Artículo I 2 Objeto. La presente resolución tiene como objeto principal integrar y unificar la regulación expedida por la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico. 4






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títuloArtículo I 2 Objeto. La presente resolución tiene como objeto principal integrar y unificar la regulación expedida por la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico. 4
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Artículo II.5.4.6 Establecimiento del Cargo por Expansión del Sistema (CES). El cargo por expansión del sistema (CES) a cobrar a cada usuario de cada servicio, será el valor absoluto resultante del siguiente cálculo: 76

Artículo II.5.4.7 Criterio de Solidaridad. Para la definición de los cargos por expansión del sistema, las personas prestadoras de los servicios podrán aplicar los factores de contribuciones y subsidios señalados en los Artículos 89, numeral 89.1 y 99, numeral 99.6 de la Ley 142 de 1994.
77


Artículo II.5.4.8 Vigencia de los cobros actuales.- Para no afectar su situación de suficiencia financiera, las personas prestadoras podrán continuar efectuando cobros por derechos de conexión, derechos de red, cargos de red, derechos de suministro o matrícula, entre otros, distintos a los costos directos de conexión definidos en el Artículo 1.2.1.1 de esta resolución, siempre y cuando hagan parte del monto estimado en el porcentaje del plan de inversiones a recuperar por aportes de conexión, calculado de conformidad con la presente resolución. 77

Artículo II.5.4.9 Estandarización de denominaciones de cobros por conexión.- Una vez cumplido el plazo establecido en el inciso segundo del artículo anterior, deberán eliminarse los cobros denominados “Derechos de Conexión”, “Derechos de Red”, “Cargos de Redes”, “Derechos de Suministro” o “Matrícula”, entre otros. A partir del 1 de enero de 1999, los cobros que realicen las personas prestadoras por conectar un inmueble o grupo de inmuebles solo podrán ser denominados “Costos Directos de Conexión” o “Cargos por Expansión del Sistema”. 77

Artículo II.5.4.10 Proyectos de inversión que se pueden incluir. Los proyectos de inversión que se pueden incluir en el Plan de Inversiones, al determinar la Situación de Suficiencia Financiera Requerida, deben estar sustentados en sus respectivos estudios de factibilidad, corresponder a la alternativa de mínimo costo y al contenido estructural del componente general de los Planes de Ordenamiento Territorial de que trata el Artículo 12 de la Ley 388 de 1997, o la norma que lo modifique o sustituya en lo relacionado con la identificación de la naturaleza de las infraestructuras y redes de servicios. 77

Una vez se cuente con el Plan de Ordenamiento Territorial, la persona prestadora deberá actualizar, si hay cambios que así lo ameriten, la inclusión de proyectos de inversión para modificar el plan de inversiones y presentar la solicitud de modificación de fórmulas tarifarias en los términos señalados en el artículo siguiente. 77

Artículo II.5.4.11 Financiación de los aportes de conexión a los usuarios. Las personas prestadoras podrán otorgar plazos para amortizar los aportes de conexión en los términos del Artículo 97 de la Ley 142 de 1994. En el caso de los estratos 1, 2 y 3 este plazo es de carácter obligatorio y no podrá ser inferior a tres (3) años, excepto por renuncia expresa del usuario. 77

PARÁGRAFO. Las personas prestadoras no están obligadas a conceder los mencionados plazos para amortizar los aportes de conexión, cuando se trate de urbanizadores de viviendas o inmuebles así estos correspondan a los estratos 1, 2 y 3. 78

Artículo II.5.4.12 Atención de solicitudes de modificación de fórmulas tarifarias. Las personas prestadoras de los servicios de acueducto y alcantarillado que al aplicar lo dispuesto en la presente sección y demás normas concordantes, encuentren razones que ameriten la no aplicación de alguno de los parámetros o fórmulas que ellas establecen, podrán tramitar la solicitud de modificación de fórmulas tarifarias a esta Comisión en los términos señalados en el Capítulo 2 del Título V de la presente resolución. 78

