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Seguro Colectivo de Vida – Anexo ”A” Condiciones Generales LEY DE LAS PARTES Artículo 1°. Las partes contratantes se someten a las disposiciones de la Ley de Seguros (No 17.418) y a la presente póliza que la complementa o modifica en beneficio del Asegurado. En caso de no coincidir las Condiciones Generales con las Particulares, se estará a lo que dispongan éstas últimas. RETICENCIA O FALSA DECLARACIÓN Artículo 2°. Esta póliza se emite según las declaraciones del Contratante y de los Asegurados consignadas en sus respectivas solicitudes y en los cuestionarios relativos a su salud y en el informe del médico examinador -cuando lo hubiere-, los cuales son la causa determinante del contrato. Dichas declaraciones se entienden dadas y certificadas como verdaderas y completas por el Contratante y los Asegurados mediante su firma puesta al pie de los mencionados documentos, aun cuando éstos no fueran escritos por ellos mismos. Toda declaración falsa o toda reticencia de circunstancias conocidas por el Contratante o los Asegurados, aun hecha de buena fe, que a juicio de peritos hubiese impedido el contrato o modificado sus condiciones si la Aseguradora hubiese sido cerciorada del verdadero estado del riesgo, hace nulo el contrato y/o los certificados, según el caso. Sin embargo la Aseguradora renuncia expresamente a invocar cualquier reticencia -excepción hecha si fuese dolosa- como motivo de nulidad derivada de dichas declaraciones del Contratante y/o Asegurado después de tres años de vigencia de esta póliza, sin perjuicio de lo que respecto a la edad se establece en el artículo 20°. La Aseguradora no invocará como reticencia o falsa declaración la omisión de hechos o circunstancias cuya pregunta no conste expresa y claramente en la propuesta, en las solicitudes y en la declaración personal para el presente seguro. PERSONAS NO ASEGURABLES Artículo 3°. Los interdictos y los menores de 14 años de edad no son asegurables para el caso de muerte. Tampoco son asegurables los que excedan el límite de edad de aceptación de la Aseguradora al momento de celebrarse el contrato. Tratándose de asegurables incapaces o de un seguro sobre la vida de un tercero, se requerirá el consentimiento por escrito del representante legal o del tercero, respectivamente. FECHA DE INICIACIÓN DE LA COBERTURA - PLAZOS Artículo 4°. Este contrato adquiere fuerza legal desde la cero hora del día de la fecha inicial del seguro indicada en el frente de esta póliza. Los vencimientos de plazos se producirán a la cero hora de igual día del mes y año que corresponda. Las denuncias y declaraciones impuestas por la Ley de Seguros o por este contrato se consideran cumplidas si se expiden dentro del término fijado. PERSONAS ASEGURABLES Artículo 5°. Se considera asegurable a todo grupo dinámico y preexistente de personas unidas entre sí por un interés común anterior y distinto al de obtener un seguro y que mantengan una relación definida por el Contratante. Así se consideran asegurables a todos los dependientes permanentes del Contratante que a la fecha de vigencia del seguro se encontraren en servicio activo y tengan una antigüedad mínima ininterrumpida de 3 meses en relación de dependencia. Aquellos que a la iniciación del seguro no se encontraren en servicio activo, se considerarán asegurables después de que haya transcurrido un mes (no menos de 30 días) desde la fecha de reincorporación a sus tareas. Se entiende por servicio activo al desempeño normal de tareas al servicio del Contratante por parte de los dependientes que, en la fecha de emisión de la póliza, figuran en la lista de personal activo, cumplan el horario completo y perciban habitualmente los haberes. Los dependientes que en el futuro ingresen al servicio del Contratante, adquirirán la calidad de asegurables al cumplir 3 meses de antigüedad ininterrumpida en servicio activo en relación de dependencia. No obstante, podrán eximirse del plazo de espera siempre que cumplan pruebas de asegurabilidad satisfactorias para la Aseguradora y paguen los gastos que puedan originarse para obtenerlas. A los efectos del presente seguro serán asimilados a