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TÍTULO SEGUNDO MEDIDAS Y PROVIDENCIAS PROTECTORAS

CAPÍTULO I DE LAS MEDIDAS

Sección Primera: Disposiciones Generales

Artículo 132.


Verificada la comisión de una conducta tipificada como delito en la legislación del Estado por el adolescente, el Juez podrá aplicar los siguientes tipos de medidas:

I.- Apercibimiento;

II.- Suspensión de derechos;

III.- Servicio a favor de la comunidad;

IV.- Sanción pecuniaria;

V.- Medidas prohibitivas o restrictivas de conductas habituales para el adolescente y que al parecer del Juez, dañen el comportamiento del adolescente;

VI.- Decomiso, pérdida de los instrumentos de la conducta antisocial y destrucción de cosas peligrosas y nocivas;

VII.- Libertad asistida;

VIII.- Tratamiento ambulatorio en centros de salud u hospitales, para brindarle atención y rehabilitación en su caso;

IX.- Internamiento durante tiempo libre; y

X.- Internamiento en Centros de Internamiento Especializados.

Sección Segunda: Apercibimiento

Artículo 133.


El apercibimiento es la llamada de atención enérgica que el Juez hace al adolescente, en forma oral, clara y directa, en un único acto, para hacerle comprender la gravedad de la conducta realizada y las consecuencias que la misma ha tenido o pudo haber tenido, tanto para la víctima o el ofendido, como para el propio adolescente, instándolo a cambiar su comportamiento, a no reincidir y conminándolo a aprovechar la oportunidad que se le da al imponérsele esta medida, que es la más benévola entre las que considera este Código. La finalidad de esta medida es la de conminar al adolescente para que evite la futura realización de conductas tipificadas como delitos en la legislación del Estado, así como advertirle que, en el caso de reincidir en su conducta, se le aplicará una medida más severa.

Artículo 134.


Cuando la resolución en la que se sancione al adolescente con apercibimiento quede firme, el Juez Especializado procederá a ejecutar la medida en la audiencia de comunicación de sentencia. De la ejecución del apercibimiento se dejará constancia por medio de acta que deberá ser firmada por el Juez, el adolescente y quienes hayan estado presentes.

En el mismo acto, el Juez podrá recordar a los padres, tutores, o a quienes ejerzan la patria potestad, custodia o representación legal, sus deberes en la formación, educación y supervisión del adolescente.

Sección Tercera: Suspensión de Derechos y Servicio a Favor de la Comunidad

Artículo 135.45


Cuando en la resolución ejecutoria que se reciba, se imponga la suspensión de derechos el Juez encargado de la etapa de Ejecución, deberá realizar todo lo conducente para que aquélla sea cumplida en todos sus términos, como notificar dicha resolución por escrito y acompañando copia certificada de la misma, a las autoridades o instituciones que corresponda.

Artículo 136.


La suspensión de derechos para desempeñar empleos, profesiones, artes u oficios, que resulte como consecuencia necesaria de una medida de internamiento y no por resolución específica, se limitará a impedir el ejercicio de los mismos en el exterior durante todo el tiempo que el sujeto de la medida permanezca internado, sin inhabilitarlo para su desempeño en el Centro de Internamiento Especializado donde esté internado.

Artículo 137.


La prestación de servicios a la comunidad consiste en realizar tareas gratuitas, de interés general, en las Dependencias y Entidades del Gobierno del Estado o del Municipio del que sea originario o en que habitualmente viva, así como en instituciones educativas o de asistencia social, públicas o privadas.

Las tareas deberán asignarse según las aptitudes, capacidades y posibilidades de los adolescentes, las que deberán cumplir durante una jornada máxima de veinte horas semanales, dentro de horarios que no afecten su asistencia a la escuela o institución académica o a su jornada normal de trabajo.

La medida se mantendrá durante el tiempo necesario para que el servicio fijado se realice efectivamente o sea sustituido, pero sin exceder de un período máximo de un año. Dicho servicio deberá ser estrictamente vigilado por la autoridad competente, a efecto de que se cumpla el objetivo para el cual se impuso.

