Sección Quinta: Pruebas Artículo 69. En el procedimiento a que se refiere este Código, el Juez podrá ordenar la práctica o admisión de todas las pruebas que estime convenientes o que los interesados soliciten dentro del procedimiento, siempre y cuando no atenten contra la dignidad del acusado. En este caso serán admisibles todos los medios de prueba autorizados por el Código de Procedimiento [sic] en Materia de Defensa Social para el Estado Libre y Soberano de Puebla, y éstos tendrán el valor que en él se les asigna.
Artículo 70. No tendrá valor probatorio la aceptación de los hechos por parte de la persona adolescente, salvo que sea realizada ante el Juez con la presencia de su defensor, habiéndose entrevistado previamente con éste.
Artículo 71. Todos los hechos y circunstancias pertinentes para la adecuada solución del caso sometido a conocimiento del Juez habrán de ser probados por cualquier medio de prueba permitido por el Código de Procedimientos en Materia de Defensa Social, siempre que no se vulneren derechos y garantías fundamentales.
Los elementos de prueba no tendrán valor si han sido obtenidos por un medio ilícito. Los medios probatorios que no sean ofrecidos y desahogados conforme a las disposiciones de este Código, sólo tendrán valor indiciario.
Artículo 72. Salvo los casos que disponga este Código, el Juez apreciará la prueba según su sana crítica extraída de la totalidad del debate y de los principios que rigen el presente ordenamiento, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de la experiencia; sólo podrán valorarse y someterse a la crítica racional los medios de prueba obtenidos por un procedimiento permitido e incorporados al juicio conforme a las disposiciones de este Código.
En caso de duda el Juez deberá resolver tomando en cuenta lo que más favorezca al adolescente.
CAPÍTULO II DE LA INVESTIGACIÓN Y FORMULACIÓN DE LA REMISIÓN Sección Primera: Investigación Artículo 73. La investigación de las conductas tipificadas como delito por la legislación del Estado atribuidas a adolescentes, corresponde al Ministerio Público, quien la iniciará de oficio o a petición de parte, a partir de la denuncia o querella que de manera verbal o escrita se le formule.
Los requisitos de procedibilidad para calificar la conducta de los adolescentes y determinar sobre el ejercicio de la acción persecutoria, serán los previstos por las leyes aplicables.
En los casos de conductas tipificadas como delito en las leyes que se persiguen sólo por querella, el Ministerio Público estará obligado a promover el acuerdo conciliatorio, en los términos de este Código.
Artículo 74. Son aplicables a las denuncias y a las querellas, así como a las providencias y demás diligencias con las que el Ministerio Público deba iniciar su actuación, las disposiciones relativas del Código de Procedimientos en Materia de Defensa Social para el Estado Libre y Soberano de Puebla.
Artículo 75. Durante la fase de investigación, el Ministerio Público deberá realizar todas las actividades necesarias para allegarse de los datos y elementos de convicción indispensables que acrediten la conducta y la probable responsabilidad de los adolescentes.
Una vez reunido lo anterior, en caso de resultar procedente, formulará la remisión del caso al Juez. En caso contrario, ordenará el archivo provisional o definitivo de la investigación, decisión que será impugnable en términos del artículo 114 de este Código.
Artículo 76. Cuando sea necesario recibir declaraciones que por algún obstáculo excepcionalmente difícil de superar, como la ausencia, la excesiva distancia o la imposibilidad física de quien debe declarar, se presuma que no podrá ser recibida durante procedimiento, las partes podrán solicitar al Juez la práctica del anticipo de prueba, conforme a las siguientes disposiciones, sin perjuicio de lo que al efecto dispone la fracción V del artículo 26 del presente Código en tratándose de victimas de las conductas antisociales:
I.- La solicitud contendrá las razones por las cuales es indispensable que el acto se realice con anticipación a la audiencia del procedimiento a la que se pretende incorporarlo;
II.- El Juez ordenará la diligencia si la considera admisible e indispensable, valorando el hecho de no poderse diferir para la audiencia del procedimiento, sin grave riesgo de pérdida por la demora; en ese caso, el Juez citará a todos los interesados, sus defensores o representantes legales, quienes tendrán derecho a asistir y a ejercer en el acto todas las facultades previstas respecto de su intervención en la audiencia;
III.- El adolescente que estuviere detenido será representado para todos los efectos por su defensor, a menos que pidiere expresamente intervenir de modo personal y siempre que no haya un obstáculo insuperable por la distancia o condiciones del lugar donde se practicará la diligencia;
IV.- El Juez hará constar el contenido de la diligencia en acta, con todos los detalles que sean necesarios, en la cual incluirá las observaciones que los participantes propongan; el acta contendrá la fecha, la hora y el lugar de práctica de la diligencia, y deberá ser firmada por el Juez y por los participantes que quisieren hacerlo; y
V.- Si el obstáculo que dio lugar a la práctica de esta diligencia no existiese para la fecha de la audiencia de juicio, la prueba deberá producirse en ésta.
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