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PRESUPUESTO PROCESAL DE LA DEMANDA - Requiere acreditar el carácter con que actúa el demandante y la prueba de la existencia y representación legal para personas jurídicas / REPRESENTACION DE ENTIDADES PUBLICAS - Deben aparecer debidamente acreditados en el proceso / PRUEBA DE EXISTENCIA Y REPRESENTACION LEGAL - No se requiere para las personas jurídicas públicas / ALCALDE COMO PODERDANTE - Debe acreditarse y no es válido el argumento de ser un hecho notorio Existen dos requisitos procesales, el primero, el deber de acreditar el carácter con que el actor acude al proceso y el segundo, la prueba de la existencia y representación cuando la parte actora es una persona jurídica; sin embargo, la misma norma prevé la excepción para las personas jurídicas públicas al indicar en la parte final del mismo inciso, que no necesitan prueba de su existencia y representación. De otro lado, el artículo 149 ibídem, señala en su primer inciso que las entidades públicas y privadas que cumplan funciones públicas podrán obrar como demandantes, demandadas o intervinientes en los procesos contencioso administrativos, por medio de sus representantes, debidamente acreditados, así que este artículo simplemente reitera, de forma especial, el primer requisito establecido en el artículo 139 ibídem. De otro lado la Sala no comparte el argumento de la parte actora, según el cual la debida acreditación del poderdante, como Alcalde, no se hace necesaria por ser un hecho notorio, toda vez que, como quedó anotado es una exigencia legal que debe ser demostrada mediante documento idóneo para este efecto por lo que el documento aportado no cumple con la condición exigida por las normas Contencioso Administrativas. REPRESENTANTE LEGAL DEL MUNICIPIO - Debe indicarse claramente la obligación de acreditarse en el auto que ordena corregir la demanda / ALCALDE COMO PODERDANTE - Al existir un principio de prueba debe aceptarse su acreditación en el proceso como tal / PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL El Tribunal de Cundinamarca no señaló expresamente la necesidad de aportar la acreditación del representante legal del Municipio, citando el Código Contencioso administrativo y que el actor obedeció el auto que ordenó la corrección conforme a los lineamientos en él expresados. Si bien es un requisito que el señor abogado debía conocer y obviamente, allegar junto con el poder debidamente conferido, no lo es menos que se trata de un Municipio, persona jurídica de derecho público, sobre la cual el Código Contencioso Administrativo establece un tratamiento especial en su artículo 139 y toda vez que sobre la calidad de Alcalde del poderdante obra en el informativo un principio de prueba en el documento DDT- SFPT – 756 de septiembre 17 de 2001 dirigido por el señor Oswaldo Aarón Porras Vallejo- Director de Desarrollo Territorial- al señor John Maro Rodríguez Flórez “Alcalde Municipal” de Cali, la Sala revocará el auto apelado y en su lugar ordenará al Tribunal que proceda a admitir la presente demanda, dando así prevalencia al derecho sustancial como lo ordena el artículo 228 de la Constitución. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION CUARTA Consejera ponente: LIGIA LÓPEZ DÍAZ Bogotá D. C., cinco (5) de septiembre de dos mil dos (2002) EXTRACTO JURISPRUDENCIAL – NUEVA LEGISLACIÓN. De lo anterior se puede concluir que existen dos requisitos procesales, el primero, el deber de acreditar el carácter con que el actor acude al proceso y el segundo, la prueba de la existencia y representación cuando la parte actora es una persona jurídica; sin embargo, la misma norma prevé la excepción para las personas jurídicas públicas al indicar en la parte final del mismo inciso, que no necesitan prueba de su existencia y representación. De otro lado, el artículo 149 ibídem, señala en su primer inciso que las entidades públicas y privadas que cumplan funciones públicas podrán obrar como demandantes, demandadas o intervinientes en los procesos contencioso administrativos, por medio de sus representantes, debidamente acreditados, así que este artículo simplemente reitera, de forma especial, el primer requisito establecido en el artículo 139 ibídem. Ahora bien, el recurrente con fundamento en la jurisprudencia del Consejo de Estado señala que no es necesario acreditar la representación de los municipios, sobre el particular observa la Sala que son asuntos diferentes, toda vez que en la Sentencia citada