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OMPI/PI/JU/LAC/04/19
ORIGINAL: Español
FECHA: 21 de octubre de 2004
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| OFICINA EUROPEA DE PATENTES
| OFICINA ESPAÑOLA DE PATENTES Y MARCAS
| ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL
| TERCER seminario regional sobre propiedad INTELECTUAL para jueces y fiscales de américa latina
organizado conjuntamente por la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (OMPI), la Oficina Europea de Patentes (OEP) y la Oficina Española de Patentes y Marcas (OEPM),
con la colaboración del Ministerio de Cultura de España, el Consejo General del Poder Judicial de España (CGPJ), la Agencia Española de Cooperación Internacional (AECI) y la Secretaría de Integración Económica Centroamericana (SIECA)
Antigua, Guatemala, 25 a 29 de octubre de 2004
Los titulares de derechos conexos y objetos protegidos. Contenido del derecho, excepciones y limitaciones
Documento preparado por la Sra. Emilia Aragón, Consejera Técnica, Ministerio de Cultura, Madrid
I. INTRODUCCIÓN La protección de la obra y de los autores no acota el objeto de la propiedad intelectual, ya que ésta no sólo comprende los derechos de autor, sino también los derechos llamados, conexos, vecinos, afines o simplemente otros derechos de propiedad intelectual. Y esto es así por la progresiva incorporación de otras personas, físicas o jurídicas, cuyas aportaciones también merecen la protección de este régimen jurídico, si bien con distintos matices y alcances, generalmente menores que los que corresponden a los autores. Esta protección les es otorgada en atención a su especial vinculación con los procesos de creación y de difusión de las obras propiamente dichas. Las invenciones del cine, de la radio y del fonógrafo fueron los puntos de partida del desarrollo tecnológico que dieron lugar a que se reconocieran los derechos conexos. Dichos inventos hicieron posible la reproducción mecánica de las obras musicales y literarias, además de la comunicación pública a auditorios ilimitados; por otro lado, la interpretación y la ejecución que, no podían concebirse separadas del artista, a partir de esas invenciones se conservaban y se difundían con independencia de éste. Entre estos otros titulares están los artistas intérpretes o ejecutantes, los productores de fonogramas y de grabaciones audiovisuales y los organismos de radiodifusión. A todos estos se pueden añadir los realizadores de meras fotografías, los editores de determinadas publicaciones y los fabricantes de bases de datos en atención a la inversión efectuada (p.ej Titulo X de la Ley de Paraguay De los Derechos Conexos a los Derechos de Autor y otros Derechos Intelectuales”. Los esquemas de la protección otorgada a estos otros titulares será muy parecida a la otorgada a los autores si bien su intensidad y alcance generalmente será menor. Dentro de esos otros objetos protegidos nos referimos a las actuaciones de los artistas intérpretes o ejecutantes, a los fonogramas realizados a iniciativa y bajo la responsabilidad de los productores de fonogramas, a las grabaciones audiovisuales hechas a iniciativa y bajo la responsabilidad de los productores de grabaciones audiovisuales, a las emisiones de los organismos de radiodifusión, a las meras fotografías o a las ediciones de obras no protegidas. Los derechos de todos estos titulares son compatibles entre sí y con los que pueda corresponder al autor. Piénsese, por ejemplo, en un cederrón que contenga una obra musical. Habrá un propietario de la cosa material o el soporte que contiene la obra, pero este legítimo adquirente no tendrá ningún derecho de autor o afín a los de autor, manteniéndose intangibles los derechos que correspondan o puedan corresponder al autor de la música, al autor de la letra si la hubiere y fuera distinto del de la música, al artista ejecutante que interpreta la partitura compuesta por el autor o al cantante que interpreta la letra de la composición, así como a la persona física o jurídica que tuvo la iniciativa y responsabilidad de realizar la fijación de sonidos, o, lo que es lo mismo, el productor del fonograma. La ley española engloba bajo la rúbrica de “Otros derechos de propiedad intelectual”, lo que internacionalmente se conoce como derechos conexos, afines o vecinos, comprendiendo los derechos de los artistas intérpretes o ejecutantes, de los productores de fonogramas, de los productores de las grabaciones audiovisuales, de los organismos de radiodifusión, así como la protección de las meras fotografías y la protección de determinadas producciones editoriales, tales como las obras inéditas que están en dominio público y las de obras no protegidas por el Libro I.
