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TÍTULO TERCERO FORMAS ALTERNATIVAS DE JUSTICIA Y VALORACIÓN DE MENORES

CAPÍTULO I DE LAS FORMAS ALTERNATIVAS DE JUSTICIA

Sección Primera: Reglas Generales

Artículo 168.


En atención a los principios que rigen el presente Código, se podrán aplicar procedimientos alternativos al juzgamiento para la solución de los conflictos originados por adolescentes a quienes se atribuya la realización de conductas tipificadas como delitos por la legislación del Estado, que respondan a los principios de subsidiariedad y mínima intervención y que se orienten hacia los fines de la justicia restaurativa, a efecto de que la víctima u ofendido y el acusado participen, conjuntamente y de forma activa, en la solución de las consecuencias derivadas del hecho atribuido.

Artículo 169.


Son formas alternativas de justicia permitidas por este Código, la negociación, la mediación y la conciliación.

Artículo 170.


Las formas alternativas de justicia se rigen por los principios de voluntariedad de las partes, informalidad, confidencialidad, flexibilidad, neutralidad, imparcialidad, equidad, legalidad y honestidad.

Artículo 171.


La aplicación de formas alternativas para la solución de conflictos, se rige por las siguientes disposiciones generales:

I.- Sólo será procedente respecto de conductas que se persigan a petición de parte, o bien, de las que persiguiéndose de oficio, no ameriten medidas de internamiento, siempre que se garantice la reparación del daño;76

II.- A las audiencias de negociación, mediación y conciliación podrán asistir los padres, tutores o quienes ejerzan la custodia o representación legal del adolescente;

III.- Si en la negociación o mediación se llegare a un acuerdo y el Juez lo aprueba, las partes firmarán el acta respectiva; en caso de no haberlo, se dejará constancia de ello y se continuará con la tramitación del proceso;

IV.- El Juez no aprobará los acuerdos a que lleguen las partes a través de la negociación o la mediación, cuando tenga fundados motivos para estimar que alguno de los participantes no está en condiciones de igualdad para negociar o ha actuado bajo coacción o amenaza;

V.- En el acta de negociación, mediación o conciliación se determinarán las obligaciones pactadas, el plazo para su cumplimiento y el deber de informar a la autoridad sobre el acatamiento de lo pactado;

VI.- Los acuerdos o arreglos alcanzados mediante las formas alternativas de justicia suspenderán los procedimientos e interrumpirán la prescripción de la acción persecutoria, mientras su cumplimiento esté pendiente o sujeto a los plazos acordados por las partes o los determinados por la autoridad frente a la que se comprometió el acuerdo respectivo;

VII.- El acuerdo correspondiente no implica ni requiere el reconocimiento, por parte del adolescente, de haber realizado la conducta que se le atribuye; y

VIII.- Las actas o acuerdos alcanzados deberán firmarse por el o los representantes legales de los adolescentes, si los tuvieren, para que tengan validez.

Artículo 172.


Si el adolescente cumpliera con todas las obligaciones contenidas en el acuerdo alcanzado mediante alguna forma alternativa de justicia y ratificadas en el acta respectiva, en su caso, la autoridad correspondiente debe resolver la terminación del procedimiento y ordenar su archivo definitivo o el sobreseimiento. En caso de incumplimiento de dichas obligaciones, el procedimiento ordinario continuará a partir de la última actuación que conste en el registro, como si no hubiera existido concertación, por lo que no se podrá invocar, dar lectura, ni incorporar como medio de prueba ningún antecedente que tenga relación con la proposición, discusión, aceptación, procedencia, rechazo o revocación de un procedimiento alternativo al juzgamiento.

Artículo 173.


El acuerdo alcanzado mediante alguna forma alternativa de justicia tendrá el carácter de titulo ejecutivo únicamente en lo relativo a la reparación del daño, dejándose a salvo los derechos de la víctima o del ofendido para hacerlo valer ante los Tribunales competentes.

Sección Segunda: Negociación

Artículo 174.


La negociación es un acto privado de avenimiento entre las partes, con la participación de sus respectivos asesores o representantes y que concluye con el arreglo concertado de los diferendos entre el ofensor y el ofendido, debidamente ratificado ante Juez competente para prevenir o sobreseer cualquier procedimiento que pudiera tramitarse en materia de Justicia para Adolescentes.

Sección Tercera: Mediación

Artículo 175.


La mediación es un acto público, no jurisdiccional y voluntario, entre el ofendido o su representante, el adolescente y un órgano mediador de carácter público o auxiliar, que actúa como tercero imparcial para procurar que las partes arriben a una solución concertada, que deberá ser aprobada por el Juez.

