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Sección Segunda: Competencia

Artículo 57.


Compete exclusivamente al Ministerio Público, a través de sus agentes especializados, el ejercicio de la acción persecutoria de las conductas realizadas por adolescentes y tipificadas como delitos, la cual le faculta a:

I.- Practicar las diligencias preparatorias y dirigir a los agentes especializados de la Policía Judicial en las investigaciones que a su juicio sean necesarias, para acreditar el cuerpo de la conducta tipificada como delito y la probable responsabilidad del acusado, como base del ejercicio de la acción persecutoria;

II.- Ordenar, en los supuestos de flagrancia y pedir, en los demás casos, la detención del acusado, cuando proceda;

III.- Pedir la aplicación de las medidas establecidas por este Código;

IV.- Acreditar la existencia del daño y el monto del mismo, exigir el pago de la reparación respectiva y, en su caso, coadyuvar con el ofendido o su representante legal para demandar la responsabilidad civil correspondiente, al acusado o a la persona a cuyo cargo sea esa responsabilidad en términos de este Código;

V.- Decretar o pedir la libertad del acusado:

a) Cuando no haya existido la conducta;

b) Cuando existiendo la conducta, no sea tipificada como delito;

c) Cuando habiéndose tipificado como delito, no sea atribuible al acusado; o

d) Cuando en términos del Código de Defensa Social para el Estado Libre y Soberano de Puebla, concurra a favor del acusado alguna causa de exclusión de la conducta antisocial o de extinción de la acción persecutoria;

VI.- Interponer los recursos que el presente Código señala y promover los incidentes que la misma admite;

VII.- Procurar la conciliación de las partes como forma alternativa de justicia, cuando se trate de conductas tipificadas como delitos perseguibles por querella; y

VIII.- Realizar las demás atribuciones que le confieran las leyes.

Artículo 58.


Según las atribuciones que la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado les confiere, corresponde a los Jueces Especializados, instruir los procedimientos de Justicia para Adolescentes e imponer las medidas que procedan, conforme a las siguientes reglas de competencia:

I.- Los Jueces Especializados tendrán jurisdicción en todo el Estado, correspondiendo al Pleno del Tribunal Superior de Justicia del Estado, determinar su número y lugar de instalación;

II.- Cuando no conste el lugar en que se realizó la conducta, se aplicarán las disposiciones que para el mismo caso pero tratándose de delitos, prevé el Código de Procedimientos en Materia de Defensa Social para el Estado Libre y Soberano de Puebla;

III.- Si el acusado que debe ser sometido a procedimiento en el Estado, se refugiare en otro Estado de la República, en el Distrito Federal o en el extranjero, se solicitará se entregue conforme a las leyes federales o a los convenios respectivos;

IV.- El Juez que con arreglo a este Código, fuere competente para conocer de un procedimiento de Justicia para Adolescentes, lo será también para conocer de todos los incidentes;

V.- En los casos de acumulación, será competente el Juez que conozca el procedimiento en que se hubiese dictado primeramente el auto de inicio;

VI.- Un solo Juez de los que sean competentes conocerá de las conductas tipificadas como delitos que sean conexas, conforme a las disposiciones legales relativas;

VII.- El Juez que se considere incompetente para conocer de una causa, enviará de oficio las actuaciones a la autoridad que juzgue competente, después de haber practicado las diligencias más urgentes y de haber dictado auto que resuelva la situación legal del acusado si estuviere detenido y a su disposición; y

VIII.- En el supuesto previsto en la fracción anterior, si la autoridad a quien se remitan las actuaciones estima a su vez que es incompetente, elevará las diligencias practicadas a la Sala correspondiente del Tribunal Superior de Justicia del Estado, para que ésta dicte la resolución que proceda.

Artículo 59.


Cuando las partes en el procedimiento estimen que no es competente el Juez que conoce del mismo, podrán pedirle que se inhiba del conocimiento, siendo aplicables además las disposiciones que al efecto establece el Código de Procedimientos en Materia de Defensa Social para el Estado; pero en caso de que la inhibición corresponda al Juez Especializado, el Pleno del Tribunal Superior de Justicia del Estado designará al que lo sustituya.

Artículo 60.


En materia de Justicia para Adolescentes no cabe prórroga, ni renuncia de jurisdicción, excepto en los siguientes casos:

I.- Cuando el Juez que sea competente para conocer de un procedimiento, se encuentre impedido de hecho o de derecho para llenar su misión en un caso particular; y

II.- Cuando la apertura y continuación del proceso ante ese Juzgado especializado, represente peligro para la seguridad y el orden públicos.

En estos supuestos, el Tribunal Superior de Justicia del Estado podrá ordenar que pase el expediente a un Juzgado diferente, de la misma jerarquía del impedido, prorrogando al efecto la jurisdicción.
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