II. LOS TITULARES DE DERECHOS CONEXOS Y OBJETOS PROTEGIDOS. CONTENIDO 1. Artistas, intérpretes y ejecutantes Los derechos de los artistas son denominados como derechos vecinos porque coexisten con el derecho de autor sobre determinada concreción de la obra creada. Como ya se ha señalado, contribuyen a la divulgación, conocimiento y disfrute de una obra. El reconocimiento legal y la protección específica de los artistas surge cuando aparecen nuevos medios idóneos para registrar las interpretaciones de los artistas. Se desarrolla con la evolución del fonograma, de las películas cinematográficas, la radiodifusión, la televisión, el vídeo... Se obtienen por tanto ejemplares de obras, respecto de los cuales tendrán derechos no solo los autores sino también de los artistas ejecutantes que han logrado la versión concreta que se escucha. Este reconocimiento a los artistas intérpretes y ejecutantes de un derecho de propiedad intelectual por su interpretación, es común y generalizado en el modelo jurídico continental. No obstante, en el sistema americano, prima la idea de que la protección que debe darse al artista debe quedar situada dentro del campo del derecho laboral, obteniendo sus derechos y obligaciones del correspondiente contrato de actuación. La Ley española de propiedad intelectual responde al modelo continental de protección jurídica por medio de los derechos conexos a los de autor a favor de los artistas, intérpretes y ejecutantes, e indica que se entiende por artista intérprete o ejecutante a la persona que represente, cante, lea, recite, interprete o ejecute en cualquier forma una obra. El objeto protegido es la prestación personal del artista intérprete o ejecutante. El colectivo de los artistas intérpretes o ejecutantes, antes de la entrada en vigor de la Ley 22/1987, no tenían en nuestro derecho interno un reconocimiento legal expreso de sus derechos, ya que la anterior Ley de Propiedad Intelectual, la Ley de 10 de enero de 1879, no los contemplaba. En un principio los intereses de los artistas tenían su ámbito de protección en el derecho civil a través de la figura del arrendamiento de servicios o, en el derecho laboral. Cuando comienza a desarrollarse la técnica, y sus actuaciones ya no se limitan a una ejecución en directo sino que son susceptibles de ser fijadas, y consecuentemente, reproducidas, distribuidas y comunicadas públicamente, se empieza a considerar que las protecciones civiles y laborales son insuficientes. La protección de los artistas intérpretes y ejecutantes comienza en el ámbito internacional en el año 1926 en la Organización Internacional del Trabajo ( OIT) y adquiere una de sus expresiones más importante en el Convenio de Roma de 1961 sobre la protección de los Artistas Intérpretes o Ejecutantes, los Productores de Fonogramas y los Organismos de Radiodifusión. Posteriormente, y ya en el ámbito de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual ( OMPI) se aprueba el Tratado sobre derecho de autor, de 1996 (TODA/WCT) y Tratado OMPI sobre interpretación o ejecución y fonogramas de 1996 (TOIEF/WPPT). No obstante, aun no se ha acordado una protección internacional de los artistas del sector audiovisual. Tras la aprobación de los Tratados de 1996 y al haberse excluido del ámbito de los mismos a los artistas intérpretes del medio audiovisual, en el año 2000 se celebró una Conferencia Diplomática encaminada a aprobar un Tratado Internacional para la protección de las interpretaciones audiovisuales. No obstante, y a pesar de existir un acuerdo sobre 19 artículos (de 20), la discrepancia entre los Estados acerca de un artículo, concretamente el referido a la ley aplicable a la transferencia de derechos del artista al productor, impidió que, finalmente, pudiera llegarse a un consenso. Estados Unidos y otras delegaciones defendían la aplicación extraterritorial en el país de explotación de las normas sobre transferencia de derechos del país de producción de la película. A esta posición se oponían la UE y otros Estados que entendían que la norma aplicable era la del país en que se producía la explotación de la obra. Una nueva convocatoria de la Conferencia Diplomática ha figurado en los órdenes del día de las asambleas de 2001, 2002 y 2003. Sin embargo, al no haberse producido ningún acercamiento entre las diferentes posiciones no se ha vuelto a convocar ante el temor de que se repita el fracaso que se produjo en el año 2000. 