PARÁGRAFO 1. Las personas prestadoras que incluyeron un porcentaje a descontar del plan de inversiones por tarifas de conexión (C), en el cálculo del CMI, y encuentren que se modifica este costo de referencia, podrán solicitar la modificación de fórmulas tarifarias, la cual deberá venir acompañada de los respectivos estudios o documentos que la sustenten de conformidad con lo establecido en el Artículo 124, numeral 124.2 de la Ley 142 de 1994.
78


Contribuciones de solidaridad y subsidios 78

Artículo II.6.1.1 Factores de subsidio y contribución. Los factores de subsidio y contribución , implícitos en las tarifas actuales, serán calculados por cada entidad prestadora del servicio, una vez determinen sus costos para el año base. 78

Artículo II.6.1.2 Factores máximos de contribución de solidaridad. De acuerdo con los límites establecidos por la Ley 142 de 1994 en el Artículo 89 numeral 1 para los factores de contribución (fij 1p), que se aplicarán a los costos de referencia de acuerdo con las secciones 2.4.3 y 3.2.3 de la presente resolución, los factores máximos permitidos serán los que se presentan en la siguiente tabla: 78

1.2.1.1.1 BAJO 78

Artículo II.6.1.3 Multiplicando del costo de referencia (fij). El multiplicando del costo administrativo (CMA) y del costo medio de largo plazo (CMLP), Fij establecido en las secciones 2.4.2, 2.4.3 y 3.2.2 a 3.2.4 de la presente resolución, se entenderá como uno más el factor de contribución (1 + fij ) o uno menos el factor de subsidio (1 -fij), calculados según lo establecido este capítulo. 78

Factores de subsidio en las tarifas de los usuarios de menores ingresos basadas en los aportes de los demás usuarios 78

Artículo II.6.2.1 Cálculo de los fondos por aportes solidarios. El cálculo del monto recaudado para subsidios de solidaridad se realiza teniendo en cuenta los factores de contribución de solidaridad que sobre el costo medio administrativo y el costo medio de suministro paguen los diferentes tipos de usuarios según el rango de consumo, así: 79

Artículo II.6.2.2 Cálculo del gasto total en subsidios. El cálculo del monto total de subsidios se realiza teniendo en cuenta los factores de descuento aplicados al cargo fijo y al consumo básico de los estratos subsidiables, de la siguiente manera: 79

Artículo II.6.2.3 Determinación de los factores de subsidio por aportes solidarios. Los factores de subsidio que se pueden otorgar estarán determinados por la disponibilidad de fondos recaudados. Para lograr el equilibrio financiero se debe cumplir que el monto total de los subsidios otorgados sea menor o igual a los fondos recaudados, es decir: 80

Artículo II.6.2.4 Determinación de la participación de cada grupo en el monto para descuentos. La proporción de los fondos de subsidio con destino a cada estrato, será una decisión local. 80

Artículo II.6.2.5 Condiciones para otorgar subsidios al estrato 3. Se podrán otorgar subsidios al estrato 3 por efecto de los aportes solidarios, cuando existan fondos suficientes, asegurando que el descuento a los estratos más pobres es mayor, lo cual se cumplirá siempre que los valores de los fij se determinen cumpliendo la siguiente restricción: 80

Contrato de servicios públicos domiciliarios de condiciones uniformes 80

Artículo II.7.1.1 Adopción del modelo de condiciones uniformes. Adóptase el modelo de condiciones uniformes de los contratos de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, el cual se anexa para que haga parte de la presente resolución (Anexo 3) . 80

Artículo II.7.1.2 Concepto de legalidad. Decláranse ajustadas a la Ley 142 de 1994 y a las normas que la desarrollen y, por tanto, conceptuadas como legales por esta Comisión, las condiciones uniformes que ofrezcan las personas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios mencionados, que se adecuen en todo al modelo al que se refiere el artículo anterior. 80

