agresión sexual

Se desestima un recurso del Ministerio Fiscal en donde se solicitaba la punición por separado de las lesiones sufridas por la víctima y el delito de agresión sexual

Los hechos probados relevantes en este aspecto son los siguientes: “Al pasar por delante de una casa abandonada en la Calle 1111 de Girona, el acusado la sujetó por la cintura y la introdujo dentro de la casa al tiempo que la (sic) decía “quiero echar un polvo, quiero echar un polvo”. Como la Sra. XXX se resistió, forcejeó con ella y le propinó un golpe en la cara, haciéndole sangrar por la nariz. Así mismo le introdujo su mano dentro de la ropa y le tocó los pechos. En un momento determinado el acusado cesó en su conducta y abandonó el lugar corriendo

A consecuencia de los hechos, la Sra. XXX sufrió contusión con dolor a la palpación a nivel nasal con restos de sangre, dolor a la palpación a nivel de cara anterior del brazo derecho, dorsal derecho y glúteo derecho y hematoma en la cara interna de la rodilla izquierda, para cuya curación precisó de una primera asistencia facultativa y dos días impeditivos para sus ocupaciones habituales (…)

La Sala, en un primer momento, parece dar la razón al Ministerio Público con la jurisprudencia que relaciona (que es la misma que la utilizada por el Ministerio Fiscal para sostener lo contrario que al final resuelve la Sala). Así, la STS, Sala Segunda, de lo Penal, 46/2012, de 1 de febrero, realizando una recopilación sobre los pronunciamientos de nuestro Alto Tribunal sobre este extremo, establece que “Como hemos dicho en STS 1277/2011 de 22.11 la doctrina de esta Sala se expresa con claridad en sentencias 1078/2010 de 7.12 , 625/2010 de 6.7 , 892/2008 de 11-12 , 673/2007 de 19-7 , 886/2005 de 5.7 , 1259/2004 de 2.11 , 1305/2003 de 6.11 , ciertamente ha admitido que cuando el menoscabo de la integridad corporal o de la salud física se ha producido como consecuencia de la violencia empleada para vencer la resistencia de la víctima al ataque contra su libertad sexual el régimen de concurso es el de concurso real y ello porque el delito de violación requiere el empleo de la violencia, pero no exige la causación de lesiones corporales, de modo que el ataque a la salud y a la integridad corporal protegidos por el tipo de lesiones no es elemento indispensable del delito contra la libertad sexual. Así, se ha señalado (STS 2047/2002, de 10.12) que "la violación solamente consume las lesiones producidas por la violencia cuando éstas pueden ser abarcadas dentro del contenido de ilicitud que es propio del acceso carnal violento, por ejemplo leves hematomas en los muslos o lesiones en la propia zona genital, no ocasionados de modo deliberado sino como forzosa consecuencia del acceso carnal forzado..." Pero cuando se sufrieren lesiones deliberadas y adicionales, como medio de vencer la resistencia de la víctima pero con entidad sustancial autónoma, procede la aplicación de lo dispuesto en el art. 73 y, en su caso del art. 77 CP , en función del tipo de concurrencia

En similares términos se expresa TS, Sala Segunda, de lo Penal, 431/2012, de 4 de mayo, en la que acoge la impugnación formulada por el Ministerio Público, cuando afirma que “asiste razón al Ministerio Fiscal cuando afirma que tales heridas no pueden entenderse abarcadas por la violencia intrínseca a la agresión sexual ejecutada. En primer lugar, porque las heridas aquí resultantes, por su ubicación y caracteres, no pueden entenderse absorbidas en la propia violencia del acometimiento sexual, circunstancia que esta Sala viene circunscribiendo únicamente a aquellas lesiones inherentes al propio ímpetu del yacimiento, tales como ligeras heridas en los órganos genitales o en los muslos, o bien marcas en los brazos o en las piernas como consecuencia de la presión física ejercida sobre la víctima, que sí quedarán embebidas en el delito de violación”

Sin embargo, la Sala estima que estas lesiones padecidas por la víctima no merecen una punición separada porque:

-El uso de la violencia para la comisión del delito de agresión sexual de ordinario lleva aparejado un menoscabo físico, configurando la violencia propia de este delito (justo lo contrario que acaba de afirmar al exponer la jurisprudencia sobre la materia)

- En el relato fáctico que se declaró probado en la instancia, inalterable en la alzada, se describe con claridad (para la Sala al menos) que el resultado lesivo se produjo en el forcejeo entablado entre el agresor y la víctima en el momento en el que el primero agredía sexualmente a esta última (Como la Sra. XXX se resistió, forcejeó con ella y le propinó un golpe en la cara, haciéndole sangrar por la nariz). No hay mucho más que añadir

- En la sentencia combatida también se reputó probado que las lesiones sufridas por la víctima sólo precisaron para su curación de una primera asistencia facultativa y de 2 días impeditivos para sus ocupaciones habituales, sin que se haga referencia alguna a otras atenciones o prescripciones médicas que puedan integrar el concepto de tratamiento médico o quirúrgico, lesiones que, por tal causa, fueron acertadamente calificadas por la Jueza “a quo” como mera falta de lesiones.

