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ARTÍCULO 1.05 PROTECCIÓN DE LAS FUENTES DE ABASTO DE AGUA Se prohíbe descargar o liberar en una fuente de abasto de agua o en sus tributarios, aguas residuales sin tratar, desperdicios y sustancias industriales, líquidos o cualquier materia u objetos que puedan contaminar las aguas y/o causar cualquier daño a sus plantas y equipo. Esta prohibición incluye arrojar o depositar en las riberas o a orillas de los abastos de agua o en cualquier registro de dichas aguas residuales, o cualquier sustancia, líquido, materia sólida u objeto. En general, está prohibido cualquier acto que pueda contaminar el agua de los acueductos de la Autoridad o impedir su eficacia. ARTÍCULO 1.06 DISPOSICIONES ADICIONALES PARA SALVAGUARDAR LA SALUD PÚBLICA De la misma forma, está prohibido bañarse, nadar, lavar ropa, dar agua o bañar animales, escupir o lavar vehículos en los abastos de agua o utilizar los acueductos y las aguas de sus tributarios de forma tal que se comprometa la salud pública o se altere el estado físico, químico o bacteriológico de las aguas. Se prohíbe además orinar, defecar, arrojar o depositar orina, excremento o estiércol en los terrenos circundantes, en las riberas de los tributarios, así como depositar melaza, cualquier desperdicio o basura, cuerpos de animales, desperdicios de mataderos, perreras o mercados de carne en donde los abastos de agua pudieran contaminarse, o cualquier desperdicio que contenga materia orgánica o productos químicos nocivos a la calidad de las aguas, tales como, pero sin limitarse a, detergentes y derivados de petróleo, etc. La Autoridad puede ordenar la remoción o entierro de la materia prohibida y, si no es removida en un plazo de veinticuatro (24) horas, puede hacerlo a expensas del infractor. ARTÍCULO 1.07 – SUMINISTRO DE SERVICIO DE ALCANTARILLADO
La Autoridad prestará servicios de alcantarillado a cualquier persona cuya propiedad tenga acceso a las troncales en uso y que haya cumplido con todos los requisitos establecidos. El dueño u operador de cualquier edificio o estructura adyacente a cualquier calle, avenida o vía pública que tenga un sistema de alcantarillado o que pueda tener acceso al mismo, se registrará como abonado sujeto a los términos y condiciones requeridos por la Autoridad. Dicha persona cesará de utilizar cualquier otro medio de disposición de aguas residuales, cuya descarga no está prohibida por este Reglamento, a menos que dicha persona sea dueña de un sistema independiente para tal disposición, y que esté construido y operado de conformidad con todas las leyes y reglamentos aplicables del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y de los Estados Unidos.
Las instalaciones del servicio de alcantarillado que conectan el alcantarillado de la Autoridad con la instalación del abonado en la colindancia del mismo, quedará bajo el control exclusivo de la Autoridad y será propiedad de la Autoridad aunque el costo de dichas instalaciones pueda haber sido sufragado por el abonado. La Autoridad será responsable del mantenimiento de las conexiones hasta el límite de la propiedad del abonado, excluyendo las instalaciones para uso exclusivo del abonado. El abonado será responsable del mantenimiento de todas las instalaciones dentro de los límites de su propiedad o de las que sean para su uso exclusivo. ARTÍCULO 1.08 – REGULARIDAD DE LOS SERVICIOS DE LA AUTORIDAD La Autoridad brindará servicios de acueducto y alcantarillado de la forma más regular y continua posible, pero puede interrumpir los mismos por razón de circunstancias especiales, tales como, pero sin limitarse a, una disminución en el volumen de agua, reparaciones y mejoras a los sistemas en operación. Sin embargo, la Autoridad se reserva el derecho de interrumpir dichos servicios sin notificación previa, para reparaciones de emergencia y para evitar daños a su propiedad en caso de huelgas, órdenes de autoridades competentes o por causas accidentales o de fuerza mayor, enemigos públicos o cuando haya situaciones peligrosas que amenazan la vida, la salud y la propiedad de la ciudadanía. Dichas interrupciones no constituirán un incumplimiento de contrato por parte de la Autoridad y, ni la Autoridad ni sus empleados serán considerados responsables por las interrupciones del servicio debido a dichas causas. No obstante, la Autoridad utilizará los medios razonables para reestablecer los servicios tan pronto como sea posible. Cuando sea posible, la Autoridad informará al público sobre cualquier interrupción necesaria de los servicios. ARTÍCULO 1.09 OPERACIÓN DE LOS SISTEMAS DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS – PROHIBICIÓN DE INTERFERIR CON DICHOS SISTEMAS Únicamente los empleados y los agentes debidamente autorizados de la Autoridad o una persona contratada por la Autoridad al amparo de un contrato de operación y mantenimiento operará los sistemas de acueductos y alcantarillados de este organismo e instalará las conexiones y realizará otros trabajos en dichos sistemas. Está prohibido a cualquier persona no autorizada realizar dichos actos para manipular, alterar, obstruir, dañar, mutilar, destruir o interferir con cualquier instalación o cualquier parte de dichos sistemas. ARTÍCULO 1.10 – ENMIENDAS A ESTE REGLAMENTO Ninguna de las disposiciones de este Reglamento se interpretará como una restricción a la facultad de la Junta de Gobierno de la Autoridad para enmendar e imponer otros términos y condiciones de conformidad con las leyes y reglamentos aplicables y según se establece en 40 CFR 403.18. Para enmendar este Reglamento, la Autoridad celebrará una vista pública y cumplirá con los requisitos establecidos en la Ley 170. ARTÍCULO 1.11 – AVISO PÚBLICO SOBRE ENMIENDAS AL REGLAMENTO DE PRETRATAMIENTO Se publicará un aviso público por lo menos una vez en los dos periódicos de mayor circulación en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico. El aviso incluirá: la fecha, hora, lugar y naturaleza de la vista requerida que la Autoridad celebrará para enmendar este Reglamento. El aviso se publicará con treinta (30) días de antelación a la fecha de la celebración de la vista y cumplirá con las normas de publicación establecidas en la Ley 170. ARTÍCULO 1.12 – PROCEDIMIENTOS JUDICIALES La Autoridad puede solicitar un procedimiento de interdicto y cualquier otro remedio legal, conforme a la ley, para hacer valer los requisitos contenidos en este Reglamento. ARTÍCULO 1.13 - CITAS A menos que se declare específicamente, todas las citas contenidas en este documento harán referencia a este Reglamento. CAPÍTULO II REQUISITOS GENERALES DE PRETRATAMIENTO |