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Sección Segunda: Detención del acusado

Artículo 77.


Sólo en los casos de flagrancia, siempre que no se contravengan sus derechos y garantías, toda persona puede detener provisionalmente al adolescente poniéndolo sin demora a disposición de la autoridad inmediata y ésta con la misma prontitud, a la del Ministerio Público. Se entiende que hay flagrancia cuando:

I.- El adolescente es detenido en el momento de estar realizando una conducta tipificada como delito en la legislación del Estado;

II.- Inmediatamente después de realizar la conducta mencionada en la fracción anterior, el adolescente es perseguido materialmente; o si dentro de las setenta y dos horas siguientes al momento de haberla cometido es señalado por la víctima, algún testigo presencial de los hechos o quien hubiere intervenido en la realización de la conducta que se le atribuye; o

III.- Se le encuentren objetos o instrumentos directamente relacionados con los hechos, o aparezcan huellas u otros indicios que hagan presumir fundadamente que intervino en la realización de una conducta tipificada como delito en la legislación del Estado.

Artículo 78.32


En los casos de flagrancia, el Ministerio Público decretará bajo su responsabilidad, si procediere, la retención provisional del acusado hasta por un plazo de cuarenta y ocho horas, misma que podrá consistir en la detención preventiva en el Centro de Internamiento Especializado, en un centro médico, en un sitio seguro e independiente de los de detención para los mayores de edad o en su domicilio, con vigilancia de la Policía competente para el caso, o en su caso, la remisión del adolescente al DIF, con el objeto de estar en posibilidad de realizar las investigaciones pertinentes y en su caso ordenar la remisión ante el Juez.

Si el hecho ocurrió en un lugar en donde no haya Ministerio Público ni Juez Especializado, deberá conocer el Ministerio Público del lugar o la autoridad que en auxilio de él se aboque al conocimiento del hecho, con intervención del Defensor Público, iniciará inmediatamente la investigación del caso y dictará las providencias que sean necesarias, estableciendo la personalidad del menor, sus condiciones sociofamiliares, la naturaleza de su conducta y las circunstancias que en ella concurrieron; además proveerá lo necesario para el cuidado personal del adolescente detenido y su retención, la cual podrá realizarse en las áreas que para el efecto deberán destinar especialmente los Ayuntamientos de las cabeceras distritales, con el fin de evitar su internamiento en un establecimiento o centro penitenciario. Las investigaciones ministeriales que se practiquen conforme a este párrafo, así como la remisión, deberán enviarse a la autoridad judicial del lugar donde se haya cometido la conducta dentro de un máximo de cuarenta y ocho horas, la cual deberá practicar las diligencias constitucionales urgentes en auxilio del Juez Especializado.

El Ministerio Público, la autoridad judicial y los Ayuntamientos que dejen de observar lo anterior, incurrirán en responsabilidad.

En caso de que las conductas sean de las que no ameritan la aplicación de medidas de internamiento o se determine que el acusado es menor de doce años, este será entregado a sus representantes legales o parientes más cercanos, con el compromiso de presentarlo ante las autoridades competentes una vez que les sean remitidas las diligencias y éstas lo requieran. Tratándose de menores de doce años en situación de abandono o peligro, la autoridad que lo estuviere reteniendo provisionalmente, deberá ponerlo a disposición del Consejo Técnico Interdisciplinario, el cual lo remitirá de inmediato al DIF, para que éste último actúe conforme a su competencia.

Artículo 79.


Fuera de los casos de flagrancia, la detención de los probables responsables de una conducta tipificada como delito, sólo podrá efectuarse en virtud de mandamiento escrito de una autoridad judicial que funde y motive el procedimiento, conforme a las disposiciones siguientes:

I.- Para que un Juez pueda librar orden de aprehensión contra una persona en términos de este Código, se requerirá que el Ministerio Público haya solicitado la detención y que se reúnan los requisitos fijados por el artículo 16 de la Constitución General de la República;

II.- El mandamiento de aprehensión contendrá una relación sucinta de los hechos que lo motiven, sus fundamentos legales y la clasificación provisional que se haga de las conductas tipificadas como delitos;

III.- El Juez comunicará la orden de aprehensión al Ministerio Público que intervenga en el procedimiento y al Procurador General de Justicia del Estado, para que sea ejecutada;

IV.- Siempre que se realice una aprehensión en virtud de orden judicial, el agente de la policía que la hubiere ejecutado está obligado a poner al detenido, sin demora alguna, a disposición del Juez que haya dictado la orden, informándole el día de la detención y la hora en que comenzó ésta; y

V.- Hecha la aprehensión, se prohíbe la conducción de los detenidos mediante la utilización de esposas o amarrados o por cualquier otro medio que atente contra su dignidad. La violación a esta disposición hará incurrir al infractor en responsabilidad administrativa que será sancionada con la suspensión y en su caso con la destitución, decretada conforme a la ley aplicable, sin perjuicio de la sanción penal a que hubiere lugar si el menor fuere víctima de otros hechos que constituyan delito.

