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![]() Causa nº 3197/08 (2448/2008) Registro Interno Nº: Carátula: "Bártoli Guillermo, García Belsunce Horacio Carlos, Hurtig Juan Carlos, Binello Sergio, Michelini Beatriz Magdalena, y Gauvry Gordon Juan Ramón s/ encubrimiento".- VEREDICTO /// Isidro, 4 de noviembre de 2011.- AUTOS Y VISTOS: Reunidos en acuerdo los Sres. Jueces del Tribunal en lo Criminal nro. 1 de San Isidro, Dres. Alberto Ortolani y María Elena Márquez, integrándose el mismo con el Sr. Juez del colega Tribunal en lo Criminal nº 5 Departamental, Dr. Ariel Introzzi Truglia, por resolución de la Excma. Cámara de Apelación y Garantías local, y contándose con la presencia de los actuarios, Dres. Claudia Fernández y Carlos Fiorentino, con el objeto de deliberar a los fines de dictar veredicto (art. 371 del C.P.P.) en la presente causa registrada bajo el n° 3197/08 (1371/2008), seguida en orden al delito de encubrimiento agravado a 1) GUILLERMO BARTOLI, de nacionalidad argentina, con D.N.I. nº 16.119.303, casado, empresario, nacido el día 15 de abril de 1962 en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, con domicilio en Carmel Country Club, calle Monseñor D'andrea 1891 de la localidad de Pilar, Partido del mismo nombre, hijo de Juan Carlos y de Susana Jurado, e identificado bajo Expte. nº O-989688 del Registro Nacional de Reincidencia y Estadística Criminal, y Prontuario nº 1.106.568 de la División Antecedentes de la Policía de Seguridad de la Pcia. de Buenos Aires; 2) HORACIO CARLOS GARCIA BELSUNCE, de nacionalidad argentina, con D.N.I. nº 7.704.829, casado, de ocupación coach ontológico y remisero, nacido el día 30 de abril de 1949 en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, con domicilio en el Complejo Rincón de Morra II, sito en la calle 9 de Julio nº 520, Depto. 22, de la localidad de Pilar, Partido del mismo nombre, hijo de Horacio Adolfo y de Luz María Gallup Lanus, e identificado bajo Expte. nº O-989686 del Registro Nacional de Reincidencia y Estadística Criminal, y Prontuario nº 1.106.566 de la División Antecedentes de la Policía de Seguridad de la Pcia. de Buenos Aires; 3) SERGIO RAFAEL BINELLO, de nacionalidad argentina, apodado "Cabezón", con D.N.I. nº 10.924.761, casado, empresario, nacido el día 13 de enero de 1953 en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, con domicilio en Carmel Country Club, calle Monseñor D'andrea 1891 de la localidad de Pilar, Partido del mismo nombre, hijo de Aldo y de Delfina Coppa Oliver, e identificado bajo Expte. nº O-989687 del Registro Nacional de Reincidencia y Estadística Criminal, y Prontuario nº 1.106.570 de la División Antecedentes de la Policía de Seguridad de la Pcia. de Buenos Aires; 4) JUAN CARLOS HURTIG, de nacionalidad estadounidense, con D.N.I. nº 93.656.696, apodado “John” o “Iguana”, de estado civil casado, de ocupación asesor de seguros de vida, nacido el día 13 de febrero de 1965 en la Ciudad de Iowa, Estados Unidos, con domicilio en la calle Nicaragua nº 3811 de Palermo, Ciudad Autónoma de Buenos Aires, hijo de Constantino y de Luz María Blanca Luisa Gallup Lanus, e identificado bajo Expte. nº O-989690 del Registro Nacional de Reincidencia y Estadística Criminal, y Prontuario nº 1.106.567 de la División Antecedentes de la Policía de Seguridad de la Pcia. de Buenos Aires; 5) BEATRIZ MAGDALENA MICHELINI, de nacionalidad argentina, con D.N.I. nº 13.027.245, de estado civil viuda, de ocupación masajista, nacida el 17 de junio de 1957 en la localidad de Pilar, con domicilio en la calle Sanguinetti nº 583 de Villa Morra, Pilar, Partido del mismo nombre, hija de Jesús Gabriel y de Lilia Alcira Ponti, e identificada bajo Expte. nº U304202 del Registro Nacional de Reincidencia y Estadística Criminal; y 6) JUAN RAMON GAUVRY GORDON, de nacionalidad argentina, con D.N.I. nº 20.518.205, de estado civil casado, de ocupación médico, nacido el día 31 de agosto de 1968 en la Ciudad de Posadas, Pcia. de Misiones, con domicilio en la calle Garibaldi nº 3329 de la localidad de San Fernando, Partido del mismo nombre, hijo de Luis Eduardo y de Sofía Lila Gordon, e identificado bajo Prontuario nº 1.108.629 de la División Antecedentes de la Policía de Seguridad de la Pcia. de Buenos Aires. Se hace constar asimismo que habiéndose realizado el sorteo de estilo, resultó desinsaculado para votar en primer término el Dr. Alberto Ortolani, en segundo lugar la Dra. María Elena Márquez, y por último el Dr. Ariel Introzzi Truglia.