Artículo 138.46


Toda persona a la que se imponga la medida de prestar servicios a favor de la comunidad o se le hubiere concedido éste como sustitutivo de alguna otra medida, quedará bajo el cuidado y vigilancia de la Secretaría General de Gobierno a través del área administrativa competente, de acuerdo con los programas y convenios que establezca el Titular del Ejecutivo para la aplicación y supervisión de los servicios bajo las condiciones que fije o imponga el Juez encargado de la etapa de ejecución.

Los programas y convenios a que se refiere el párrafo anterior, deberán garantizar que los sujetos de la medida, presten sus servicios en dependencias o entidades estatales o municipales, así como en instituciones públicas o privadas de educación, asistencia o servicio social, ubicadas preferentemente en la comunidad del sujeto de la medida y tomando en cuenta los usos y costumbres de la comunidad étnica indígena a que pertenezca, en su caso. Las instituciones en las que presten dichos servicios, deberán informar mensualmente al área administrativa competente de la Secretaría General de Gobierno sobre su cumplimiento, en términos de los convenios respectivos.

Artículo 139.


La conmutación de alguna medida por servicio a favor de la comunidad podrá revocarse en cualquier momento, si el favorecido incumple en un periodo de treinta días, con veinte horas de servicio o más, debiendo seguirse para tal efecto el siguiente procedimiento:

I.- El área administrativa competente de la Secretaría General de Gobierno enviará al Juez encargado de la etapa de Ejecución, las constancias del incumplimiento referido, para que emita su resolución, revocando la sustitución de la medida; 47

II.- Revocada la conmutación, la autoridad administrativa competente, con auxilio de la autoridad competente, ejecutará la reinternación del sujeto, a fin de que éste cumpla con el resto de la medida de internamiento impuesta, en su caso, desde su reingreso y por el término que faltare transcurrir contado a partir del día en que se hubiere dictado la revocación; y 48

III.- La conmutación se suspenderá a partir del día en que el Juez de Ejecución dicte su resolución, debiendo computarse las jornadas en que hubiere prestado sus servicios el sujeto de la medida hasta esa fecha.49

Artículo 140.50


Cuando las condiciones laborales y personales del obligado fueren diferentes a las que existían en el momento en que se le impuso la medida de servicios en favor de la comunidad o aquél se considere afectado por la naturaleza del servicio asignado o por no haberse observado lo establecido en esta Sección, podrá solicitar la reconsideración de la medida ante el Juez de Ejecución, a través del recurso que prevé este Código.

Sección Cuarta: Sanción Pecuniaria

Artículo 141.


La sanción pecuniaria, comprende la multa y la reparación del daño, en los términos y condiciones establecidas en el presente Código y demás disposiciones legales aplicables.

Artículo 142.


La multa consiste en el pago de una cantidad de dinero al Estado, debida como sanción pecuniaria o para conmutar una medida de internamiento, misma que se determinará y fijará en lo individual, en la resolución respectiva, conforme a las reglas del Código de Defensa Social para el Estado Libre y Soberano de Puebla y el presente Código.

Artículo 143.


Las multas que las autoridades competentes impongan como sanción o concedan con el carácter de sustitutivo de la medida, se ejecutarán con estricto apego a los términos establecidos en su individualización y conforme a las siguientes disposiciones:

I.- Una vez recibida copia de la resolución ejecutoria en la que se imponga la multa o de la resolución que autorice conmutar la medida por multa, el Juez de Ejecución confirmará su monto para el efecto de requerir al obligado su pago voluntario dentro de los quince días hábiles siguientes; 51

II.- Si el obligado estuviere internado en un Centro de Internamiento Especializado, al requerirle el pago voluntario de la multa que se hubiere determinado, el Juez de Ejecución le hará saber que si no puede pagar la cantidad fijada dentro del plazo legal y en una sola emisión, podrá solicitar, en ese mismo momento o dentro de los cinco días hábiles siguientes, autorización para cubrir la multa en uno o más pagos diferidos, correspondiendo a la Procuraduría General de Justicia del Estado valorar la solicitud con base en las manifestaciones y demás elementos que aporte el sujeto de la medida para acreditar su impedimento, y resolver al respecto en términos del artículo 23 de la Ley para la Protección a Víctimas de Delitos, sin que los pagos parciales que en su caso autorice puedan exceder del total de meses que el obligado permanezca sujeto a internamiento ni diferirse más allá del momento en que éste sea liberado de manera anticipada o definitiva;52