NORMAS ESPECIALES PARA ALCANTARILLADO 81

Acceso y uso compartido de las redes existentes 81

Artículo III.2.1.1 Obligación de facilitar el acceso o interconexión. Cuando una persona prestadora del servicio público domiciliario de alcantarillado requiera el uso del sistema de alcantarillado de otra persona prestadora para transportar o verter sus vertimientos líquidos, esta última tendrá la obligación de facilitar el acceso o interconexión de aquella a dicho uso a menos que existan impedimentos técnicos o sanitarios o efectos nocivos, de acuerdo con lo establecido en el Artículo 3.1.1.6 de la presente resolución. 81

Artículo III.2.1.2 Condición de acceso e interconexión. Tanto la persona prestadora beneficiaria como la persona prestadora transportadora velarán en todo momento porque se garantice la calidad y continuidad del servicio, y porque no se desmejore la condición en que los usuarios reciben el mismo. 81

La interrupción en la prestación del servicio público domiciliario de alcantarillado debida a la realización de las obras de conexión del sistema de la persona prestadora beneficiaria al sistema de la persona prestadora transportadora, se considerará como una suspensión en interés del servicio, en los términos del Artículo 139 de la Ley 142 de 1994. 81

Artículo III.2.1.3 Obligaciones de la persona prestadora beneficiaria. La persona prestadora beneficiaria tendrá, además de las que se pacten contractualmente, las siguientes obligaciones: 81

Artículo III.2.1.4 Obligaciones a cargo de la persona prestadora transportadora. Las personas prestadoras transportadoras tendrán, además de las que se pacten contractualmente, las siguientes obligaciones: 81

Artículo III.2.1.5 Periodicidad en la toma de muestras de calidad de los vertimientos. Para los efectos del control de la calidad de los vertimientos al sistema y con el propósito de asegurar el cumplimiento de lo establecido en el literal b) del Artículo 3.1.1.2 de la presente resolución, las persona transportadora y beneficiaria deberán tomar las medidas necesarias para caracterizar los vertimientos en el sitio de entrega. 82

Artículo III.2.1.6 Determinación de la Factibilidad Técnica de la interconexión. La persona prestadora potencial beneficiaria podrá interconectarse al sistema de alcantarillado cuando se demuestre la factibilidad técnica de la interconexión para tal efecto. Deberá verificarse que el sistema de alcantarillado tiene capacidad suficiente para transportar los caudales de las personas prestadoras beneficiaria y transportadora en todo el horizonte de diseño o vida útil del alcantarillado, sin desmejorar las condiciones de cobertura, continuidad y calidad del servicio. 82

Artículo III.2.1.7 Aprovechamiento de Economías de Escala. Cuando de la planificación conjunta de redes de alcantarillado de dos o más personas prestadoras del servicio que operan en zonas contiguas puedan derivarse economías de escala vía interconexión de los sistemas, deberán efectuarse los correspondientes estudios tendientes a identificar la solución técnica de mínimo costo. 82

Artículo III.2.1.8 Criterio para establecer la tarifa por el uso de una red o sistema de alcantarillado. La tarifa de transporte se fijará como aquel valor equivalente a un precio unitario ($/m3), que aplicado a la proyección del volumen de residuos o vertimientos líquidos transportados genera los ingresos requeridos para cubrir los costos eficientes de inversión, operación y mantenimiento asociados con el transporte de dicho volumen. No obstante la tarifa podrá diferenciarse teniendo en cuenta la incidencia de la calidad de los vertimientos líquidos realizados por la persona prestadora beneficiaria en los costos de transporte, tratamiento y disposición final. 82

Artículo III.2.1.9 Término para decidir sobre las condiciones de acceso. La persona prestadora potencial transportadora dispone de un término de treinta (30) días hábiles, contados a partir de la radicación del documento de solicitud de la persona prestadora potencialmente beneficiaria, para responder acerca de la conexión al sistema. 82

