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Sección Tercera: Notificaciones, citaciones y términos judiciales

Artículo 61.


Las notificaciones y citaciones se harán, cuando más tarde, el día inmediato siguiente a aquél en que se dicten las providencias respectivas, y le serán aplicables las disposiciones relativas del Código de Procedimientos en Materia de Defensa Social para el Estado Libre y Soberano de Puebla.

Artículo 62.


Si las personas a citar o notificar no se hallaren en la dirección que aparece en las diligencias, la citación o notificación deberá entregarse a la persona que allí se encuentre, quien firmará la copia. Si se negare a hacerlo, firmará un testigo que dará fe de ello. En todo caso la citación o notificación se fijará en la puerta de acceso al lugar y así se hará constar por el diligenciarlo.

Artículo 63.


Si se desconoce el domicilio o residencia de las personas a citar o notificar, la citación o notificación se hará dentro de los cinco días siguientes a la providencia respectiva, mediante publicación o transmisión en un medio masivo de comunicación local o nacional, que en situación de abandono o de peligro del menor podrá incluir la fotografía de éste, si es necesario; así como mediante la fijación de edicto en lugar visible del respectivo Juzgado, por cinco días y en el que se anotará, por el Secretario, la fecha y hora de su fijación. La constancia de la publicación o transmisión y el original del edicto, se agregarán al expediente.

Artículo 64.


La notificación mediante publicación o transmisión, se hará en forma similar al edicto y deberá contener:

I.- La información sobre la actuación de que se trata y el nombre de las partes, dejando a salvo la reserva sobre la identidad de los menores afectados, a menos que fuere absolutamente necesario identificarlos;

II.- El encabezado y la parte resolutiva de la providencia; y

III.- La fecha y hora en que se realiza y la firma del Secretario, en su caso.

Artículo 65.


Los términos judiciales comenzarán a correr al día siguiente de la notificación y se contarán en días hábiles, con excepción de los casos en que se trate de poner al acusado a disposición de los Tribunales, de tomarle su declaración preparatoria o de resolver sobre su situación jurídica, casos en los que deberán incluirse también los días inhábiles y los términos se contarán de momento a momento, sin que se puedan interrumpir por ningún motivo.

Sección Cuarta: Prescripción

Artículo 66.


Por la prescripción se extinguen la acción persecutoria y la facultad de ejecutar las medidas.

Artículo 67.


La prescripción en materia de Justicia para Adolescentes se rige por las siguientes disposiciones:

I.- Es personal y para ella basta el simple transcurso del tiempo señalado por el Código;

II.- Los plazos para la prescripción serán continuos y se contarán en cada caso desde el día señalado por el Código de Defensa Social para el Estado Libre y Soberano de Puebla;

III.- La prescripción de la acción persecutoria y de las medidas, no influyen en la responsabilidad civil, la cual se rige por las leyes civiles correspondientes;

IV.- En cualquier supuesto, la acción persecutoria prescribirá en un plazo igual al máximo de la sanción privativa de libertad que establece el Código de Defensa Social para el Estado Libre y Soberano de Puebla para el caso de conductas tipificadas en la legislación local como delitos perseguibles de oficio, sin que pueda exceder de siete años, y en un año para el caso de aquéllos perseguibles mediante querella de parte; pero en este caso, satisfecho el requisito inicial de la querella, se aplicará la regla relativa a los perseguibles de oficio anteriormente indicada;

V.- La detención del acusado destruye la prescripción que hubiere corrido a su favor y si después de detenido se fugare, la prescripción comenzará a correr desde el día siguiente al en que la fuga se verifique;

VI.- Cuando la persona sujeta a una medida de internamiento se sustraiga de la propia medida, se necesitará para la prescripción, el mismo tiempo que faltaba para cumplirla más una cuarta parte, pero no podrá ser menor de un año ni mayor de seis; y

VII.- La prescripción de las medidas se interrumpe únicamente por la detención de la persona sujeta a una medida de internamiento, aunque la detención se ejecute en virtud de otra conducta antisocial, o por el embargo de bienes para hacerlas efectivas, cuando se trate de sanciones pecuniarias.

Artículo 68.


Si para deducir una acción persecutoria, es necesario que antes se termine un juicio civil o un proceso de defensa social, la prescripción comenzará a correr hasta que en ese juicio se haya pronunciado sentencia irrevocable; mientras que si para deducirla, la ley exigiere la declaración previa de una autoridad, las gestiones que a ese fin se practiquen interrumpirán la prescripción.
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