- Habida cuenta que esta Sala se halla vinculada por la precitada descripción fáctica, sin que pueda integrar el relato de hechos probados con los razonamientos que se contienen en otros apartados de la sentencia recurrida a fin de configurar, en el ámbito probatorio, los elementos del tipo del delito de lesiones objeto de acusación

Estas dos últimas afirmaciones de la Sala vienen motivadas porque en la fundamentación jurídica de la sentencia de instancia se recoge en el FJ 2º (folio 10) que “en el presente caso, las lesiones sufridas por la Sra. XXX son de carácter leve y sólo necesitaron una primera asistencia facultativa, sin que pueda estimarse como tratamiento médico la prescripción de antiinflamatorios, ya que no están destinados a la curación, sino a paliar el dolor y la inflamación, como explicó claramente la Doctora Forense en el acto del juicio”

De esta forma concluye la Sala que “por todo lo expuesto, procede concluir que la escasa entidad del resultado lesivo que se declara probado (con dolor a la palpación a nivel nasal con restos de sangre, dolor a la palpación a nivel de cara anterior del brazo derecho, dorsal derecho y glúteo derecho y hematoma en la cara interna de la rodilla izquierda) y su carácter de consecuencia ordinaria y proporcionada derivada directamente de la misma agresión sexual cometida, en cuanto que producido por la violencia propia del acometimiento sexual violento, hace que deba quedar absorbido por el delito de agresión sexual, sin hallarse en relación de concurso con un delito o falta de lesiones. En el mismo sentido, dice la Sala, se pronuncia, en un caso análogo, la STS, Sala Segunda, de lo Penal, 46/2012, de 1 de febrero

NOTA: los hechos probados de esta última sentencia, concretados en el tema que interesa-punición autónoma o no de las lesiones-, que relaciona la Sala como caso análogo son los siguientes: “Tras acabar de abrir la puerta, que estaba entornada, (el acusado) se abalanzó hacia la muchacha, comenzando a besarla y a tocarle los pechos; inmovilizándole los brazos, le bajó las bragas para, a continuación, y con la intención de introducir su pene en la vagina de aquélla, tratar de abrirle las piernas. Pese a la presión ejercida y merced a la oposición de la Sra.xxxx, el procesado no consiguió la penetración, si bien, por la excitación alcanzada, llegó a eyacular sobre la chica y la cama.

Como consecuencia de la acción del procesado, la Sra. XXX sufrió hematomas digitiformes en el antebrazo derecho, habiendo curado sin necesidad de ulterior tratamiento médico en dos días, sin incapacidad para sus ocupaciones ni secuela alguna"

En este supuesto, obviamente (contaba con el apoyo del Ministerio Fiscal) las lesiones sufridas por la víctima deben entenderse absorbidas en la violencia ínsita en la acción encaminada al atentado contra la libertad sexual, sin embargo, en el supuesto resuelto por la Sala, entiendo respetuosamente que debería haberse penado por separado. En palabras del TS “ El delito de agresión sexual es un delito compuesto, de una violencia o intimidación y la realización de un acto de contenido sexual sin consentimiento cuando el resultado de la violencia ejercida, "inmovilizándole los brazos", "tratar de abrirle las piernas", es tan mínimo como el declarado probado "hematomas digitiformes en el antebrazo derecho", ese resultado carece de una relevancia penal como entidad distinta de la violencia ejercida para la realización de un acto sexual no consentido por el que ha sido condenado y deben ser absorbidos por éste”

  • AMENAZAS

STAP nº 447/2012 de fecha 18/07/12(Sección 4ª)

Caracteres generales del delito de amenazas

Dicho delito, tipificado en los arts. 169 a 171 se caracteriza, según reiterada jurisprudencia (SSTS 268/99 de 26.2 (RJ 1999/882); 1875/2002 de 14.2.2003 (RJ 2003/2497); auto TS. 1880/2003 de 14.11, 938/2004 de 12.7 (RJ 2004/8072)) por los siguientes elementos:

Son sus caracteres generales:

1º) Una conducta del agente integrada por expresiones o actos idóneos para violentar el ánimo del sujeto pasivo, intimidándole con la comunicación de un mal injusto, determinado y posible, de realización más o menos inmediata, que depende exclusivamente de la voluntad del sujeto activo

2º) Es un delito de simple actividad, de expresión o de peligro, y no de verdadera lesión, de tal suerte que si ésta se produce actuará como complemento del tipo

3º) Que la expresión de dicho propósito por parte del agente sea serio, firme y creíble, atendiendo a las circunstancias concurrentes

4º) Que estas mismas circunstancias, subjetivas y objetivas, doten a la conducta de la entidad suficiente como para merecer una contundente repulsa social, que fundamenta razonablemente el juicio de la antijuridicidad de la acción y la calificación como delictiva.