1. Derechos morales El Tratado de la OMPI sobre Interpretación o Ejecución y Fonogramas ha reconocido por primera vez a nivel internacional derechos morales a los artistas, intérpretes o ejecutantes. Así, el artículo 5 de este Tratado, siguiendo la estela del Convenio de Berna, ha reconocido el derecho de paternidad y el de integridad, si bien con un alcance más limitado. Por lo que se refiere al derecho de paternidad, el TOIEF establece que “en lo relativo a sus interpretaciones o ejecuciones fijadas en fonogramas, el derecho a reivindicar ser identificado como el artista intérprete o ejecutante de sus interpretaciones o ejecuciones excepto cuando la omisión venga dictada por la manera de utilizar la interpretación o ejecución”. El derecho de integridad está definido en el Tratado como “el derecho a oponerse a cualquier deformación, mutilación u otra modificación de sus interpretaciones o ejecuciones que cause perjuicio a su reputación”. Ambos derechos están reconocidos también en el art. 35 de la Decisión 351 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena. La práctica totalidad de las leyes iberoamericanas reconocen ambos derechos morales a los artistas. En el caso de Colombia se reconocen los mismos derechos morales a los artistas que a los autores, con lo que aparte de los derechos de paternidad e integridad, se les garantiza también los derechos de divulgación o inédito, modificación y retirada del comercio. La ley española recoge también una concreción del derecho de integridad, exigiendo la necesaria autorización expresa del artista para el doblaje de su actuación en su propia lengua.
Respecto a la duración de estos derechos morales, el Tratado OMPI establece que durarán al menos hasta la extinción de los derechos patrimoniales (50 años desde la fijación en un fonograma de la interpretación). Esta previsión obligará a modificar el plazo de duración previsto en algunas leyes, como sucede con la española que, en la actualidad, prevé un plazo de toda la vida del artista y 20 años después de su fallecimiento. 2. Derechos exclusivos Estos derechos confieren al titular el poder de autorizar o prohibir la explotación de la obra o prestación con la posibilidad de obtener una remuneración por la autorización de la utilización. a. Derecho de reproducción De acuerdo con la Ley de Propiedad Intelectual española, los artistas intérpretes o ejecutantes tienen los derechos exclusivos de autorizar: - La fijación de sus actuaciones.
- La reproducción de las fijaciones de sus actuaciones. La Convención de Roma, atribuye este derecho a los artistas, productores de fonogramas y organismos de radiodifusión. El TOIEF, por su parte, reconoce a los artistas el derecho de autorizar la reproducción directa o indirecta de sus actuaciones fijadas en fonogramas y a los productores por la reproducción de los fonogramas, por cualquier procedimiento o bajo cualquier forma. En el ámbito de la UE el derecho de reproducción se encuentra armonizado en la actualidad en el artículo 2 de la Directiva 2001/29 para los autores, artistas intérpretes o ejecutantes, productores de fonogramas, productores de las primeras fijaciones de películas y organismos de radiodifusión. En el ámbito del Grupo Andino, la Decisión 351 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena reconoce el derecho de reproducción además de a los autores, a los artistas, a los productores de fonogramas y a los organismos de radiodifusión. b. Derecho de distribución La Convención de Roma no concede a los titulares de derechos conexos una protección de este derecho. Han sido los Tratados de la OMPI de 1996 los que por primera vez definen y regulan el derecho de distribución como el derecho exclusivo de autorizar la puesta a disposición del público mediante venta u otra transferencia de la propiedad. Además, como otro derecho independiente, reconocen también el derecho de alquiler. Asimismo hay que destacar que países pioneros en la protección de la propiedad intelectual, como es el caso de Francia, tampoco tienen en su legislación un reconocimiento expreso del derecho (limitándose a sancionar penalmente el tráfico, la importación o exportación de reproducciones ilícitas). No obstante, son muchos los países que protegen el derecho de distribución con anterioridad a los últimos Tratados de la OMPI.