III.- La persona sujeta de la medida que se considere afectada con los plazos autorizados conforme a la fracción previa para el pago diferido de alguna multa, podrá solicitar su reconsideración ante el Procurador General de Justicia, siendo aplicable supletoriamente el procedimiento que este Código prevé para el recurso administrativo de revisión;

IV.- Los pagos de multas deben efectuarse en las cajas de la Secretaría de Finanzas, la cual ingresará la totalidad de los montos recaudados por este concepto al Fondo que se constituya de acuerdo con la Ley para la Protección a Víctimas de Delitos y expedirá los recibos correspondientes, cuyos originales serán para el obligado y las copias se integrarán a los respectivos expedientes del Juez encargado de la etapa de Ejecución y del área administrativa competente de la Secretaría General de Gobierno;53

V.- Podrán aplicarse al pago de las multas impuestas como sanción o conmutación de medidas de internamiento los descuentos y retenciones hechos para tal efecto sobre el producto del trabajo conforme lo que dispone el presente Código, así como la garantía que hubiere exhibido en cumplimiento de la medida cautelar impuesta, en su caso, los términos y con la prelación que establece el Código de Defensa Social para el Estado; y

VI.- Si algún pago por concepto de sanción pecuniaria no se realiza dentro del plazo correspondiente o el obligado se negare sin causa justificada a cubrir el importe respectivo, se exigirá y hará efectivo por las oficinas fiscales, a través del procedimiento económico coactivo y a instancias del área administrativa competente de la Secretaría General de Gobierno.54

Artículo 144.


La reparación del daño forma parte de la sanción pecuniaria y consiste en el cumplimiento de obligaciones que comprende aquélla conforme al artículo 51 del Código de Defensa Social para el Estado Libre y Soberano de Puebla, por parte del sujeto de la medida o de quien legalmente comparta con éste el deber y a favor del ofendido, de quienes tengan derecho a la reparación en caso de fallecimiento de éste o del Estado cuando subrogue legalmente en los derechos de la parte ofendida, incluyendo el pago de los tratamientos curativos, psicológicos y terapéuticos necesarios para que la victima recupere la salud, la cual se determinará, fijará y mandará hacer efectiva en los términos que este Código prevé para la multa, en lo conducente.

Cuando la reparación del daño y los perjuicios provenientes de la conducta antisocial deba ser hecha por el sujeto de la medida, tendrá el carácter de sanción pública y deberá haberse exigido de oficio por el Ministerio Público dentro del procedimiento; en tanto que cuando se exija a un tercero, tendrá el carácter de responsabilidad civil y deberá haberse tramitado en forma de incidente ante el Juez Especializado, en los términos que fije el Código de Procedimientos en Materia de Defensa Social para el Estado Libre y Soberano de Puebla.

Artículo 145.


En los casos en que el Ministerio Público solicite la reparación del daño, el Juez no podrá absolver al acusado de dicha reparación si ha emitido una resolución condenatoria.

Artículo 146.


Una vez que la resolución que imponga la sanción pecuniaria cause ejecutoria, el Tribunal que la haya pronunciado remitirá copia certificada de ella al Ejecutivo del Estado para que, dentro de los diez días hábiles siguientes a la recepción de dicha copia y a través de la autoridad fiscal competente, inicie procedimiento económico coactivo en contra de la persona sancionada y de quienes legalmente compartan la obligación, con el fin de hacerla efectiva, notificando de ello a la persona o personas en cuyo favor se haya decretado o a su representante legal, para que deduzcan sus derechos y la autoridad pueda poner a su disposición los pagos efectuados, en su caso.

Artículo 147.


Si no alcanza a cubrirse la responsabilidad pecuniaria con los bienes del sujeto de la medida y de las personas que legalmente compartan la obligación, ni con el producto del trabajo del responsable, ni con la garantía que éste hubiere exhibido en cumplimiento de la medida cautelar impuesta, en su caso, aquéllos seguirán sujetos a la obligación de pagar la parte que falte, debiendo cubrirse de preferencia la reparación del daño y a prorrata entre los ofendidos, de ser el caso.

Artículo 148.55


Constatada la liquidación de la multa que sustituya alguna medida, así como de las sanciones pecuniarias que se hubieren impuesto, la Procuraduría General de Justicia del Estado y el área administrativa competente de la Secretaría General de Gobierno, comunicarán esta circunstancia a la autoridad que conmutó la medida de internamiento para que ordene la libertad inmediata del sentenciado.