Se trata de un delito de los que mayor relativismo presenta, por lo que deberá atenderse a las circunstancias concurrentes (STS 983/2004 de 12.7). El dolo del tipo de amenaza no condicional resulta del propio tenor de las frases utilizadas y de la forma y momento en que son proferidos en el ámbito de las relaciones entre autor y víctima, que los hechos probados reflejan (SSTS 57/2000 de 27.1 (RJ 2000/104 y 359/2004 de 18.3 (RJ 2004/1555))”.

Abundando en lo expuesto, la sentencia del TS 8 de febrero de 2007 (RJ 2007/2003) ha venido a señalar que “La jurisprudencia de esta Sala (SS.9-10-1984 (RJ 1984/4815), 18-9-1986 (RJ 1986/4680), 23-5-1989 (RJ 1989/4244) y 28-12-1990 (RJ 1990/10105)), ha considerado el delito de amenazas como de mera actividad, que se consuma con la llegada del anuncio a su destinatario, y su ejecución consiste en la conminación de un mal con apariencia de seriedad y firmeza, sin que sea necesario la producción de la perturbación anímica que el autor persigue, de manera que basta con que las expresiones utilizadas sean aptas para amedrentar a la víctima.

En definitiva, son elementos constitutivos de este delito, según los precedentes jurisprudenciales:

1º) Una conducta por parte del sujeto activo integrada por hechos o expresiones susceptibles de causar una intimidación en el ánimo del sujeto pasivo, dando a entender la realización futura, más o menos inmediata, de un mal

2º) Que en el agente no sólo se dé el elemento subjetivo general de la conciencia y voluntariedad del acto, en el que pueda asentarse el reproche de la culpabilidad, sino también que la expresión del propósito sea creíble, que es lo que integra el delito distinguiéndolo de las contravenciones afines

3º) Que concurran circunstancias concomitantes y circundantes a los hechos que permitan valorar la emisión y recepción del anuncio de un mal como de entidad suficiente para merecer la repulsa social y servir de soporte al juicio de antijuridicidad (SS. 4-11-1978, 13-5-1980 (RJ 1980/1943), 2-2 (RJ 1981/472), 25-6 (RJ 1981/2792), 27-11 y 7-12-1981, 13-12-1982 (RJ 1982/7408), 30(sic)-10-1985 (RJ 1985/4786) y 18-9-1986 (RJ 1986/3680)).”

STAP nº 521/2012 de fecha 27/09/12(Sección 4ª)

Diferencias entre el delito de amenazas y el de coacciones. Se puede modificar el título de imputación (y condenar por uno u otro) al ser delitos homogéneos

En cuanto a la diferencia entre ambos delitos “ tradicionalmente se ha acogido como elemento diferenciador un criterio temporal de modo tal que la amenaza suele exigir un cierto aplazamiento del mal augurado en relación con el momento en que se emite, mientras que la coacción el mal suele ser inminente y actual; de forma más sutil se ha dicho que el criterio determinante de una u otra calificación es el efecto que produce o pretende producir sobre la libertad del sujeto, siendo amenazas cuando se incida en la libertad de formación de decisiones voluntarias, mientras que será coacciones cuando en lo que se incida sea en la voluntad de obrar; de cualquier manera, incluso sobre esta distinción parece que es menester la introducción de un criterio de temporalidad”

En cuanto a su homogeneidad “se puede modificar el título de imputación, es decir, pasar de unas coacciones continuadas leves en el ámbito doméstico de los arts. 74 y 172.2 del Código Penal a unas amenazas continuadas leves en el ámbito doméstico de los arts. 74 y 171.4 del mismo texto punitivo, dado que se trata de infracciones homogéneas de suerte que puede ejercerse la acusación por una de ellas y procederse a la condena por la otra, sin infracción del principio acusatorio, especialmente cuando la pena de ambas resulta ser la misma ( de 6 meses a 1 año de prisión)”

En el caso en cuestión el Ministerio Fiscal acusaba por coacciones. La AP de Girona entiende que la acusación debería haber ido por amenazas (mantiene la condena pero cambia el título de imputación) ya que el acusado intimidó a la perjudicada con colgar fotos íntimas en las redes sociales o en las paredes de lugares conocidos, o con dañarle el coche, o con arruinarle o amargarle la vida, o con mandarle a gente que le pudiera hacer daño
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