Artículo 176.


Para mediar, las partes podrán recurrir al asesoramiento y el auxilio de personas o entidades especializadas en la procuración de acuerdos entre las partes en conflicto.

Los conciliadores deberán guardar secreto sobre lo que conozcan en las deliberaciones y discusiones de las partes.

Sección Cuarta: Conciliación

Artículo 177.


La conciliación es un acto procedimental y obligatorio celebrado ante el Ministerio Público o el Juez, con el fin de que éste actúe como conciliador y logre que las partes lleguen a un acuerdo que ponga fin al conflicto, concluyendo de esa manera el procedimiento que se tramite ante el mismo en materia de Justicia para Adolescentes.

Artículo 178.


En los casos de querella, es obligación del Ministerio Público proponer y en su caso, realizar la conciliación. En los demás casos, esta alternativa al juzgamiento se realizará ante el Juez y siempre a petición de parte.

Artículo 179.


En cualquier periodo del procedimiento de Justicia para Adolescentes, las autoridades competentes procurarán y privilegiarán la conciliación entre las partes, en los casos que el Código lo permita.

Artículo 180.


Durante el desarrollo de la conciliación, el adolescente deberá ser asistido por su defensor y la víctima u ofendido por el Ministerio Público, cuando la conciliación se efectúe ante el Juez.

CAPÍTULO II DE LA VALORACIÓN DE MENORES

Sección Primera: Disposiciones Generales

Artículo 181.77


El Consejo Técnico Interdisciplinario conocerá de las conductas tipificadas como delitos por la legislación del Estado, en las que intervengan como autores o partícipes los menores de doce años, con la finalidad de valorarlas y recomendar al DIF las medidas y providencias de rehabilitación, asistencia social y protección especial que en su caso requieran, para procurar su formación integral.

Artículo 182.


Los gobiernos municipales conocerán, en el ámbito de su competencia, de las faltas o contravenciones administrativas en que intervengan como autores o partícipes los menores de dieciocho años, procederán a valorarlos y resolverán lo conducente, en términos de sus propias disposiciones reglamentarias y sin que proceda la imposición de medida correctiva alguna, excepto la de amonestación y sólo tratándose de mayores de catorce años de edad.

Artículo 183.78


En el desarrollo de su actuación, el Consejo Técnico Interdisciplinario obrará de acuerdo con el procedimiento señalado en este Capítulo y recomendará las medidas, providencias o tratamiento que considere pertinentes y procedan legalmente, pudiendo sugerir si fuere el caso, que se promueva querella para que se declare la situación de abandono o peligro del menor, con el fin de brindarle la protección debida.

Artículo 184.


Cuando se trate de menores que tengan limitaciones físicas, mentales o sensoriales, el DIF procurará que las medidas se cumplan en establecimientos especializados que les permitan remediar o mejorar su condición.

Artículo 185.79


Las actuaciones ante el Consejo Técnico Interdisciplinario y demás instancias estatales y municipales conforme a este Capítulo, son gratuitas y no requerirán la intervención de apoderado, sin perjuicio de que si el interesado quisiere hacerse representar, lo haga mediante defensor particular o social.

Artículo 186.


En el procedimiento administrativo a que se refiere este Capítulo, serán admisibles todos los medios de prueba señalados en este Código y en el Código de Procedimientos en Materia de Defensa Social para el Estado Libre y Soberano de Puebla.

Sección Segunda: Procedimiento

Artículo 187.80


Corresponde al Consejo Técnico Interdisciplinario realizar un estudio médico psiquiátrico y psicosocial del menor de doce años de edad a quien se le atribuya la realización de una conducta tipificada como delito por la legislación del Estado, valorarlo conforme a las reglas de la sana crítica, así como recomendar las medidas de rehabilitación, asistencia social y protección especial que se requieran, de acuerdo a la gravedad de las circunstancias o por las situaciones de abandono o de peligro que pudiera enfrentar el menor. Para este propósito, actuará de oficio o a petición de cualquier persona que denuncie la conducta realizada o la posible existencia de una situación de abandono o de peligro.

Artículo 188.81


El Consejo Técnico Interdisciplinario, de manera inmediata al conocimiento del hecho, abrirá la investigación por medio de auto en el que ordenará la práctica de todas las pruebas o diligencias tendientes a establecer las circunstancias relativas a la conducta del menor y que puedan configurar la situación de abandono o peligro del menor, mismas que deberán ejecutarse dentro de un plazo máximo de veinte días.