- Y RESULTA: I).-Que en fecha 18 de mayo de 2011 se dio comienzo a la audiencia de Debate en las presentes actuaciones, la cual culminó el día 28 de septiembre de ese mismo año.- II).-En dicho acto, los Fiscales intervinientes, Dres. Laura Elizabeth Zyseskind, Leonardo Loiterstein y Oscar Daniel Márquez, ejercieron su Ministerio y alegaron sobre la prueba producida, desistiendo en primer lugar de la intimación respecto de la imputada BEATRIZ MICHELINI, de conformidad a lo normado por el artículo 368 "in fine" del código de rito, para luego solicitar, en relación a los restantes encausados, que al momento de dictarse sentencia se condene a JUAN CARLOS HURTIG a la pena de cinco años de prisión, accesorias legales y costas, por considerarlo autor del delito de encubrimiento agravado, en los términos del artículo 277 inciso primero b en función del tercero a) en función del artículo 79 del CP.; a JUAN RAMON GAUVRY GORDON a la pena de seis años de prisión, accesorias legales y costas, con más la pena de seis años de inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión de médico, en los términos del art. 20 bis inciso tercero del C.P., por considerarlo autor del delito de encubrimiento agravado por omisión de denuncia, de conformidad a lo normado por los artículos 277 inciso primero b) y tercero a) del C.P., y 287 inc. 2 del C.P.P., accesorias legales y costas y también el art. 277 en función del 79 del Código Penal; a SERGIO RAFAEL BINELLO a la pena de cuatro años y seis meses de prisión, accesorias legales y costas, por considerarlo autor del delito de encubrimiento agravado en los términos del art. 277 inciso 1 a) en función del 3 a) del C.P. en su relación con el art. 79 del C.P.; a HORACIO CARLOS GARCIA BELSUNCE a la pena de seis años de prisión, accesorias legales y costas del proceso, por resultar autor penalmente responsable del delito de encubrimiento agravado en los términos previstos por el art. 277 incisos 1 a) y b), en función del 3 a) del C.P., en su relación con el art. 79 del C.P.; y a GUILLERMO BARTOLI a la pena de seis años de prisión, accesorias legales y costas, por resultar autor penalmente responsable del delito de encubrimiento agravado previsto en el artículo 277 inciso primero b), en función del tercero a) en su relación con el art. 79 del C.P., reclamando además para todos ellos, en los términos del artículo 371 in fine del C.P.P. y de resultar condenatorio el veredicto, se ordene al momento de dictarse el mismo sus inmediatas detenciones.- III).-A su turno, la Defensa de los encausados tuvieron la oportunidad en tiempo y forma de evacuar sus respectivos traslados.- Así fue que el Dr. Ribas, exigió la absolución de su asistida Beatriz Michelini, ello en virtud del desistimiento de la acusación del Ministerio Público Fiscal.- Por su parte, el Dr. Riguera, en representación de Juan Hurtig, postuló en principio la libre absolución del mismo, y en su defecto, para el supuesto de que el Tribunal no compartiera su hipótesis de trabajo y arribara por el contrario a un veredicto condenatorio, solicitó se le imponga a su ahijado procesal el mínimo legal de la pena prevista para el delito endilgado, y para el caso de que se optare por que la misma fuese en cuanto a su modo de ejecución de cumplimiento efectivo, la detención no se formalice hasta tanto no se produzcan las pertinentes apelaciones.