Sección Quinta: Medidas Prohibitivas o Restrictivas de Conductas Habituales

Artículo 149.


Las medidas prohibitivas o restrictivas de conductas habituales para el adolescente, podrán ser de orientación o supervisión, y consisten en mandamientos o prohibiciones impuestas por el Juez para regular el modo de vida de los adolescentes, así como promover y asegurar su formación.

Las órdenes o prohibiciones durarán un periodo máximo de dos años y su cumplimiento deberá iniciarse a más tardar un mes después de ordenadas.

Sección Sexta: Decomiso, Pérdida de Instrumentos y Destrucción de Cosas Peligrosas y Nocivas

Artículo 150.


Los instrumentos del ilícito y cualquiera otra cosa con que se cometa o intente cometerse, así como las cosas que sean efecto de él, se decomisarán siempre que sean de uso prohibido; pero si fueren de uso lícito su decomiso sólo procederá cuando sean de la propiedad del acusado y éste fuere condenado o cuando perteneciendo a otra persona, los haya empleado el acusado para fines delictuosos con conocimiento del dueño.

Tratándose de conductas tipificadas como delito y que sean cometidos culposamente, sólo se decomisarán los objetos que sean de uso prohibido.

Artículo 151.


Las autoridades competentes procederán al aseguramiento de los bienes que pudieran ser materia del decomiso, durante la investigación o en el procedimiento.

Artículo 152.


Si los objetos de uso prohibido sólo sirvieren para cometer conductas previstas como delito por las leyes, se destruirán al ejecutarse la resolución irrevocable, asentándose en el expediente razón de haberse hecho así.

Si los instrumentos o cosas decomisadas son substancias nocivas o peligrosas, se destruirán a juicio de la autoridad que esté conociendo, la que de estimarlo conveniente, podrá determinar su conservación para fines de docencia o investigación.

Artículo 153.


Los objetos o valores que se encuentren a disposición de las autoridades investigadoras, no comprendidos en los supuestos de los artículos 150 y 152 de este Código y que no sean recogidos por quien tenga derecho a ello en un lapso de noventa días naturales, contados a partir de la notificación al interesado, se enajenarán en subasta pública y el producto de la venta se aplicará a quien tenga derecho a recibirlo. En caso de que éste no se presente dentro de los seis meses siguientes a la fecha de su notificación, el producto de la venta se destinará al mejoramiento de la procuración de justicia, previas las deducciones de los gastos ocasionados.

Lo mismo se observara tratándose de objetos o valores a disposición de la autoridad judicial, con la circunstancia de que el producto de la venta se destinará al mejoramiento de la administración de justicia.

Sección Séptima: Libertad Asistida y Tratamiento Ambulatorio

Artículo 154.


La libertad asistida, consiste en imponer al acusado estricta vigilancia y supervisión de la autoridad ejecutora a través de un orientador, quien desarrollará con el adolescente, programas educativos y asistenciales determinados por especialistas, por el tiempo que determine el Juez y que no podrá exceder de un año.

Esta medida concluye con el informe que al efecto rinda el orientador y con la aprobación de las pruebas que al efecto acredite el adolescente.

Artículo 155.56


El tratamiento ambulatorio consiste en un modelo de tratamiento integral, en hospitales, casas de salud o centros especializados determinados por la autoridad administrativa competente, que permite la deshabituación o rehabilitación integral del individuo sujeto al consumo de sustancias adictivas u otras prácticas nocivas para su salud, que le dificulten o impidan desarrollarse social, familiar y laboralmente.

Artículo 156.57


Recibida copia de la resolución ejecutoria en la que se establezca que la conducta realizada por el sujeto de la medida fue consecuencia de su adicción o abuso de bebidas alcohólicas, estupefacientes, psicotrópicos o substancias que produzcan efectos similares, el Juez encargado de la etapa de Ejecución lo remitirá a la institución pública o privada que determine, para que se formule y aplique el tratamiento de deshabituación o desintoxicación, según el caso y por el tiempo necesario para su rehabilitación, mismo internamiento que se le hubiere impuesto, en su caso, computándole el tiempo de detención en el centro de ejecución del tratamiento ambulatorio.