por el actor se aportó “la certificación expedida por la Federación Colombiana de Municipios según la cual el señor (..) es actualmente el alcalde del municipio demandante (..9 así mismo allegó certificación expedida por el director nacional electoral en el mismo sentido...” en tanto que en el asunto que ocupa la atención de la Sala no se allegó prueba demostrativa de la condición en que actúa el demandante. De otro lado la Sala no comparte el argumento de la parte actora, según el cual la debida acreditación del poderdante, como Alcalde, no se hace necesaria por ser un hecho notorio, toda vez que, como quedó anotado es una exigencia legal que debe ser demostrada mediante documento idóneo para este efecto por lo que el documento aportado no cumple con la condición exigida por las normas Contencioso Administrativas. Frente al hecho notorio al que se alude en el recurso, es preciso reiterar que se trata de un acontecimiento conocido no sólo por el juez sino también por la generalidad de las personas que tengan una cultura media en el lugar donde ocurre el hecho o se ejercen las funciones, en el sub lite, es evidente que habiendo sido de conocimiento del Tribunal Administrativo de Cundinamarca éste no tiene que tener plena certeza de quien es el Alcalde de Santiago de Cali, por ser un territorio diferente, por lo cual, para el A quo no representa un hecho notorio exento de prueba. Radicación número: 25000-23-24-000-2002-0107-01(13354) Actor: MUNICIPIO DE CALI Demandado: CONPES - PLANEACION NACIONAL Referencia: AUTORIDADES NACIONALES - APELACIÓN DE AUTO AUTO Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, a través de su apoderado, contra el auto de marzo 7 de 2002 proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Primera, Subsección “B”, en virtud del cual se rechazó la demanda instaurada. ANTECEDENTES El señor Gilberto Toro G. actuando como apoderado del Municipio de Cali interpuso ante el Tribunal administrativo de Cundinamarca acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos administrativos de distribución y definitivos de reaforo de las liquidaciones de los años 2000 y 2001 expedidos por el CONPES, Planeación Nacional. A través de auto de febrero 7 de 2002 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera – Subsección “B”, ordenó corregir la demanda en el sentido de allegar el poder conferido en legal forma así como las copias auténticas de los actos demandados con la correspondiente constancia de notificación. El 19 de febrero de 2002, la parte demandante presentó memorial de corrección de la demanda. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “B” mediante auto de marzo 7 de 2002 la rechazó al advertir que no se había subsanado debidamente ya que si bien aportó el poder que le fue conferido por el Alcalde de Cali, no acompañó prueba que acreditara la citada condición, por lo cual el A quo consideró que el poder no se allegó en debida forma. EL RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante mediante memorial presentado el 15 de marzo de 2002, interpuso recurso de apelación contra el auto de 7 de marzo de 2002 al considerar que el artículo 139 del Código Contencioso Administrativo exige acreditar la prueba de la existencia de una persona jurídica y la calidad de representante de la misma, “salvo que esta sea una persona jurídica de derecho publico”. Por lo tanto considera que el legislador pretendió consagrar una presunción legal en beneficio de los entes públicos y que siendo un hecho notorio la condición de Alcalde Municipal no necesita prueba y su exigencia viola el principio de la buena fe. CONSIDERACIONES DE LA SALA En los términos del recurso de apelación interpuesto por la parte actora a través de apoderado, corresponde determinar a la Sala si debe o no ser revocado el auto de marzo 7 de 2002 por el cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Sub-sección “B” rechazó la demanda interpuesta. Para el presente análisis es necesario partir de la redacción del inciso 5° del artículo 139 del Código Contencioso administrativo que al tenor establece: “Art. 139 (...) Deberá acompañarse también el documento idóneo que acredite el carácter con que el actor se presenta al proceso, cuando tenga la representación de otra persona, o cuando el derecho que reclama proviene de haberlo otro trasmitido a cualquier título, y la prueba de la existencia y representación de las personas jurídicas distintas de las de derecho público que intervengan en el proceso. (...)” De