- En su momento, el Dr. Becker pidió por la absolución de su asistido Juan Gauvry Gordon, o en su caso, de no ser éste el criterio de estos jueces, se le imponga al nombrado una pena cuyo cumplimiento sea dejado en suspenso, al tiempo que respecto de la inhabilitación especial propiciada por la acusación pública, bregó porque no se haga lugar a la misma, requiriendo en subsidio y en caso de discrepancia del Tribunal la imposición de la pena mínima de un mes de inhabilitación.- Seguidamente, los Dres. Caride Fitte, Corleto y Grondona, solicitaron en primer término la absolución de Sergio Binello. En otro orden, de no comulgarse con esta solución, entendieron que la conducta atribuida al mismo resultaba constitutiva de meros actos preparatorios no punibles, o en todo caso, de una tentativa inidónea o delito imposible (art. 44 in fine del C.P.), lo cual los llevó a sostener –y así reclamaron se declare- que la acción penal en la presente causa se encontraba extinguida por prescripción (arts. 59 y 62 inc. 2º del C.P.). De otra parte, exhortaron también a que al momento de resolver se beneficie a su pupilo con la eximente de responsabilidad que prevé el art. 277 inciso 4º del código de fondo (antigua redacción inciso 3º), por resultar ser Sergio Binello amigo íntimo de Carlos Carrascosa, siendo que finalmente y frente a la posibilidad de que recaiga a su respecto sentencia condenatoria, clamaron por la imposición de una pena en suspenso, menor a los tres años, y de no ser así y resultar ésta de cumplimiento efectivo, que no se concrete su detención hasta la firmeza del pronunciamiento dictado.- A su vez, el Dr. Murcho, respecto de su cliente Horacio García Belsunce, demandó en relación a los dos hechos materia de imputación la libre absolución del nombrado por diversas razones de hecho y de derecho que quedaron plasmadas en el acta de debate, renunciando expresamente y por pedido del mismo a la facultad contenida en el art. 277 inciso 4º del Código Penal (excusa absolutoria).- Finalmente, los Dres. Novak y Blanco alegaron en favor del imputado Guillermo Bártoli, postulando su libre absolución. Asimismo, y subsidiariamente, reclamaron la extinción de la acción penal por prescripción (arts. 59 y 62 inciso 2º del C.P.) por entender que la conducta originaria atribuida al mismo debía ser considerada bajo los parámetros del art. 42 del código de fondo, en cuyo caso habría transcurrido desde entonces y en exceso el término legal que habilita su pedido, el cual consideraron debía extenderse también a los demás hechos materia de ampliación de la acusación. Seguidamente y para el supuesto de no prosperar ninguna de las interpelaciones previas, plantearon la eximente de responsabilidad prevista en el art. 277 inciso 4º del catálogo ya mencionado (antigua redacción inciso 3º), y en el último de los casos, de recaer condena, requirieron que no se haga lugar al arresto del señor Bártoli.- IV).-Conferida que le fue la palabra a los procesados a tenor del art. 368 6º párrafo del digesto de forma, la primera en hacer uso de ese derecho fue Beatriz Michelini, quien refirió: “quiero simplemente agradecer que me hayan dejado decir mi vivencia, por haberme permitido expresarme a mi manera” (sic).- Luego, Juan Gauvry Gordon dijo: “gracias, y a pesar de lo que resuelvan, la resolución la voy a respetar y la voy a cumplir… nunca encubrí a nadie, ni un delito ni a nadie que lo haya cometido, cuando yo hablé de mis hijos y verlos a la cara, para que se llegue a la verdad y se haga justicia y limpiar mi apellido que es el que les voy a dejar a mis hijos y quiero gritarles mi inocencia. No encubrí a nadie, lo repito, no encubrí ni un delito ni al que lo haya cometido. Gracias por la oportunidad, no sería yo si no lo digo, gracias” (sic).