La persona que se considere afectada por la naturaleza y duración del tratamiento de deshabituación o desintoxicación o por no haberse observado las disposiciones aplicables, podrá solicitar la reconsideración de la medida ante el Juez encargado de la etapa de Ejecución.

Artículo 157.58


La institución a la que haya sido asignado el sujeto de la medida, deberá enviar al área administrativa competente de la Secretaría General de Gobierno el programa de tratamiento que aplicará, así como informar quincenalmente y de manera detallada, su desarrollo, avances y, en su caso, culminación, pudiendo en cualquier momento, comunicar la ausencia o faltas disciplinarias del sujeto, así como las dificultades originadas por parte del interno o de quien legalmente se haga cargo de éste. Si éste se evade o ausenta injustificadamente, durante un tiempo que impida la continuación del tratamiento o el logro de sus objetivos, el área administrativa competente de la Secretaría General de Gobierno lo hará del conocimiento del Juez encargado de la etapa de Ejecución.

Artículo 158.


Sólo el Juez podrá resolver sobre la modificación, suspensión, revocación o conclusión de la libertad asistida o del tratamiento ambulatorio de las personas dictaminadas o declaradas enfermas o adictas, conforme a la evolución de su enfermedad o adicción, tomando como base los dictámenes de los médicos legistas y los informes mensuales rendidos por la institución responsable del tratamiento, en su caso, y oyendo al Ministerio Público y al defensor del acusado. Si considera que dichos informes no son suficientes, ordenará la revisión del programa de tratamiento y la elaboración del dictamen pericial correspondiente.

Artículo 159.59


Si el tratamiento se modifica provisionalmente o se suspende, deberá establecerse el tiempo que durará la interrupción y las obligaciones que deberán cumplir el sujeto de la medida y las personas que legalmente se hagan cargo de éste. Pero si transcurrido el tiempo señalado, el sujeto no se presenta a la continuación del programa de tratamiento, el área administrativa competente de la Secretaría General de Gobierno lo hará del conocimiento del Juez encargado de la Etapa de Ejecución.

Sección Octava: Internamiento

Artículo 160.


El internamiento en tiempo libre, consiste en recibir al adolescente para tratamiento, en un Centro de Internamiento Especializado, durante el tiempo libre de que disponga el sujeto de la medida en el transcurso de la semana, pudiendo permitirse incluso que pernocte en el domicilio de sus padres, tutores o familiares. La duración de esta medida no podrá exceder de seis meses.

Se considera tiempo libre aquél durante el cual el adolescente no deba cumplir con su horario de trabajo ni asistir a un centro educativo.

Artículo 161.


El internamiento definitivo consiste en la privación de la libertad y se debe cumplir exclusivamente en los Centros de Internamiento, de los que podrán salir los adolescentes sólo mediante orden escrita de la autoridad de ejecución.

Artículo 162.


El internamiento a que se refiere esta sección sólo se puede imponer a quienes tengan o hayan tenido al momento de realizar la conducta, una edad de catorce años y menos de dieciocho y se trate de alguna de las siguientes conductas tipificadas como graves en el Código de Defensa Social del Estado Libre y Soberano de Puebla, o de la tentativa de éstas:60

I.- Homicidio por culpa, previsto en los artículos 85 y 86;

II.- Rebelión, previsto en los artículos 147 y 149;

III.- Terrorismo, previsto en los artículos 160, 162 y 165;

IV.- Evasión de presos, previsto en el artículo 173;61

V.- Ataque a los medios de transporte, previsto en los artículos 191 y 192;62

VI.- Corrupción y pornografía de menores e incapaces o personas que no pudieren resistir, cuando se encuentren en los supuestos previstos por los artículos 217, 220 y 229 Ter;63

VII.- Lenocinio y Trata de Personas, previsto en los artículos 226, 228 y 229 Ter;64

VIII.- Violación, previsto en los artículos 267, 268 y 272;65

IX.- Asalto y atraco, previsto en los artículos 294, 295 y 298;66

X.- Plagio o secuestro, previsto en el artículo 302, excepto el segundo párrafo de la fracción V;67

XI.- Homicidio, previsto en el artículo 312, en relación con los artículos 316, 323, 331, 334 y 336;68

XII.- Robo calificado previsto en el artículo 373, en relación con los artículos 374 fracciones IV y V, y 375, cuando se realicen en cualquiera de las circunstancias señaladas en las fracciones I, II, III, X, XI y XVII del artículo 380;69