c. Derecho de comunicación pública De acuerdo con la ley de propiedad intelectual española, los artistas tienen derecho a autorizar la comunicación pública de sus actuaciones salvo en dos supuestos: - que constituya en sí una actuación radiodifundida
- que se realice a partir de una fijación ya autorizada, pues se entiende que el artista ha dado ya su autorización al acto de comunicación pública. Tanto el derecho de reproducción como el de comunicación pública de los artistas están sometidos a una presunción de cesión, salvo pacto en contrario, en virtud del contrato de trabajo o de arrendamiento de servicios. 3. Derechos de remuneración Los derechos de remuneración están más extendidos en el ámbito de los derechos reconocidos a los titulares de derechos afines. En el caso de los artistas, su regulación se justifica por la posición de “debilidad” en que se encuentran en las relaciones contractuales, de modo que para evitar que una cesión total de aquellos les deje desprovistos de una compensación adeucada, se introduce legalmente una serie de derechos a obtener en cualquier caso una remuneración. Especialmente arraigada y extendida, está la remuneración equitativa y única que corresponde a los artistas intérpretes o ejecutantes y a los productores de fonogramas por la comunicación pública de los fonogramas publicados con fines comerciales (art. 12 Convención de Roma y art. 15 del TOIEF). Los derechos de remuneración que corresponden al artista, de acuerdo con la legislación española son: Equitativa y única por copia privada (art. 25). La pagan los fabricantes en España de los aparatos y materiales de reproducción, así como sus importadores para su comercialización en nuestro país. Equitativa y única por la comunicación pública. El artículo 12 de la Convención de Roma consagró lo que se conoce como “utilizaciones secundarias” de fonogramas, estableciendo una remuneración equitativa y única cuando esos fonogramas se utilicen para la radiodifusión o para cualquier otra forma de comunicación pública. El TOIEF también establece este derecho. La persona que realice esa comunicación pública deberá abonar a los artistas intérpretes o ejecutantes, y a los productores de los fonogramas una remuneración equitativa. Este derecho está regulado en todas las legislaciones nacionales. Algunas leyes, como la española y la mejicana, reconocen un derecho de remuneración más amplio, referido no sólo a la comunicación pública de fonogramas. El artículo 108.3 de la ley española establece la obligación de pago de esta remuneración respecto a los usuarios de grabaciones audiovisuales.
El artículo 117 bis de la ley de Méjico concede un derecho irrenunciable de remuneración al artista por el uso o explotación de sus interpretaciones que se hagan con fines de lucro directo o indirecto, por cualquier medio, comunicación pública o puesta a disposición. La pagan los usuarios de los fonogramas publicados con fines comerciales cuando estos se utilizan para cualquier forma de comunicación pública y los usuarios de las grabaciones audiovisuales que se utilizan para cualquier acto de comunicación al público. Equitativa por alquiler cuando el artista ha transferido a un productor de fonogramas o de grabaciones audiovisuales su derecho de alquiler respecto a un fonograma o grabación audiovisual. El responsable del pago es la persona que realiza las operaciones de alquiler (p.ej. un video-club). 4. Duración de derechos De acuerdo con el Tratado de la OMPI sobre interpretación o ejecución y fonogramas, la duración de sus derechos no podrá ser inferior a cincuenta años, contados a partir del final del año en que la interpretación o ejecución fue fijada en un fonograma. De acuerdo con ello, en la ley española se ha fijado el plazo de protección en cincuenta años.