Artículo 189.82


En el auto de apertura de la investigación, se ordenará la citación de quienes, de acuerdo a la ley, ejerzan la patria potestad, tutela, custodia o representación legal del menor, o de quienes de hecho lo tuvieren a su cargo, si se conociere su identidad y residencia. En el mismo auto, el Consejo Técnico Interdisciplinario podrá recomendar al DIF que adopte, de manera provisional, las medidas a que se refieren el artículo 164 de este Código.

La citación se surtirá mediante notificación personal, dentro de los cinco días siguientes a la fecha del auto de apertura de la investigación, la cual se regirá por las disposiciones de este Código en materia de citaciones y notificaciones.

Artículo 190.83


El Consejo Técnico Interdisciplinario, antes de pronunciar sus conclusiones y recomendaciones, oirá a los profesionales que hacen parte de su equipo técnico y demás peritos o especialistas que estime necesario, y entrevistará al menor susceptible de rehabilitación, asistencia social y protección especial, con el objeto de obtener la mayor certeza sobre las circunstancias que lo rodean y la medida, providencia o tratamiento más adecuado para procurar su formación integral.

Artículo 191.84


Vencido el término de la investigación y practicadas todas las pruebas y diligencias ordenadas sin que ninguno de los citados en el auto de apertura se hiciere presente, el Consejo Técnico Interdisciplinario, mediante resolución fundada y motivada, recomendará al DIF las medidas de rehabilitación y asistencia social que procedan y que promueva la declaración de situación de abandono o de peligro del menor, en términos de la legislación aplicable.

Artículo 192.85


Si dentro del término de la investigación, las personas citadas en el auto de apertura se hacen presentes, el Consejo Técnico Interdisciplinario, mediante auto, podrá ampliarlo hasta por treinta días más para decretar y practicar las pruebas pedidas por los comparecientes y las que de oficio estimare pertinentes. Vencido este término, el Consejo Técnico Interdisciplinario deberá pronunciar sus conclusiones y recomendaciones dentro de los diez días siguientes.

Artículo 193.


Cuando el Consejo Técnico Interdisciplinario conozca y establezca sumariamente que un menor de dieciocho años, participante en conductas tipificadas como delito en la legislación del Estado, se encuentra en situación de grave peligro, procederá a su rescate a efecto de prestarle la protección necesaria, y si las circunstancias así lo ameritan, podrá solicitar al Juez que ordene, mediante auto fundado y motivado, el registro del sitio donde el menor se hallare, para lo cual podrá solicitarse el apoyo de la fuerza pública, la cual no podrá negarse.86

Para los efectos de este artículo se entiende por peligro grave, toda situación en la que se encuentre comprometida la vida o la integridad personal del menor.

Artículo 194.


La diligencia de rescate a que se refiere el artículo anterior, se sujetará a las siguientes disposiciones:

I.- Antes de proceder al registro del sitio donde se encuentra el menor, el Juez deberá dar lectura del auto que ordena la diligencia, a quien se encuentre en el inmueble;

II.- Si los ocupantes, al enterarse del contenido del auto, entregaren al menor sin resistencia o si se desvirtuaren los motivos que originaron la medida, el Juez suspenderá la práctica del registro;

III.- Si el Juez no encontrare persona alguna en el inmueble para comunicarle el registro, procederá a practicarlo en los términos procedentes;

IV.- En la diligencia de registro y rescate, deben evitarse las inspecciones inútiles y el daño innecesario a las cosas; en ningún caso se podrá molestar a los ocupantes del inmueble con acciones distintas a las estrictamente necesarias para cumplir su objetivo, que es la protección inmediata del menor; y

V.- Durante la diligencia de registro se levantará un acta circunstanciada en la que consten:

a) Si se surtió la comunicación del auto que la ordenó;

b) La identidad de las personas que ocupan el inmueble y de los testigos de la diligencia;

c) Las circunstancias en que se encontró al menor y los motivos que fueron aducidos para explicar dichas circunstancias;

d) Los demás hechos que el Juez considere relevantes; y

e) Las medidas provisionales de protección adoptadas.

Artículo 195.87


La resolución que contenga las conclusiones y recomendaciones derivadas de la valoración practicada por el Consejo Técnico Interdisciplinario, deberá ser notificada personalmente a quienes hubieren comparecido. En la diligencia de notificación se indicarán los recursos que pueden interponerse contra la resolución del Consejo Técnico Interdisciplinario y la aplicación de las medidas recomendadas.

Artículo 196.


Si como resultado de la investigación se estableciere que el menor ha sido sujeto pasivo de un delito, el DIF formulará la denuncia penal respectiva.
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