lo anterior se puede concluir que existen dos requisitos procesales, el primero, el deber de acreditar el carácter con que el actor acude al proceso y el segundo, la prueba de la existencia y representación cuando la parte actora es una persona jurídica; sin embargo, la misma norma prevé la excepción para las personas jurídicas públicas al indicar en la parte final del mismo inciso, que no necesitan prueba de su existencia y representación. De otro lado, el artículo 149 ibídem, señala en su primer inciso que las entidades públicas y privadas que cumplan funciones públicas podrán obrar como demandantes, demandadas o intervinientes en los procesos contencioso administrativos, por medio de sus representantes, debidamente acreditados, así que este artículo simplemente reitera, de forma especial, el primer requisito establecido en el artículo 139 ibídem. Ahora bien, el recurrente con fundamento en la jurisprudencia del Consejo de Estado señala que no es necesario acreditar la representación de los municipios, sobre el particular observa la Sala que son asuntos diferentes, toda vez que en la Sentencia citada por el actor se aportó “la certificación expedida por la Federación Colombiana de Municipios según la cual el señor (..) es actualmente el alcalde del municipio demandante (..9 así mismo allegó certificación expedida por el director nacional electoral en el mismo sentido...” en tanto que en el asunto que ocupa la atención de la Sala no se allegó prueba demostrativa de la condición en que actúa el demandante. De otro lado la Sala no comparte el argumento de la parte actora, según el cual la debida acreditación del poderdante, como Alcalde, no se hace necesaria por ser un hecho notorio, toda vez que, como quedó anotado es una exigencia legal que debe ser demostrada mediante documento idóneo para este efecto por lo que el documento aportado no cumple con la condición exigida por las normas Contencioso Administrativas. Frente al hecho notorio al que se alude en el recurso, es preciso reiterar que se trata de un acontecimiento conocido no sólo por el juez sino también por la generalidad de las personas que tengan una cultura media en el lugar donde ocurre el hecho o se ejercen las funciones, en el sub lite, es evidente que habiendo sido de conocimiento del Tribunal Administrativo de Cundinamarca éste no tiene que tener plena certeza de quien es el Alcalde de Santiago de Cali, por ser un territorio diferente, por lo cual, para el A quo no representa un hecho notorio exento de prueba. Sin embargo, observa la Sala que el Tribunal de Cundinamarca no señaló expresamente la necesidad de aportar la acreditación del representante legal del Municipio, citando el Código Contencioso administrativo y que el actor obedeció el auto que ordenó la corrección conforme a los lineamientos en él expresados. Si bien es un requisito que el señor abogado debía conocer y obviamente, allegar junto con el poder debidamente conferido, no lo es menos que se trata de un Municipio, persona jurídica de derecho público, sobre la cual el Código Contencioso Administrativo establece un tratamiento especial en su artículo 139 y toda vez que sobre la calidad de Alcalde del poderdante obra en el informativo un principio de prueba en el documento DDT- SFPT – 756 de septiembre 17 de 2001 (Folios 33 y 34) dirigido por el señor Oswaldo Aarón Porras Vallejo- Director de Desarrollo Territorial- al señor John Maro Rodríguez Florez “Alcalde Municipal” de Cali, la Sala revocará el auto apelado y en su lugar ordenará al Tribunal que proceda a admitir la presente demanda, dando así prevalencia al derecho sustancial como lo ordena el artículo 228 de la Constitución. En mérito a lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.- REVÓCASE el auto de marzo 7 de 2002 proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Primera – Subsección “B”. 2.- En consecuencia, ORDÉNASE que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, admita la demanda interpuesta por el Municipio de Cali contra La Nación, Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Departamento Administrativo de Planeación Nacional, y ordene el trámite correspondiente. Cópiese, Notifíquese, Comuníquese, Devuélvase al Tribunal de origen y Cúmplase, Se deja constancia de que la anterior providencia fue estudiada y aprobada en la Sesión de la fecha. GERMÁN AYALA MANTILLA LIGIA LÓPEZ DÍAZ-Presidente de la Sala- MARÍA INÉS ORTIZ BARBOSA JUAN ÁNGEL PALACIO HINCAPIÉRAÚL GIRALDO LONDOÑO -Secretario- |