los dependientes permanentes del Contratante, los dueños únicos y/o socios y/o directivos del Contratante, siempre que se dediquen efectivamente a la empresa en un tiempo no menor de 30 horas semanales. Los dependientes que reingresen al servicio del contratante, podrán eximirse del plazo de espera siempre que cumplan pruebas de asegurabilidad satisfactorias para la Aseguradora y paguen los gastos que puedan originarse para obtenerlas. En tal caso, les serán aplicables todas las disposiciones que para ingreso o reingreso de los dependientes se establecen en el presente artículo. Podrán incorporarse al presente seguro en las mismas condiciones requeridas para los dependientes, la o las personas que componen o constituyen el Contratante, así como los que integran el grupo asegurable por el Contratante. NÚMERO MÍNIMO DE ASEGURADOS Artículo 6°. Es condición expresa para que este seguro entre en vigor y mantenga su vigencia, que el número de asegurados en cantidad y en relación con los que se hallen en condiciones de asegurarse, no sea inferior al que se indica en las Condiciones Particulares de esta póliza. No obstante lo establecido anteriormente, si en cualquier momento no se reunieran las Condiciones antes mencionadas, el seguro mantendrá su vigencia mientras la Aseguradora no haga conocer por escrito al Contratante las modificaciones de esas condiciones con las nuevas bases que regirán el seguro o la rescisión del mismo por la causa señalada. CAPITALES INDIVIDUALES ASEGURADOS Artículo 7°. Los capitales individuales asegurados se determinarán de acuerdo con la escala de la tabla que figura en las Condiciones Particulares de esta póliza. La escala indicada se aplicará con carácter automático y obligatorio, obligándose el Contratante a comunicar de inmediato a la Aseguradora en los formularios que ésta suministrará al efecto, todo aumento o disminución que se opere en los sueldos y/o capitales individuales asegurados: No podrán obtener aumento automático de capital asegurado, al momento de producirse un incremento de la escala de capitales asegurados las personas con edades superiores a 65 años. Los mismos deberán cumplir y resultar satisfactorias a juicio de la Aseguradora las pruebas médicas que se indicaren, abonando los gastos que puedan originarse para obtenerlas. Cualquier modificación, comenzará a regir a partir del primer vencimiento de premio inmediato, siguiendo a la fecha de ingreso en la Aseguradora de la comunicación del Contratante y siempre que el Asegurado se encuentre entonces en servicio activo. Cuando el Asegurado no se halle en servicio activo la modificación regirá desde el primer vencimiento de premio que siga una vez que transcurra un mes (no menos de 30 días) desde la fecha en que se reincorpore a sus tareas. La Aseguradora abonará en caso de siniestro el último capital que hubiere sido comunicado por el Contratante que esté conforme con las Condiciones Generales y Particulares de esta póliza. En los casos en que la modificación significara la disminución del capital, se mantendrá el último capital asegurado, salvo que se solicitara por escrito su reducción. Todo capital individual asegurado se reducirá al 50% (cincuenta por ciento) a partir del mes siguiente a aquel que el respectivo Asegurado cumpla los 70 años de edad. DENUNCIA DE OTROS SEGUROS Artículo 8°. Los Asegurados que estuvieren comprendidos en otros seguros colectivos, análogos al presente, contratados con la Aseguradora u otra entidad aseguradora, deberán comunicarlo en forma expresa a la Aseguradora y la misma podrá limitar el importe del capital asegurado. Si tales seguros no fueran declarados, la Aseguradora solamente considerará válido el seguro de vida colectivo de mayor cantidad y ésta tendrá como única obligación devolver el importe de las primas percibidas por el exceso de cobertura, sin intereses. FORMA Y PLAZO PARA SOLICITAR LA INCORPORACIÓN AL SEGURO Artículo 9°. Todo asegurable que desee incorporarse a esta póliza, deberá solicitarlo por escrito en las solicitudes que a este efecto proporciona la Aseguradora. La solicitud deberá formularla no más tarde de un mes (30 días) contados desde la fecha en que fuere