Artículo 80.


Si antes de cumplida una orden de aprehensión, se desvanecieren los datos que sirvieron para fundarla, el Juez, a instancia del Ministerio Público o de oficio, decretará la suspensión de la orden, sin perjuicio de que se continúe la investigación y se solicite y dicte posteriormente la aprehensión, cuando aparecieren elementos que la justifiquen.

Sección Tercera: Remisión

Artículo 81.


El Ministerio Público deberá resolver sobre la procedencia o no de la remisión dentro del plazo de cuarenta y ocho horas. Si realiza la remisión, el adolescente será inmediatamente puesto a disposición del Juez. En caso contrario, podrá continuarse con la investigación u ordenarse su archivo provisional o definitivo y en ambos casos el adolescente será inmediatamente puesto en libertad.

Artículo 82.


El Ministerio Público ejercerá la acción persecutoria y formulará la remisión, a través de un escrito que deberá hacer constar lo siguiente:

I.- Datos de la victima u ofendido, en su caso;

II.- Datos del adolescente probable responsable;

III.- La determinación de encontrarse acreditado el cuerpo de la conducta tipificada como delito y la probable responsabilidad del adolescente acusado;

IV.- Breve descripción de los hechos, estableciendo circunstancias de lugar, tiempo y modo que hagan probable la responsabilidad del adolescente en la realización del hecho; y

V.- Relación de los datos y elementos de convicción obtenidos hasta ese momento.

Artículo 83.


El Ministerio Público archivará definitivamente el expediente cuando los hechos relatados en la denuncia o querella no fueren constitutivos de conducta tipificada como delito, o cuando se encuentre extinguida la responsabilidad del adolescente.

Artículo 84.


En tanto no se ejercite la acción persecutoria y se realice la remisión, el Ministerio Público podrá archivar provisionalmente aquellas investigaciones en las que no existan elementos suficientes para proceder y no se puedan practicar otras diligencias en ese sentido, o cuando no aparezca quién o quiénes hayan podido intervenir en los hechos, sin perjuicio de ordenar la reapertura de las diligencias, si aparecieren nuevos elementos de convicción que así lo justifiquen, siempre que no se haya producido la prescripción.

La víctima podrá solicitar al Ministerio Público, la reapertura del procedimiento y la realización de actividades de investigación; de ser denegada esta petición, podrá reclamarla ante el Procurador General de Justicia del Estado.

Artículo 85.


El Ministerio Público podrá prescindir del ejercicio de la acción persecutoria y por ende de la remisión de los adolescentes, cuando se trate de una conducta que en la legislación del Estado sólo tenga pena privativa de libertad menor de dos años, alternativa o sólo pecuniaria, así como en caso de que el adolescente haya sufrido, a consecuencia del hecho, daño físico o psíquico grave que tome desproporcionada la aplicación de una medida, salvo que afecte gravemente un interés público.

La decisión del Ministerio Público a que se refiere el presente artículo deberá sustentarse en razones objetivas y sin discriminación, valorando las circunstancias descritas en cada caso individual, según los criterios generales que al efecto se hayan dispuesto para la procuración de justicia. En los casos en que se verifique un daño, el Ministerio Público exigirá que se repare o que se garantice la reparación.

Artículo 86.


La decisión del Ministerio Público mediante la cual se resuelva no ejercitar la acción persecutoria, será impugnable por la víctima o su representante legal, dentro de los diez días siguientes posteriores a la notificación de dicha determinación, ante el Procurador General de Justicia del Estado.

Si el ejercicio de la acción persecutoria no se ajusta a los requisitos legales o constituye un acto de discriminación, el Juez negará de oficio o a solicitud del acusado, la ratificación de la remisión hecha por el representante social.

CAPÍTULO III DE LA INSTRUCCIÓN

Sección Primera: Radicación y Resolución de la Situación Jurídica del Acusado

Artículo 87.


Cuando en la investigación se hayan reunido los requisitos que exige el artículo 16 de la Constitución Federal, para que pueda precederse a la detención de una persona, el Ministerio Público ejercitará la acción persecutoria ante el Juez, el que para el libramiento de la orden de aprehensión, deberá tener por acreditada la comprobación del cuerpo de la conducta tipificada como delito y la probable responsabilidad del adolescente.

Artículo 88.


Son aplicables a la comprobación del cuerpo de la conducta tipificada como delito y la probable responsabilidad del adolescente acusado, las disposiciones que establece el Código de Procedimientos en Materia de Defensa Social para el Estado Libre y Soberano de Puebla, para la comprobación del cuerpo del delito y la probable responsabilidad, en lo conducente.

Artículo 89.


