J arbitrario manejo de las categorías procesales en que declararon Hugo Antonio Pérez, Claudio Guillermo Miguel Cotoras y Eduardo Daniel Telleldín






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R) Videos: destrucción de material probatorio.


El cúmulo de irregularidades hasta aquí descriptas, cometidas en la órbita del juzgado instructor y en sede administrativa, en algunos casos instadas, en otros toleradas por quien era el director del proceso, no hace más que demostrar los errores conceptuales por parte de éste último y de sus colaboradores.

De estos últimos, Spina, Velasco, De Gamas, Pereyra -otros en menor medida- asumieron, en ocasión de prestar declaración, una actitud hostil y desafiante, para con el Tribunal, las defensas y la querella autodenominada “Memoria Activa”, tal vez en el infantil entendimiento de una errónea lealtad hacia el magistrado instructor.

Errónea, pues el principal compromiso de los funcionarios judiciales debe ser, en igual medida, con la legalidad y la verdad.

Así, en reiteradas oportunidades se escuchó decir a los funcionarios antes nombrados, con total desparpajo, que en el ámbito del juzgado se filmaron algunas declaraciones, sin conocimiento de los interrogados; que fueron grabadas las entrevistas informales con el procesado Telleldín; se filmó su declaración indagatoria de julio de 1996, que luego los videos fueron incinerados por orden del juez instructor.

Prueba de la modalidad operativa del juzgado, resultan los videos del 10 de abril y del 1º julio de 1996. En ellos se ve al procesado y al juez en una charla informal, que para todos los funcionarios y empleados que declararon en el debate no tuvo nada de llamativo.

Asimismo, los integrantes del juzgado se refirieron con naturalidad a la forma en que se incineraron las videocasetes de las declaraciones registradas, admitiendo que en la ocasión no se confeccionó acta; tampoco pudieron precisar cuáles y cuántos quemaron.

Además, carecieron de toda lógica las explicaciones que brindaron para justificar la destrucción de las videocintas.

A fin de ahondar sobre este tópico el Tribunal, mediante oficio del 20 de julio de 2001 (fs. 93 del legajo de instrucción suplementaria), requirió al juez Galeano para que informe: a) si fue grabada la declaración indagatoria brindada por Carlos A. Telleldín el 5 de julio de 1996 y, en su caso, la remisión de la cinta pertinente; b) si las declaraciones testimoniales e indagatorias, como así también las entrevistas que se produjeron durante la tramitación del sumario fueron filmadas; impetrándose el envío en caso de que la respuesta fuese afirmativa.

A fs. 827, de las actuaciones antes referidas, luce la respuesta del señor juez instructor.

Allí, entre otras consideraciones, indicó que durante la tramitación de la causa se “filmaron y/o grabaron algunas entrevistas o declaraciones con el propósito de contar con un reflejo más fiel o real de lo narrado en las mismas y efectuar análisis más profundo”.

Aclaró “que no todo el personal del juzgado o de la fiscalía podía estar presente en algunas audiencias debido al intenso trabajo diario y al mínimo espacio de los despachos, mientras que la filmación permitía observar otros factores que un acta no refleja, como el nerviosismo, seguridad de expresión, gestos, etc.”.

Especificó “que en el caso del personal policial o de inteligencia que para esa época colaboraba con la investigación y concurría asiduamente al juzgado, su presencia resultaba incompatible en una audiencia judicial razón por la cual y con el mismo fin, también accedía al contenido mediante la exhibición en la sede del tribunal”.

Así, admitió que se filmaron las entrevistas mantenidas, en la sede del juzgado, con Carlos Alberto Telleldín los días 10 de abril y 1º de julio de 1996. Tras ello el magistrado expuso que interesaba que el antes nombrado brindara precisiones sobre la colaboración que había ofrecido y, destacó, entre las razones por las que decidió filmar la entrevista, las siguientes:

a) su presunción de que Telleldín se referiría a temas que durante el año anterior había conversado con los Sres. Camaristas, en particular con la Dra. Luisa Riva Aramayo;

b) no limitar la conversación a lo que resultara de la memoria de una sola persona, como había pasado con la Dra. Riva Aramayo;

c) por desconocer en ese momento los temas a los que se referiría en la entrevista;