Artículo III.2.1.10 Sanciones. Sin perjuicio de las sanciones previstas en el contrato derivadas de su incumplimiento, la violación de las normas a que están sujetas las personas prestadoras del servicio de alcantarillado acarreará la imposición de sanciones por parte de las autoridades sanitarias, ambientales y de control y vigilancia. 83

Régimen Tarifario 83

Artículo III.3.1.1 Vinculación al régimen de libertad regulada. Todas las personas que presten el servicio público de alcantarillado en el territorio nacional, están sometidas al Régimen de Libertad Regulada de Tarifas. 83

Criterios y Metodología de costos y tarifas para personas prestadoras del servicio público domiciliario de alcantarillado en capitales de departamento o que presten el servicio a más de 8.000 usuarios 83

Metodología de cálculo de costos 83

Artículo III.3.2.1 Cálculo de costos. Los costos asociados con la prestación del servicio público domiciliario de alcantarillado se clasifican en: 83

Artículo III.3.2.2 Base para el cálculo de los Costos de Inversión. Los costos de inversión por metro cúbico ($/m3) se estimarán con base en el Costo Medio de Inversión de Largo Plazo (CMI). 83

Artículo III.3.2.3 Cálculo del Costo Medio de Inversión de Largo Plazo. A partir de la vida útil de los activos y del valor de la tasa de descuento que defina la Comisión, se calculará el costo medio de inversión de largo plazo como : 83

Artículo III.3.2.4 Horizonte mínimo. El cálculo de los costos de inversión de largo plazo, se realizará considerando un período mínimo de 15 (quince) años. 83

Artículo III.3.2.5 Cálculo del Costo Medio Operacional. Para efectos de calcular el Costo Medio Operacional se utilizará la siguiente fórmula: 84

Artículo III.3.2.6 Cálculo del Costo Medio de Largo Plazo. El Costo Medio de Largo Plazo es la suma del Costo Medio Operacional y el Costo Medio de Inversión a Largo Plazo: 84

Artículo III.3.2.7 Cálculo del Costo Medio de Administración o de Clientela. El costo medio de administración o clientela se calculará con la siguiente fórmula:

84


Artículo III.3.2.8 Año base. Con el fin de poder hacer las comparaciones y verificaciones que corresponda, las personas prestadoras deberán calcular los costos de prestación del servicio tomando como año base 1994 y a precios de ese mismo año. 85

Metodología y Fórmulas Tarifarias 85

Artículo III.3.3.1 Elementos de las fórmulas tarifarias. Las fórmulas tarifarias incluyen: cargo fijo, cargos por unidad de vertimiento básico, complementario y suntuario. Para su cálculo se deberán considerar los costos de prestación del servicio de que trata la sección anterior, y el sistema de subsidios y factores de contribución establecidos por establecidos por la Ley 142 de 1994. 85

Artículo III.3.3.2 Cargo Fijo. Para el cargo fijo (CF) se utilizará como costo de referencia el costo medio de administración o de clientela (CMA). Las tarifas mínimas o máximas aplicables al cargo fijo serán las resultantes de aplicar la siguiente fórmula: 85

Artículo III.3.3.3 Cargo por Unidad de Vertimiento Básico. Para todos los usuarios residenciales, el cargo por unidad de vertimiento básico (CB) tendrá como costo de referencia el Costo Medio de Largo Plazo (CMLP). 85

Artículo III.3.3.4 Cargo por Unidad de Vertimiento Complementario y Suntuario. Las tarifas aplicables a los vertimientos complementario y suntuario de los usuarios residenciales serán las siguientes: 86

Artículo III.3.3.5 Cargo por unidad de vertimiento de los usuarios no residenciales. Para todos los usuarios clasificados en: comercial, industrial, oficial, provisional y especial, el cargo por unidad de vertimiento tendrá como referencia el CMLP. 86

Artículo III.3.3.6 Valor de la Factura. Para calcular la factura de un usuario se utilizará la siguiente fórmula: 86
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