Tratándose de remisiones sin detenido, el Juez radicará el asunto, practicando sin demora las diligencias que promuevan las partes y podrá dictar, a solicitud del Ministerio Público:

I.- Orden de presentación en los casos en los que la conducta que se investiga no merezca medida de internamiento. En caso de que el adolescente no se presente, el Juez podrá hacerlo comparecer con el auxilio de la fuerza pública; y

II.- Orden de aprehensión ejecutada por la fuerza pública, cuando la conducta que se investiga merezca medida de internamiento y exista una presunción razonable, por apreciación de las circunstancias del caso particular, de que el adolescente podría no someterse al proceso u obstaculizaría la averiguación de la verdad, o se estime que el adolescente puede cometer un delito doloso contra la propia víctima, alguno de los testigos que depongan en su contra, servidores públicos que intervengan en el proceso o contra algún tercero.

El Juez ordenará o negará la aprehensión o presentación solicitada por el Ministerio Público, dentro de los diez días siguientes al en que se haya acordado la radicación; si el Juez niega la aprehensión o comparecencia, por considerar que no están reunidos los requisitos de los artículos 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 87 de este Código, se regresará el expediente al Ministerio Público para el trámite correspondiente.

Artículo 90.


Si el ejercicio de la acción persecutoria es con detenido, el Juez que reciba la remisión radicará de inmediato el asunto y se entenderá que el acusado queda a disposición del juzgador, para los efectos constitucionales y legales correspondientes en el Centro de Internamiento Especializado o en el área de retención e internamiento cautelar que para el efecto deberán establecer los Ayuntamientos. El Ministerio Público dejará constancia de que el detenido quedó a disposición de la autoridad judicial y entregará copia de aquélla al encargado del lugar de internamiento quien asentará el día y la hora de la recepción.

Artículo 91.33


El Juez que reciba la remisión con detenido procederá de inmediato a determinar si la detención fue apegada a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; de ser así, ratificará la detención y requerirá al Consejo Técnico Interdisciplinario que realice un estudio médico psiquiátrico y psicosocial del acusado y podrá ordenar la práctica de diligencias con el fin de determinar si realmente se ha cometido la conducta tipificada como delito y si hay serios indicios para atribuir al acusado la autoría o participación en ella.

En caso de no ratificar la detención, decretará la libertad con las reservas de ley y si encuentra que el menor está en situación de peligro o abandonado, lo pondrá a disposición del Consejo Técnico Interdisciplinario y lo remitirá a las oficinas del DIF, para lo de su competencia.

Artículo 92.


Si el Juez decreta la ratificación de la detención del acusado o en el caso de que un acusado se encuentre a su disposición por virtud del cumplimiento de una orden de aprehensión o de comparecencia, el Juez radicará el asunto y procederá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a tomarle su declaración preparatoria al adolescente, en la que se cumplirán las siguientes formalidades:

I.- La declaración preparatoria comenzará por los generales del acusado;

II.- Se informará al acusado del motivo de su detención, leyéndosele la querella si la hubiere;

III.- Se hará saber al acusado el nombre de la persona que le impute la comisión de la conducta tipificada come delito en la legislación del Estado;

IV.- Se examinará al acusado sobre los hechos que motiven la investigación y sobre el conocimiento que tuviere de la conducta tipificada como delito en la legislación del Estado;

V.- En el caso de que el acusado niegue su participación en la comisión de la conducta tipificada como delito se le interrogará acerca del lugar en que se encontraba el día y la hora en que aquél se cometió, y las personas que lo hubieran visto allí, así como sobre todos aquellos hechos y pormenores que puedan servir al esclarecimiento de la verdad;

VI.- Se permitirá que el acusado dicte su declaración si lo solicitare;

VII.- Si el acusado se negare a responder a las preguntas que se le hicieren, se hará constar esta circunstancia;

VIII.- No podrá el Juez emplear la incomunicación ni ningún otro medio coercitivo, para lograr la declaración;

IX.- Se hará saber en la misma diligencia el derecho que tiene a una defensa adecuada por sí, por abogado o por persona de su confianza, advirtiéndole que si no quiere o no puede nombrar defensor, después de haber sido requerido para hacerlo, por si o a través de su representante legal, el Juez le nombrará de oficio un Defensor Público; y34

X.- Cuando el acusado hubiere nombrado varios defensores, éstos estarán obligados a nombrar un representante común o, en su defecto, lo hará el Juez.

Es indelegable la presencia del Juez en todas las audiencias que se lleven a cabo en el procedimiento a que se refiere el presente Código, incluida la audiencia de comunicación de la sentencia.

Artículo 93.