d) “el espíritu de resguardar de alguna manera el contenido y la espontaneidad de la reunión, no sólo porque Telleldín se negaba a mantener las imputaciones en el proceso judicial mediante la ampliación de la declaración indagatoria, sino también porque podía presumir que se referiría a las exigencias a las que había aludido la Dra. Riva Aramayo o el Dr. Stinfale”;

e) “por conocer la decisión política del Estado Argentino de crear un fondo permanente de protección contra el terrorismo internacional mediante el cual se ofrecen compensaciones pecuniarias o recompensas a las personas que aporten datos, informes, testimonios, documentación y todo otro elemento o referencia fehaciente que conduzcan al esclarecimiento y/o a la investigación” del hecho de la causa (decreto 2023/94), “respecto del cual era probable que Telleldín hiciera alguna referencia”.

Añadió el Dr. Galeano en su informe que, “en el caso de la entrevista del 1º de julio de 1996 y tal como se expuso en oportunidad de decretar la clausura de la instrucción, fue filmada ya que el suscripto debía dar una opinión sobre la viabilidad de acceder a la recompensa y con el fin de brindar mayor transparencia sobre lo tratado en la misma”.

Agregó el juez que, luego de la desaparición de la copia del video del 1º de julio de 1996, entendió “que parte del material fílmico que conservaba eran elementos de trabajo cuyo contenido era idéntico al de las actas; concretamente el obtenido durante las declaraciones, por resultar equivalente a los apuntes personales y papeles de trabajo que habitualmente se realizan para evaluar cursos de acción y para esa época ya se habían llevado a cabo”.

Precisó que, a raíz del uso indebido de uno de los videos, advirtió el riesgo que significaba mantenerlos, tanto para la investigación y para él, dado que el material constituía elementos de trabajo y su contenido constaba en actas. Por ello, agregó el magistrado, encargó a uno de los Secretarios que procediera a la destrucción, manteniendo, aunque fuera del ámbito del juzgado, el video del 10 de abril de 1996, “de distinto carácter” y complementario del filmado el 1 de julio.

Como surge de lo antes expuesto, el Tribunal se limitó a requerir la remisión de videos que contuvieran declaraciones testimoniales o indagatorias, en caso de existir. Aprovechó la oportunidad el Dr. Galeano, a efectos de realizar una serie de consideraciones, a modo de descargo, y para enviar un video cuya existencia hasta el momento se ignoraba, dado que no media en la causa acta que diese cuenta de esa cinta.

Corresponde observar, en este estadio que las apreciaciones del juez instructor, mediante las cuales busca justificarse, recurriendo nuevamente al remanido argumento de que no existe un proceso de estas características, contienen gruesos errores conceptuales y contradicciones.

A la excusa del juez fundada en la excepcionalidad de la causa, cabe responder que, la gravedad de los hechos investigados, justamente, ameritaba una pesquisa realizada siguiendo los cánones procesales vigentes, sin distorsiones basadas en la emergencia, que daban lugar, a su vez, a otras excepciones, llegándose a hacer una regla de ellas; esta situación se alzó como un verdadero escollo para el descubrimiento de la verdad.

Tan es así, que los funcionarios y empleados del juzgado debieron realizar ingentes esfuerzos para esconder ese tipo de medidas; extremo que resultó evidente a lo largo del debate, donde debieron suplir la verdad con mentiras y reticencias.

Sostiene Giuliano Vassalli en su artículo “Emergencia Criminal y Sistema Penal”(cfr. “El Derecho Penal Hoy, Homenaje al Prof. David Baigún”, Editores del Puerto, pág. 425) que “para muchos se impuso la costumbre, incluso entre los juristas, de hablar de ‘emergencia’ también con relación a la criminalidad vinculada a la mafia: a menudo se decía (y aún se dice todavía, pero se trata de rastros de retaguardia) ‘emergencia terrorista y mafiosa’, para justificar disposiciones especiales en contra de estas formas de criminalidad”.

A modo de conclusión sostiene el citado autor que “seguir hablando de emergencia criminal en tiempos tan duros y difíciles como los que la sociedad atraviesa es verdaderamente inconducente”; agrega que “en la mayoría de las situaciones referidas no se trata de emergencia, sino de emersión. Muchas normas penetraron (y seguirán penetrando) en el tejido de nuestros ordenamientos penales en nombre de la emergencia, pero allí quedaran por largo tiempo”.