asegurable. Los asegurables que soliciten su incorporación a esta póliza, fuera del término indicado, como asimismo los que vuelvan a solicitar su seguro individual después de haberlo rescindido, deberán previamente cumplimentar las pruebas médicas y/o los requisitos de asegurabilidad que le determine la Aseguradora y pagar los gastos que se originen para obtenerlas, a fin de que ésta considere su solicitud. Cumplidos los requisitos que se establecieren y siempre que resultaren satisfactorios a juicio de la Aseguradora, el dependiente quedará incorporado al seguro desde la fecha que prevé el artículo 10°. FECHA DE ENTRADA EN VIGOR DE CADA SEGURO INDIVIDUAL Artículo 10°. Los asegurables que hubieran solicitado su incorporación a esta póliza antes de la fecha de su emisión y hubiera sido aprobada su incorporación por la Aseguradora, quedarán comprendidos en las prescripciones de esta póliza desde dicha fecha. Los asegurables que soliciten su incorporación a esta póliza con posterioridad a la fecha de emisión, quedarán comprendidos en las prescripciones de ella desde el primer vencimiento de premio inmediato siguiente a la fecha de aprobación de la solicitud y/o la prueba de asegurabilidad en su caso, a menos que el Contratante indique como fecha de vigencia el día en que el dependiente llegue a ser asegurable, por haber cumplido el plazo de espera y haber sido aprobada la prueba y/o la solicitud. CERTIFICADOS INDIVIDUALES Artículo 11°. La Aseguradora proporcionará a cada Asegurado, por intermedio del Contratante, un certificado individual estableciendo sucintamente los beneficios a que tiene derecho y en el cual constará también la cantidad del respectivo seguro, la fecha de su entrada en vigencia y el nombre del beneficiario designado. Otorgará además, un certificado suplementario cuando se produzca el aumento de la cantidad asegurada y reemplazará al que existiere en caso de disminución. El certificado individual y los suplementarios, silos hubiere, quedarán nulos y sin valor alguno desde la fecha en que el Asegurado deje de estar comprendido en la póliza o desde el momento que la misma caducara o fuere rescindida. DESIGNACIÓN Y CAMBIO DE BENEFICIARIOS Artículo 12°. La designación de beneficiario o beneficiarios se hará por escrito en oportunidad de llenar la solicitud individual, en la propuesta del seguro o en cualquier otra comunicación, como se establece en el artículo 13°. Designadas varias personas sin indicación de proporciones, se entiende que el beneficio es por partes iguales. Cuando se designe a los hijos, se entiende los hijos del Asegurado sobrevivientes al tiempo de ocurrir el evento previsto, incluso los por nacer. Cuando se designe a los herederos se entiende los que por Ley suceden al Asegurado, si no hubiere otorgado testamento. Si lo hubiere otorgado, se tendrá por designados a los herederos instituidos en el mismo. Si los herederos instituidos en testamento fueran los herederos legales y no se hubiere fijado proporción alguna, el beneficio se distribuirá conforme con las cuotas hereditarias. Cuando el Asegurado no designe beneficiario o por cualquier causa la designación resulte ineficaz y quede sin efecto, se entiende que designó a sus herederos. En los casos de seguros sobre la vida de terceros, no habiendo beneficiario designado o, si habiéndolo, éste hubiera fallecido antes que el contratante o simultáneamente con él, el seguro será pagadero al Contratante o, en su caso, a los herederos legales de este último. Pierde todo derecho el beneficiario que provoca deliberadamente la muerte del Asegurado con un acto ilícito. Artículo 13°. El Asegurado podrá cambiar, en cualquier momento, el beneficiario o beneficiarios, salvo que la designación sea a título oneroso. El cambio de beneficiario surtirá efecto frente a la Aseguradora, si el Asegurado dirige a sus oficinas la comunicación escrita respectiva. En caso de imposibilidad de abonar el seguro por duda sobre la designación o cambio de beneficiario, o en cuanto a los herederos legales, la Aseguradora consignará judicialmente el importe en la forma que corresponda según la situación que se presentara, dejando así liberada a resolución judicial