La declaración del acusado debe ser:

I.- Rendida únicamente ante la autoridad judicial para efectos probatorios, sin perjuicio de que puedan valorarse en su beneficio los datos recogidos en las entrevistas que voluntariamente haya tenido con el Ministerio Público;

II.- Voluntaria, de manera que sólo se puede realizar si el adolescente presta su consentimiento después de consultarlo con su defensor;

III.- Pronta, por lo que se dará prioridad a la declaración de adolescentes, procurando que el tiempo entre la presentación y la declaración preparatoria sea el menor posible;

IV.- Expedita, de modo que la comparecencia ante el Juez esté libre de obstáculos y tome estrictamente el tiempo requerido, considerando incluso periodos de descanso para el adolescente;

V.- Eficiente, por lo que la autoridad procurará obtener la información que requiera para el ejercicio de sus funciones en el menor número de diligencias que sea posible;

VI.- Necesaria, de manera que ocurra sólo en los momentos en los que la defensa del acusado lo requiera o resulte imperativo hacerlo; y

VII.- Asistida, de modo que se realice con la asistencia de su defensor. Cuando exista ansiedad, fatiga o daño psicológico producidos por la declaración, se suspenderá ésta, reanudándose a la brevedad posible.

La presencia de los padres, tutores o quienes ejerzan la patria potestad, custodia o representación legal del declarante cuando sea menor, será permitida si él, su defensa o el Juez la requieran por estimarla necesaria o conveniente.

Artículo 94.


Concluida la declaración preparatoria se recibirán a continuación las pruebas que ofrezcan el Ministerio Público, el acusado y su defensor, tomándose las determinaciones que correspondan para cuando el acusado o su defensor soliciten preparar sus pruebas para ofrecerlas y desahogarlas posteriormente, previendo que no se exceda el término constitucional.

Podrá duplicarse el término constitucional, sólo cuando el adolescente o su defensa lo soliciten expresamente, siempre y cuando dicha solicitud tenga como fin el ofrecimiento y desahogo de pruebas.

Artículo 95.


Inmediatamente después de haberse desahogado las pruebas, la autoridad judicial que recibió la remisión resolverá, en presencia de las partes, la situación jurídica del acusado ya sea en el sentido de determinar su formal sujeción a procedimiento o su libertad, dictará las medidas cautelares que en su caso procedan, notificará este auto a las partes y si no fuere juzgador especializado, remitirá el expediente al Juez que corresponda para la debida continuación del procedimiento.

Artículo 96.


Si se determina la formal sujeción a procedimiento del acusado y como medida cautelar se impone u ordena continuar la detención preventiva, el sujeto de la medida seguirá o deberá ponerse de inmediato a disposición del Juez, en el Centro de Internamiento Especializado respectivo.

En caso de detención preventiva mediante internamiento con fines cautelares en un Centro de Internamiento Especializado, los adolescentes necesariamente deberán estar separados de aquéllos que se encuentren cumpliendo con una medida impuesta por resolución de Justicia para Adolescentes.

Artículo 97.


La detención preventiva mediante internamiento cautelar, debe aplicarse sólo de manera excepcional, cuando no sea posible aplicar otra medida cautelar menos gravosa y hasta por un plazo máximo de tres meses, siempre que:

I.- Exista peligro de fuga, de obstaculización del procedimiento o de destrucción de los medios de convicción o se estime que el adolescente puede cometer un delito doloso contra la propia víctima, alguno de los testigos que depongan en su contra, servidores públicos que intervengan en el procedimiento, o contra algún tercero;

II.- La conducta atribuida amerite una medida de internamiento; y

III.- El adolescente sea mayor de catorce años de edad al momento de cometer el hecho.

La detención preventiva no podrá combinarse con otras medidas cautelares, debe llevarse a cabo en instalaciones diferentes a las destinadas a la retención de adultos o al cumplimiento de medidas de internamiento definitivo y su ejecución en áreas de retención e internamiento cautelar sólo se permitirá hasta que se resuelva la situación jurídica del acusado, por lo que una vez decretado el formal internamiento, éste deberá cumplirse en el Centro de Internamiento Especializado correspondiente.

Artículo 98.


Las personas sujetas a detención preventiva mediante internamiento con fines cautelares en un Centro de Internamiento Especializado, necesariamente deberán estar separadas de aquéllas que se encuentren cumpliendo con una medida impuesta por resolución de Justicia para Adolescentes.

Sección Segunda: Audiencia de Instrucción

Artículo 99.


Resuelta la situación jurídica del acusado, cuando el auto no sea de libertad, el Juez ordenará preparar la audiencia de instrucción y requerirá a las partes para que anuncien las pruebas que habrán de ofrecer las partes, hasta cinco días antes de la realización de aquélla, debiendo ordenar el Juez la recepción únicamente de aquéllas que procedan en derecho.

Artículo 100.


Todas las actuaciones a que se refiere esta sección se practicarán a continuación unas de otras, en una sola audiencia, procurándose en lo posible que sean orales, por lo que sólo se hará constar por escrito lo sustancial de las mismas, para lo cual se hará un extracto de ellas.

Artículo 101.


La audiencia de instrucción sólo podrá suspenderse cuando sea absolutamente inevitable o cuando el acusado lo pida para preparar, ofrecer y desahogar sus pruebas, sólo por el lapso que sea necesario.

Artículo 102.