Culmina Giuliano Vassalli aseverando que “no se pueden nutrir ilusiones legalistas y garantistas más allá de un cierto límite. Pero ello no significa que la lucha de los juristas por la legalidad y por las garantías no deba continuar día a día y en toda ocasión”.

Ahora bien, ninguna de las razones empleadas como justificación por el juez Galeano logra su cometido.

Así, en primer término, debe señalarse que si las actas labradas tenían idéntico contenido que las filmaciones, no se advierte la razón para que recurriese a aquéllas; a los fines que comenta en su descargo, bastaba la entrega de fotocopias del acta a los empleados, fiscales, funcionarios de inteligencia y policiales, debiendo ser él, no otro, quien debía valorar “los factores que un acta no refleja, como el nerviosismo, seguridad de expresión, gestos..., pues de eso se trata la inmediación, de la percepción directa del juez, no de otra persona.

Las restantes excusas del magistrado, deben ser conjugadas con los dichos brindados en el debate por quien fuera presidente y apoderado de la Delegación de Asociaciones Israelitas Argentina (D.A.I.A.), Rubén Ezra Beraja, en cuanto manifestó que el juez buscaba reconstruir su relación con Telleldín y que el video era preparatorio de la declaración indagatoria.

En otras palabras, se trataba de romper el silencio del imputado, que como es sabido es una garantía prevista en el artículo 18 de la Constitución Nacional.

Las presunciones del magistrado debían ser pesquisadas a través de otros canales.

Tampoco es admisible como justificativo que se trataba de que la conversación no dependiera de la memoria de una sola persona, como había sucedido con la Dra. Riva Aramayo. Ello por cuanto a fin de evitar ese inconveniente la ley procesal (art. 301) dispone que debe labrarse un acta con los dichos del imputado.

Por lo demás, el mal ejemplo dado por la camarista, que según dijo Beraja llamó la atención en la sede de la D.A.I.A., no puede servir de excusa.

Enmascara la verdad el Dr. Galeano al sostener que Telleldín abordaría temas “que durante el año anterior había conversado con los Sres. camaristas”, pues sólo se tiene conocimiento de las reuniones celebradas con la Dra. Riva Aramayo.

No obstante, cabe acotar que si participaron de los encuentros otros jueces de la cámara, los recuerdos no dependían únicamente de la memoria de una persona, como había sucedido con la magistrada antes mencionada.

Menos aún, puede argüirse que Telleldín se negaba a mantener las imputaciones en la causa y que, nuevamente, se presumía, que se referiría a las exigencias.

Dentro del contexto “granjearse el ánimo del imputado” -según Beraja-, la alusión a requerimientos de éste, es un eufemismo de negociación, temperamento no autorizado ni por la ley 25.241 que contempla reducciones de pena para quienes colaboren en la investigación de hechos de terrorismo.

La invocación del magistrado del decreto 2023/94, al cual Telleldín podía hacer referencia, tampoco justifica su obrar; ello, por cuanto el trámite de la recompensa nunca podía basarse en una declaración recibida al margen del Código Procesal Penal. Para demostrar, en sede administrativa, la colaboración del imputado bastaba copia certificada de la declaración indagatoria.

No excusa la filmación de la entrevista del 1° de julio de 1996 la circunstancia expuesta al disponerse la clausura de la instrucción, en cuanto a que tenía que “dar una opinión sobre la viabilidad de acceder a la recompensa y con el fin de brindar mayor transparencia sobre lo tratado en la misma”.

Para evacuar la consulta a la que se refiere el art. 2 del dec. 2023/94, en modo alguno era necesario recurrir, dos años después de su dictado, a una filmación realizada de manera subrepticia y al margen de la ley.

A juicio del Tribunal, resulta confuso el discurso empleado por el señor juez para explicar la destrucción de los videos, menos de uno que guardó y remitió con su nota.

En efecto, dijo allí que a partir de la utilización indebida, advirtió “el riesgo que para la investigación y para el suscripto significaba mantenerlos, considerando entonces que no resultaba conveniente conservar determinado material fílmico, concretamente los que constituían elementos de trabajo y su contenido constaba en actas”.

La ambigüedad deriva, en primer término, debido a que no explica el juez las razones que lo llevan a calificar de “indebida” la exhibición del grabado el 1° de julio de 1996. No explicita el magistrado cuáles eran los riesgos para la investigación y para él, que aparejaba mantenerlos. Tampoco indica en qué actas constaban o cuáles daban cuenta de la existencia del material fílmico.