XIII.- Robo de ganado, previsto en el artículo 390, en relación con los artículos 392 fracción I y 393; 70

XIV.- Robo de frutos, previsto en el artículo 391, en relación con el artículo 394 fracción IV;71

XV.- Daño en propiedad ajena, previsto en los artículos 412 y 413.72

XVI.- Chantaje, previsto en el artículo 415; y73

XVII.- Tortura, previsto en los artículos 449, 450, 451 y 452.74

La duración de esta medida deberá tener relación directa con los daños causados y ser proporcional a la conducta realizada y a la penalidad prevista en el Código de Defensa Social para el Estado Libre y Soberano de Puebla, sin poder exceder de cinco años cuando el sujeto de la medida tuviera una edad de entre catorce años cumplidos y dieciséis no cumplidos al momento de realizar la conducta, y de siete años como máximo cuando tuviera una edad de dieciséis años cumplidos a dieciocho no cumplidos.

Artículo 163.


Al imponerse la medida de internamiento definitivo, se computará como parte del cumplimiento de la misma, el tiempo de internamiento preventivo que se le haya aplicado cautelarmente al sujeto de la medida.

CAPÍTULO II DE LAS PROVIDENCIAS PROTECTORAS

Artículo 164.


En la resolución del Juez que ponga fin al procedimiento y determine que los padres, tutores o personas responsables de hecho de la guarda o custodia o su representante legal del adolescente, propiciaron la realización de la conducta tipificada como delito por el acusado, o de la autoridad competente que declare a un menor en estado de abandono o en peligro, se podrá ordenar una o varias de las siguientes providencias de protección del acusado, sin perjuicio de las demás medidas que se impongan a éste:

I.- La prevención o amonestación a los padres, a los tutores o a las personas de quienes dependa o que de hecho sean responsables del acusado;

II.- La atribución de su custodia provisional o cuidado personal al pariente más cercano que se encuentre en condiciones de ejercerlos;

III.- La colocación en un hogar sustituto por el tiempo que sea necesario para que pueda reintegrarse al seno familiar o se atribuya su custodia permanente a otra persona o institución especializada;

IV.- La atención integral en las instalaciones del DIF o institución autorizada; y

V.- Cualesquiera otras cuya finalidad sea la de asegurar su cuidado personal, proveer a la atención de sus necesidades básicas, procurar su adopción o poner fin a los peligros que amenacen su vida, su salud, su integridad física o su formación moral.

La autoridad que imponga la providencia podrá, sin perjuicio de las acciones judiciales pertinentes, fijar una cuota mensual con la cual los padres o las personas de quienes el menor dependa, contribuirán al sostenimiento de éste mientras se encuentre bajo una medida de protección.

Artículo 165.


Con el objeto de garantizar una adecuada atención del menor en el seno de su familia, si es el caso, el Juez o la autoridad competente en materia de rehabilitación, asistencia social y protección especial, podrán disponer que los padres, tutores o personas a cuyo cuidado esté el adolescente o su representante legal, cumplan algunas de las siguientes actividades:

I.- Asistencia a un programa oficial o comunitario de orientación o de tratamiento familiar;

II.- Asistencia a un programa de asesoría, orientación o tratamiento a alcohólicos o adictos a estupefacientes, psicotrópicos o substancias que produzcan efectos similares que produzcan dependencia, cuando sea el caso;

III.- Asistencia a un programa de tratamiento psicológico o psiquiátrico; y

IV.- Cualquier otra actividad que contribuya a garantizar un ambiente adecuado para el desarrollo del adolescente o menor de doce años.

Artículo 166.75


La autoridad que decretó la providencia de protección, en cualquier tiempo, de oficio o a petición de parte, podrá modificarla cuando por las circunstancias se requiera. Para este efecto, podrá solicitar previamente al Consejo Técnico Interdisciplinario informe de los resultados del seguimiento realizado al menor y a su familia.

Artículo 167.


Los padres o las personas que tengan el cuidado personal de la crianza y educación del menor, podrán promover la terminación de los efectos de las declaraciones hechas por autoridad competente y la finalización de las medidas de protección adoptadas. Para este efecto deberán demostrar plenamente que se han superado las circunstancias que le dieron lugar y que han variado favorablemente para el menor o que hay motivos razonables para esperar que no vuelvan a producirse.
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