2. Productores de fonogramas El productor de fonogramas es la persona natural o jurídica bajo cuya iniciativa y responsabilidad se fijan por primera vez los sonidos de una ejecución u otros sonidos diferentes. El objeto protegido es la fijación en un soporte material que se denomina fonograma, es decir, se protege la actividad industrial no la personal. Los derechos de los productores son independientes de los que, a título derivativo, pueden adquirir de los autores de la obra y de los intérpretes de la misma. De acuerdo con el tratado de la OMPI sobre interpretación o ejecución y fonogramas la duración de la protección no podrá ser inferior a cincuenta años, contados a partir del final del año en que se haya publicado el fonograma o , cuando tal publicación no ha tenido lugar destro de los cincuenta años desde la fijación del fonograma, 50 años desde el final del año en que se haya realizado la fijación. De acuerdo con la ley española, la duración de sus derechos es de 50 años, computados desde el 1 de enero del año siguiente al de la grabación o desde la divulgación lícita de ésta si se efectúa dentro del mismo periodo (para los productores de grabaciones audiovisuales el plazo es igual). Como se observa el plazo es inferior al de los autores (toda su vida y 70 años después de su muerte) por lo que puede suceder que en un fonograma o en una grabación audiovisual, en la que estén integradas obras, se hayan extinguido los derechos del productor y subsistan los del autor. El objeto protegido es la fijación en un soporte material que se denomina fonograma, es decir, se protege la actividad industrial no la personal. Tienen solo derechos patrimoniales y son los siguientes:
Derechos exclusivos Los productores de fonogramas tienen los derechos de exclusivos de autorizar, de acuerdo con la legislación española: a) La reproducción directa o indirecta de sus fonogramas. b) La distribución de sus fonogramas y de sus copias. c) La comunicación pública de sus fonogramas y de sus copias. Este derecho no está incluido en el TRLPI, pero se reconocía en la LPI de 1987 y en virtud de la sentencia del TS de 1 de marzo de 2001 este derecho se ha reconocido subsistente. Derechos de remuneración. Equitativa y única por copia privada.
Equitativa y única por la comunicación pública de sus fonogramas.
3. Productores de grabaciones audiovisuales El productor de una grabación audiovisual es la persona natural o jurídica bajo cuya iniciativa y responsabilidad se fija un plano o secuencia de imágenes con o sin sonido, sean o no creaciones susceptibles de ser calificadas como obras audiovisuales. En este caso también el objeto protegido es una actividad industrial y, como en el supuesto anterior, estos titulares sólo tienen derechos patrimoniales. Derechos exclusivos Corresponde a los productores de grabaciones audiovisuales autorizar: - La reproducción del original y copias de la grabación.
- La distribución del original y copias de la grabación.
- La comunicación pública de las grabaciones. Derechos de remuneración. Equitativa y única por copia privada. Equitativa y única por actos de comunicación pública de emisión y transmisión en lugar accesible al público mediante cualquier instrumento idóneo de la obra radiodifundida.
4. Entidades de radiodifusión: El objeto protegido por la Ley, en el caso de las entidades de radiodifusión, es la emisión (difusión mediante ondas hertzianas u otros sistemas sin hilos) o transmisión (difusión mediante hilos, cable, fibra óptica u otros procedimientos análogos) con
independencia de su contenido, es decir, que el objeto protegido es el continente. Sus derechos son exclusivamente de naturaleza patrimonial y son los siguientes derechos exclusivos de autorizar: La fijación de sus emisiones o transmisiones en cualquier soporte sonoro o visual. La reproducción de las fijaciones de sus emisiones o transmisiones. La retransmisión de sus emisiones o transmisiones. a) La comunicación pública de sus emisiones o transmisiones cuando tal comunicación se efectúe en lugares a los que el público pueda acceder mediante el pago de una cantidad en concepto de derecho de admisión o entrada. b) La distribución de las fijaciones de sus emisiones o transmisiones.
5. Otros derechos De las meras fotografías. El objeto protegido en el presente caso son las fotografías que no reúnen el requisito de la originalidad, es decir, aquellas que no están protegidas como obras. El artículo 103 de la ley de Ecuador establece que |