la determinación de la persona o personas beneficiarias. La Aseguradora quedará liberada en caso de pagar el capital asegurado a los beneficiarios debidamente designados con anterioridad a la recepción de cualquier comunicación modificatoria de esa designación. DERECHOS EN CASO DE SERVICIO MILITAR Artículo 14°. El Asegurado que deba cumplir el servicio militar en tiempo de paz, proseguirá en el seguro, siempre que se continuaren abonando los premios respectivos. Si no se acogiera a este derecho, podrá solicitar su reincorporación, sin necesidad de requisito médico alguno, dentro del plazo de un mes (30 días) desde su reintegro al servicio activo del Contratante. ASEGURADOS QUE SE JUBILEN Artículo 15°. Los Asegurados que estuviesen en relación de dependencia con el Contratante que se retiren por jubilación o dejen de estar, por cualquier motivo, al servicio del Contratante, quedarán excluidos de la póliza al término del último día del mes en que hayan dejado de prestar servicio activo. Dichos Asegurados que en el momento de acogerse a la jubilación ordinaria hayan estado incluidos en esta póliza por un término menor de un año, podrán optar por su continuación en el seguro siempre que lo soliciten por escrito ante el Contratante antes de que hayan dejado de prestar servicio activo. La prolongación de la cobertura será hasta una edad máxima de permanencia que no podrá superar los 80 años. El capital asegurado se reducirá como a continuación se establece: Cuando hubieran asegurados bajo esta póliza - En relación al capital asegurado a la fecha de seguro colectivo : de la jubilación: Por un año o más, pero menos de tres: Hasta el 50% (cincuenta por ciento) Por tres años o más, pero menos de cinco: Hasta el 35 % (treinta y cinco por ciento) Por cinco años o más: Hasta el 20% (veinte por ciento) Tal ajuste se practicará una sola vez, en la fecha de jubilación, no pudiendo modificarse posteriormente el seguro, salvo cuando el Asegurado alcance la edad de 70 años, en que el capital asegurado que tenga en vigor en ese entonces, se le reducirá al 50% (cincuenta por ciento) a partir del mes subsiguiente en que cumpla dicha edad, de acuerdo con la disposición establecida en el último párrafo del Artículo 7°. Los jubilados que optaren, continuarán en el seguro siempre que abonen el premio por intermedio del Contratante y conjuntamente con el de los demás Asegurados. El jubilado que quedare fuera de este seguro, por propia voluntad o por falta de pago en término de un premio cualquiera, no será readmitido en el mismo. RESIDENCIA Y VIAJES - RIESGOS NO CUBIERTOS - LIBERACIÓN DEL ASEGURADOR Artículo 16°. Esta póliza está exenta de toda clase de restricciones respecto a viajes y residencia del Asegurado, salvo las excepciones especificadas a continuación, en cuyo caso, si la muerte se produce como consecuencia de una de las causas enunciadas, la Aseguradora queda liberada de abonar la indemnización: a) Participación como conductor o integrante de equipo en competencias de pericia o velocidad, con vehículo mecánico o de tracción a sangre; b) Intervención en las pruebas de prototipos de vehículos de propulsión mecánica; c) Operaciones o viajes subacuáticos o aéreos de cualquier naturaleza, salvo como pasajero en servicios de transporte aéreo regular; d) Participación en cualquier acto de guerra, declarada o no, que no comprenda a la Nación Argentina, siempre que la muerte fuera causada por un hecho de guerra; e) Por todo riesgo derivado de reacciones nucleares que produzcan consecuencias catastróficas; f) Suicidio voluntario, salvo que el seguro haya estado en vigor ininterrumpidamente por un año completo por lo menos, contado desde la emisión del certificado o desde su última rehabilitación; g) Acto ilícito provocado deliberadamente por el Contratante, y por el importe que le pudiera corresponder como beneficiario del seguro; h) participación en empresa criminal o por aplicación legítima de la pena de muerte. En caso de guerra que comprenda a la Nación Argentina, las obligaciones tanto de parte de la Aseguradora como del Asegurado, se regirán por las normas que para tal emergencia dicte la autoridad competente Argentina. |