- A continuación, Juan Hurtig expresó: “Señores Jueces, mi hija Sol cuando empezamos todo esto tenía 2 años, hoy tiene 11; mi hija Laura tenía 4, hoy tiene 13, y el otro hoy tiene 19, y Milagros tenía 12 y hoy tiene 21… fueron nueve años de una pesadilla para nosotros, si todo esto se estiró nueve años, lo intentamos alargar porque somos inocentes, yo quería alargarlo, siempre busqué la verdad, para que se investigue, fui a la Fiscalía de Molina Pico, colaboré en la búsqueda del plomo… entre cinco y nueve horas en el excremento, fui a la Fiscalía de Aquino, para que se investigue, igual que a la de los Dres. Loiterstein y de Márquez para que se investigue. Se tenía que investigar el homicidio, ellos cuentan con tres ADN con los que se va a llegar al autor del homicidio de mi hermana, yo tiré algo que no sabía… La otra prueba es un ADN… va a haber alguien que lo quiera buscar al autor… y los Fiscales actuales me dijeron que no había nada más que investigar… el doctor Loiterstein no me quiso escuchar, a alguien que iba a pedir por la muerte de su hermana. Les ruego encarecidamente, los miro a los ojos, está en ustedes encarrillar esta investigación, encarrillar esto, tengo que demostrar a mis hijos que hay justicia, que no fueron en vano estos nueve años, que hay justicia en la Argentina, ayúdenme, ayúdennos. Al abogado de Michelini, le quiero decir que nunca me vino a preguntar porque no lo saludaba, y si escuchan las escuchas lo van a entender” (sic).- Por su lado, Sergio Binello se manifestó diciendo que nada iba a referir, remitiéndose a lo expresado por sus abogados, “que ya han hablado por mi” (sic).- Más tarde, Horacio García Belsunce, sostuvo que “hace casi nueve años que mataron a mi hermana, a nueve años que una instrucción y una investigación irresponsable y animosa me corrió de mi rol de colaborador incansable en la búsqueda de la verdad y me colocó en el rol de encubridor de la muerte de mi hermana. Hace nueve años que espero que el Ministerio Público investigue seriamente sobre la muerte de mi hermana… mi mujer, mis hijos y nietos, conviven con esta pesadilla, que espero que mi hermana pueda descansar en paz y no lo puede hacer por las injusticias que viene soportando. Hace dos años que veo a mi cuñado preso, injustamente, por el homicidio de la mujer que amaba, hace más de cuatro meses que le pido a Dios que los ilumine y que les de claridad suficiente para que puedan encontrar la verdad y a través de la sana crítica razonada puedan hacer justicia. Soy absolutamente inocente del delito que se me imputa y agradezco que me hayan escuchado” (sic).- Por último, y dando cierre a lo normado por el artículo 368 6º párrafo del C.P.P., el imputado Guillermo Bártoli dijo: “pensé que iba a ser fácil sentarme acá a decir lo que siento. Una mezcla de sensaciones, bronca, angustia, miedo… pero voy a tratar de ser breve, no pido clemencia, porque soy inocente, porque siempre me enseñaron a decir la verdad. Lo que hice lo volvería a hacer, acudir al llamado de un ser querido cuando tuvo un accidente y lo volvería a hacer porque así me lo han enseñado… Apelo, tengo la fe de que Dios los ilumine porque, a mí, en mi caso, y que es un pensamiento de Horacio, a mí no me sirve una pena, aunque sea breve o en suspenso, soy inocente, no me sirve que no lleguemos a la verdad, espero haber sido claro y porqué actué como actué, que mis abogados hubiesen sido claros para que esto se encamine… tengo la confianza de que son personas de bien e idóneas en lo que hacen… y que tienen una oportunidad histórica para reencauzar la cuestión. Hay un inocente preso que es Carlos Carrascosa, y por los mismos motivos que mi cuñado, preso por la llamada de OSDE, quisieron detener a mi mujer y cambiar la calificación a mi respecto. Pido por mis hijos para que ellos puedan tener confianza en la justicia… En ningún momento tuve que dar explicaciones a mis hijos porque los mismos estaban con Irene, conmigo, y con su tío Carlos, y más allá que la Fiscalía quiera desacreditar las palabras de mis hijos, puedo mirarlos a los ojos, y gracias a Dios nunca les tuve que pedir disculpas… Pido disculpas por haberme exaltado, y atribuyo ello a mi ansiedad y angustia. Agradezco y pido a Dios que los ilumine… gracias” (sic).- V).-En consideración a lo expuesto, estas actuaciones se hallan en condiciones de ser falladas.- |