Concluida la recepción y desahogo de pruebas o cuando no se hubiere ofrecido ninguna, el Juez declarará cerrada la audiencia de instrucción y requerirá al Ministerio Público para que en el mismo acto formule las conclusiones que estime conducentes.

Si las conclusiones del Ministerio Público son no acusatorias, se dará inmediata vista al Procurador General de Justicia para que en el perentorio término de veinticuatro horas, manifieste lo que a su representación competa. Si el Procurador ratifica las conclusiones no acusatorias o si dentro del término indicado no contesta la vista, se sobreseerá el procedimiento.

Si las conclusiones son acusatorias, el Juez requerirá a la defensa y al acusado para que manifiesten lo que a su derecho convenga y si no lo hacen se tendrán por formuladas conclusiones de no responsabilidad.

Sección Tercera: Audiencia de Comunicación de la Resolución

Artículo 103.35


Inmediatamente después de dictado el auto que tiene por formuladas las conclusiones de la defensa, el Juez citará a la audiencia de comunicación de la resolución, la que tendrá verificativo dentro de los diez días siguientes, dentro de los cuales el Juez deliberará sobre la responsabilidad del adolescente y respecto de la individualización de la medida que, en su caso, decretará. Para tal efecto deberá solicitar la opinión del representante del Consejo Técnico Interdisciplinario.

Artículo 104.


En la audiencia de comunicación de la resolución deberán estar presentes el adolescente, su defensa o representante legal y el Ministerio Público. Durante la misma, el Juez informará sobre lo que se provea para su ejecución. En caso de que la resolución declare responsable al adolescente, el Juez le explicará la medida que ha decidido imponerle, las razones por las que ha decidido hacerlo, las características generales de la ejecución de la medida y las consecuencias de su incumplimiento. Estas advertencias formarán parte integral de la resolución.

Sección Cuarta: Imposición de Medidas Cautelares y Definitivas

Artículo 105.


La imposición e individualización de medidas a cargo del Juez debe sujetarse a las siguientes disposiciones:

I.- Sólo podrán imponerse las medidas consideradas en este Código;

II.- La medida será proporcional a las circunstancias y gravedad de la conducta realizada; su individualización debe tener en cuenta, la edad y las necesidades particulares del adolescente, así como las posibilidades reales de ser cumplida;

III.- La medida de internamiento se impondrá de manera excepcional y en ningún caso a adolescentes menores de catorce años de edad; y

IV.- En cada resolución, el Juez podrá imponer apercibimiento y las demás medidas que sean compatibles entre sí, de modo que su ejecución pueda ser simultánea y en ningún caso, sucesiva.

Artículo 106.


La resolución que imponga una medida debe estar debidamente fundada y motivada, escrita en un lenguaje accesible al adolescente y deberá contener los siguientes elementos:

I.- Lugar, fecha y hora en que es emitida;

II.- Datos personales del adolescente;

III.- Relación de los hechos, pruebas, alegatos y conclusiones;

IV.- Motivos y fundamentos legales que la sustentan;

V.- Argumentos a partir de los cuales se decide si quedó acreditada o no la existencia de la conducta;

VI.- Argumentos a partir de los cuales se decide si quedó o no acreditada la responsabilidad del adolescente;

VII.- La medida que en su caso llegue a imponerse, su duración y lugar de aplicación y ejecución, así como la medida de mayor gravedad que se impondría en el caso de incumplimiento;

VIII36.- Argumentos a partir de los cuales se decide, si se otorgan o no medidas de menor gravedad por las que en términos de este Código, podrá sustituirse o conmutarse la medida impuesta.

En su caso, se deberá establecer el orden en que deben ser consideradas por la Autoridad Ejecutora.

El Juez, o la Sala, en resolución definitiva, de manera discrecional y razonada, podrán autorizar la conmutación de la medida de internamiento definitiva por multa o trabajo a favor de la comunidad, si el tiempo máximo de duración de la medida no excede de dos años de duración, y además dentro del expediente se haya acreditado que está apto para ser reintegrado a la sociedad, sea la primera vez que se le acusa por un delito grave y haya cubierto o garantizado la reparación del daño; o solo por multa, cuando el término de duración rebase los dos años, pero no los cinco, y además se observen lo requisitos anteriores.

IX. El monto de la reparación del daño a la víctima u ofendido, en su caso.

Artículo 107.37


Una vez firme la resolución, el Juez establecerá las condiciones y la forma en que el adolescente debe cumplir las medidas, y en caso de que alguna de estas sea de internamiento, quedará a cargo de las autoridades del Centro de Internamiento Especializado la elaboración de un Plan Individualizado de Ejecución, que debe ser autorizado por la Secretaría General de Gobierno a través del área administrativa competente.

Artículo 108.