Además, el Dr. Galeano contradice su propio razonamiento, dado que por un lado lo fuerza para sostener que los videos filmados constituían elementos de trabajo, en tanto párrafos más adelante se refiere a un oficio que enviara a la Comisión Bicameral Especial de Seguimiento de la Investigación de los Atentados a la Embajada de Israel y al Edificio de la A.M.I.A., donde sostuvo: “Hoy una vez más, contrariamente a las afirmaciones realizadas por el ex empleado, ese video constituye la demostración más palmaria de que Telleldín involucró espontáneamente a los policías bonaerenses, dando nombres y apellidos, relató con lujo de detalles los hechos que los vinculaban, señaló que Ana -su concubina- recordaba caras, que el suscripto desconocía algunas circunstancias que relataba y que no fue presionado ni inducido para que mantuviera la conversación ni los términos de ésta” (la negrita pertenece al Tribunal).

El oficio antes referido, data del 28 de noviembre de 2000 -acompañado a este proceso por el Dr. Juan Pablo Cafiero, tras su testimonio-, y fue remitido por el magistrado a la Comisión Bicameral Especial de Seguimiento de la Investigación de los Atentados a la Embajada de Israel y al Edificio de la A.M.I.A., en respuesta a una nota de ésta. Allí, el Sr. juez trata de rebatir diversas afirmaciones del testigo Claudio Lifschitz (ver fs. 115.997/116.010).

Así las cosas, al echar mano el juez instructor al video grabado el 1° de julio de 1996 para sostener que esa pieza “constituye la demostración palmaria de que Telleldín involucró espontáneamente...”, es evidente que otorgó a las grabaciones obtenidas del modo ya indicado, y sin que medie acta de ningún tipo, el carácter de “medio de prueba” capaz de dilucidar el hecho constitutivo del objeto del proceso.

Pese a que el video del 10 de abril de 1996 no les fue enunciado a los procesados como prueba de cargo (art. 298 del código de forma), ni fue citado en los autos de procesamiento y de elevación a juicio, la aludida afirmación del Dr. Galeano, contenida en el auto del 13 de agosto de 2001 (fs. 827 del legajo de Instrucción Suplementaria), constituye una demostración palmaria del peso que tuvo en su ánimo la cinta de marras y de la flagrante violación del derecho de defensa en juicio.

En la nota que el juez instructor remitiera a la comisión bicameral (fs. 115.997/116.010), que no agregara a la causa y en la que nada dice de la filmación a Telleldín del 10 de abril de 1996, sostuvo que el video fue analizado por él y el personal del juzgado “a efectos de establecer los cursos de acción a seguir”.

En similar sentido se pronunció en el oficio que remitiera al Tribunal adjuntando el video antes individualizado.

Así, no puede soslayarse que el magistrado admite que se establecieron cursos de acción sobre la base de elementos o constancias desconocidas para las partes y, por ende, de imposible control, dado que trascendieron al conocimiento público por circunstancias, totalmente, ajenas a su voluntad.

Además, vale reiterarlo, los ingentes esfuerzos que realizó el Dr. Galeano para negar el carácter de instrumento probatorio a la aludida videocinta tampoco se compadecen con su aserción de que era analizado a efectos de establecer cursos de acción, pues es sabido que el proceso penal está constituido por la concatenación de actos tendientes a preparar, desarrollar y poner fin mediante la sentencia a un pleito cuya certeza y legalidad debe resultar incontrovertible.

Hace a la legalidad del proceso la posibilidad de conocer y controlar los justiciables el origen y la forma en que se colectaron las pruebas e informaciones empleadas en su perjuicio; esto es de contar con la posibilidad, cierta y amplia, de contradecirlas.

Ahora bien, en su auto nada dice el Dr. Galeano acerca de la suerte de la videofilmación que daba cuenta de otra reunión con el imputado Telleldín celebrada en junio de 1996. A ello se refirieron en el debate el secretario del juzgado, Dr. Carlos Velasco y, precisamente, Telleldín.

Frente al cuadro expuesto, no queda claro cuál fue el criterio del señor juez, dado que en un caso preservó dos videos por considerarlos elementos de prueba útiles, en tanto a otros no los consideró así y ordenó destruirlos. La pauta empleada, más allá del voluntarismo que refleja, podría encuadrar en alguna figura del código de fondo.

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