Sólo a solicitud del Ministerio Público y, en la forma, bajo las condiciones y por el tiempo que se fija en este Código, el Juez puede imponer al adolescente, después de haberlo entrevistado personalmente con el objeto de escuchar sus razones e indagar sobre las circunstancias que le rodean, las siguientes medidas cautelares:

I.- La presentación de una garantía económica suficiente para cubrir la reparación del daño;

II.- La prohibición de salir sin autorización del Estado, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el Juez;

III.- La obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, que informe regularmente al Juez;

IV.- La obligación de presentarse periódicamente ante el Juez o ante la autoridad que él designe;

V.- El nombramiento de un tutor provisional cuando el adolescente no tenga padre, madre, tutor ni familiares que lo representen, en tanto el Juez competente le nombra un tutor definitivo;

VI.- La restricción para convivir o comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho de defensa;

VII.- La separación inmediata del domicilio cuando se trate de delitos sexuales y la presunta víctima conviva con el adolescente;

VIII.- El internamiento preventivo;

IX.- El aseguramiento o detención preventiva en su domicilio, centro médico o instalaciones especializadas; y

X.- La atribución de su custodia provisional o cuidado personal al pariente más cercano que se encuentre en condiciones de ejercerlos u otra persona o institución especializada, siempre que asegure su cuidado personal, provea a la atención de sus necesidades básicas o ponga fin a los peligros que amenacen su vida, su salud, su integridad física o su formación moral.

Incurrirán en el delito de desobediencia, la persona que conforme al presente artículo, se haya comprometido ante la autoridad judicial, al cuidado integral y vigilancia del adolescente, sujeto a medida cautelar de no internamiento, que deje de cumplir con sus obligaciones, sin causa justificada.38

Artículo 109.


Para imponer cualquier tipo de medida cautelar el Ministerio Público deberá acreditar ante el Juez la existencia de la conducta atribuida y la probable participación del adolescente. El Juez podrá imponer una o varias de las medidas cautelares previstas en este Código y dictar las órdenes necesarias para garantizar su cumplimiento. En ningún caso el Juez podrá aplicar estas medidas desnaturalizando su finalidad, ni imponer otras más graves que las solicitadas o cuyo cumplimiento resulte imposible.

El Juez puede prescindir de toda medida cautelar, cuando la personalidad inofensiva del adolescente y su promesa de someterse al proceso, sean suficientes para descartar la necesidad de dicha medida.

Las medidas cautelares podrán levantarse a petición del Ministerio Público en cualquier momento, hasta antes de dictarse sentencia, cuando las circunstancias que dieron origen a la misma hayan desaparecido.

Artículo 110.39


Cuando el adolescente sea entregado a sus padres, tutores o a las personas de quienes dependa o a sus familiares o a un hogar sustituto, la Secretaría General de Gobierno a través del área administrativa competente, con el apoyo del Consejo Técnico Interdisciplinario, deberá prestar la asesoría y efectuar el seguimiento que garantice la eficacia de las medidas adoptadas.

Sección Quinta: Revisión Extraordinaria

Artículo 111.


El adolescente en resolución ejecutoria que se repute con derecho de obtener la absolución por inocencia, ocurrirá a la Sala Unitaria, alegando la causa o causas en que se funde su inocencia, acompañando los justificantes de aquéllas o protestando exhibirlos oportunamente.

Artículo 112.


En el supuesto previsto en el artículo anterior, se aplicarán las siguientes disposiciones:

I.- Recibida la solicitud, la Sala Unitaria pedirá inmediatamente el expediente al Juzgado en cuyo archivo se encuentre;

II.- Recibido el expediente y si conforme al artículo anterior, el solicitante hubiere protestado exhibir las pruebas, se señalará un término que no excederá de tres días para recibirlas, según las circunstancias;

III.- Transcurrido el término a que se refiere el artículo anterior, se citará al Ministerio Público, al adolescente y al Defensor que hubiere nombrado o que la Sala Unitaria le hubiere designado, para la celebración de una vista que tendrá lugar a más tardar dentro de los ocho días siguientes a la citación;

IV.- Dentro de los seis días siguientes a la celebración de la audiencia la Sala Unitaria pronunciará la resolución correspondiente; y

V.- Si la resolución fuere favorable a la solicitud, se comunicará al Ejecutivo para que el absuelto sea puesto de inmediato en libertad.

Artículo 113.


Para que se declaren extinguidas las medidas impuestas en resolución ejecutoria, se requiere prueba plena e indubitable de que:

I.- La resolución se hubiere fundado exclusivamente en pruebas que posteriormente se hayan declarado falsas en resolución irrevocable;

II.- Después del fallo definitorio se haya condenado irrevocablemente por el mismo hecho a otro acusado, y que las dos resoluciones no puedan conciliarse;

III.- Después de la resolución aparecieron documentos que invaliden la prueba en que aquélla descansa;

IV.- Además del solicitante, haya sido condenada otra persona por la misma conducta tipificada como delito, y se demuestre la imposibilidad de que los dos la hubieren cometido;

V.- Después de una resolución por homicidio se presentaren datos sobre la existencia de la pretendida víctima del homicidio, posterior a la comisión de éste; o

VI.- El sujeto a una resolución de Justicia para Adolescentes haya sido juzgado por el mismo hecho a que la resolución impugnada se refiere, en otro juicio anterior en que también hubiere recaído resolución irrevocable.

CAPÍTULO IV DE LOS RECURSOS

Sección Primera: Recurso de Inconformidad

Artículo 114.


El recurso de inconformidad procederá exclusivamente cuando el Agente del Ministerio Público haya determinado el no ejercicio de la acción persecutoria y el consecuente archivo de la Investigación, en los siguientes casos:

I.- Cuando los hechos de que tenga conocimiento no sean constitutivos de una conducta tipificada como delito por la legislación del Estado;

II.- Cuando se hubiese extinguido la acción persecutoria, en términos de lo dispuesto por este Código y por el Código de Defensa Social;

III.- Cuando de las diligencias practicadas en la investigación, se deduzca plenamente que el adolescente actuó con alguna de las causas de exclusión del delito señaladas en el Código de Defensa Social; y

IV.- Cuando resulte imposible probar la existencia de la conducta presuntamente tipificada como delito, por obstáculo material insuperable.

Artículo 115.


El recurso de inconformidad, se interpondrá ante el Agente del Ministerio Público, por escrito o por comparecencia, en los que el promovente exprese lo que a su derecho convenga, dentro de los diez días hábiles siguientes a partir de que aquél haya informado al denunciante o querellante, a través de cédula de notificación personal, el contenido de su determinación.

Artículo 116.


El Agente del Ministerio Público deberá enviar el original de la Investigación al Procurador General de Justicia del Estado, quien a su vez remitirá a la instancia competente, a efecto de que mediante el estudio y análisis que del mismo se haga, resuelva sobre la procedencia o improcedencia de la determinación, confirmándola o en su caso señalando las diligencias necesarias para la integración de la misma, en un término que no exceda de diez días.

Sección Segunda: Recurso de Revocación

Artículo 117.


El recurso de revocación procede, cuando este Código no conceda el de apelación.

Artículo 118.


El recurso deberá interponerse de manera verbal ante el Juez, inmediatamente después de que el mismo dé a conocer la resolución que se impugna, expresando los motivos de inconformidad en el momento de su interposición.

Artículo 119.


El recurso se resolverá de plano en el mismo momento de la audiencia. La resolución del recurso de revocación no admitirá recurso alguno.

Sección Tercera: Recurso de Apelación

Artículo 120.


El recurso de apelación tiene por objeto que la Sala Unitaria confirme, revoque o modifique la resolución apelada.

Artículo 121.


La segunda instancia solamente se abrirá a petición de parte o en el supuesto de omisión a que se refiere el artículo 123 de este ordenamiento y la Sala Unitaria, al pronunciar su resolución, tendrá las mismas facultades que el Juez Especializado de primera instancia.

Artículo 122.


Son apelables salvo disposición legal en contrario:

I.- Las sentencias de primera instancia;40

II.- Los autos que nieguen la orden de aprehensión o de presentación, y los de libertad;41

III.- Los autos que impongan una medida cautelar;42

IV.- Los autos que ratifiquen la detención del adolescente cuando se realice la remisión del Ministerio Público, con detenido;

V.- Los autos en que se fije o modifique el monto de la reparación del daño; y

VI.- Los que pongan fin al juicio o impidan su continuación.

Artículo 123.


Al notificarse al adolescente la resolución de Primera Instancia, se le hará saber el término que el Código concede para interponer el recurso de apelación, lo que se hará constar en el expediente respectivo.

La omisión del requisito a que se refiere el párrafo anterior, surte el efecto de tener por apelada la resolución por parte del adolescente, salvo que este manifieste lo contrario.

Artículo 124.


La apelación no suspende la ejecución de la resolución apelada.

Artículo 125.


Son aplicables a la apelación las siguientes disposiciones:

I.- Pueden apelar el Ministerio Público, el adolescente, su defensor y, en su caso, el ofendido, así como también los padres del acusado o quienes ejerzan la tutela, la custodia o la representación legal del adolescente;

II.- La apelación podrá interponerse verbalmente en el momento de la notificación o por escrito, dentro de tres días de hecha si se tratare de auto y de cinco si se tratare de resolución;

III.- Se interpondrá ante el mismo Juez de la causa que pronunció la resolución apelada; una vez interpuesto el mismo en términos legales, el Juez lo admitirá de plano, previniendo a las partes, excepto al Ministerio Público, señalen domicilio para recibir notificaciones ubicado en el lugar en que radique la Sala Unitaria, y al adolescente nombre defensor para la Segunda Instancia;

IV.- Si el adolescente no nombra defensor o el nombrado no acepta, dentro de las veinticuatro horas siguientes a la fecha en que se le haga saber su nombramiento, la Sala Unitaria nombrará al Defensor Público;43

V.- Si las partes no señalan domicilio para recibir notificaciones, éstas se le harán por cédula que se fijará en la puerta de la Sala Unitaria;

VI.- El apelante puede expresar los agravios al interponer el recurso o en cualquier momento, hasta la citación para la resolución del fallo de segunda instancia;

VII.- Admitida la apelación, se remitirá original del expediente a la Sala Unitaria; pero si fueren varios los adolescentes y la apelación solamente se refiere a alguno o algunos de ellos, se remitirá el duplicado autorizado, de constancias o testimonio de lo que las partes designen y de lo que el Juez estime conveniente;

VIII.- El original del expediente, y en su caso el duplicado o testimonio, debe remitirse dentro de cuarenta y ocho horas;

IX.- Contra el auto que admita la apelación no procede recurso alguno; y

X.- La falta de cumplimiento de las disposiciones anteriores por parte de alguna autoridad, será corregida disciplinariamente por la Sala Unitaria, a pedimento de parte o de oficio.

Artículo 126.


Recibidas las actuaciones a que se refiere la fracción VIII del artículo anterior, la Sala Unitaria examinará la resolución recurrida y decidirá si el recurso es o no procedente. En el segundo caso lo desechará y devolverá las actuaciones al juzgado de su origen.

Si la Sala Unitaria estima procedente el recurso, en la misma resolución lo admitirá y declarará, previo examen del expediente, si en éste se cometió o no, alguna violación al procedimiento que haya dejado sin defensa al acusado y, en caso afirmativo, dictará las providencias necesarias, para que dentro de un término hasta de veinte días, se reparen esas violaciones por la propia Sala Unitaria o por el inferior a quien encomiende esas diligencias.

Contra el auto a que se refiere este artículo no procede recurso alguno.

Artículo 127.


Enunciativamente se consideran violaciones al procedimiento en primera instancia que dejan sin defensa al adolescente, las siguientes:

I.- No hacer del conocimiento del adolescente el motivo del procedimiento o el nombre de las personas que le imputan la comisión de la conducta tipificada como delito en la legislación del Estado;

II.- No haberse permitido al adolescente nombrar defensor o no nombrarle Defensor Público, como señala el presente Código;44

III.- No haberse facilitado al adolescente la manera de hacer saber al defensor su nombramiento;

IV.- Impedir al adolescente comunicarse con su defensor o que éste lo asistiere en alguna de las diligencias del procedimiento;

V.- No haberse ministrado al adolescente o al defensor de éste, los datos que necesitare para la defensa y que constaren en el expediente;

VI.- No haberse citado al adolescente para las diligencias que tuviere derecho a presenciar;

VII.- No haberse recibido al adolescente injustificadamente, las pruebas que hubiere ofrecido, con arreglo al Código;

VIII.- Haberse celebrado cualquier audiencia, sin asistencia del funcionario que deba fallar, de su Secretario y del Ministerio Público;

IX.- Haberse negado al adolescente los recursos procedentes; y

X.- Haberse tenido en cuenta en la resolución una diligencia que el Código declare expresamente que es nula.

Artículo 128.


Dentro de los tres días siguientes a la notificación del auto que tenga por radicado el recurso, las partes podrán ofrecer pruebas expresando el objeto y naturaleza de las mismas y la Sala Unitaria, dentro de tres días, resolverá si se admiten o no.

Artículo 129.


Son aplicables a las pruebas en segunda instancia, las siguientes disposiciones:

I.- Son admisibles aquéllas que no hubieren podido desahogarse en primera instancia en todo o en parte y la documental pública;

II.- Cuando se admitan pruebas se recibirán éstas dentro del término a que se refiere el artículo 126 de este Código, si se mandó reparar violaciones del procedimiento o en un término hasta de cinco días, si no se mandaron reparar violaciones de esa clase;

III.- Si la prueba hubiere de rendirse fuera de la Capital del Estado, pero dentro de éste, la Sala Unitaria concederá un término hasta de cinco días o de quince si debe rendirse fuera del Estado; y

IV.- Sólo se admitirá la prueba testimonial en la segunda instancia, cuando los hechos a que se refiera no hayan sido materia del examen de testigos en la primera.

Artículo 130.


Hasta antes de la citación para la vista, la Sala Unitaria podrá ordenar la práctica de diligencias para mejor proveer y admitirá los alegatos que le presenten las partes, para lo cual éstas podrán tomar en la Secretaría de la Sala Unitaria, los apuntes que necesiten para alegar.

Artículo 131.


Concluidos los términos a que se refieren los artículos 126 y las fracciones II y III del 129 del presente ordenamiento, o antes de vencerse estos términos si ya se satisfizo el objeto de los mismos, o si no se mandaron reparar violaciones al procedimiento ni se ofrecieron pruebas, la Sala Unitaria, de oficio, señalará día para la vista que se efectuará dentro de los diez días siguientes, debiendo resolver de inmediato, contando con cinco días para documentar su resolución.
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