LIBRO SEGUNDO PROCEDIMIENTOS TÍTULO PRIMERO PROCEDIMIENTO DE JUSTICIA PARA ADOLESCENTES CAPÍTULO I DE LAS REGLAS GENERALES Sección Primera: Disposiciones Generales Artículo 44. El procedimiento de Justicia para Adolescentes es de interés público y tiene como objetivo establecer la existencia de una conducta que la legislación del Estado previene como delito y se atribuya a una persona cuya edad se comprenda entre los doce años cumplidos y menos de dieciocho al momento de su realización; determinar quién es su autor o participe; declarar su responsabilidad o irresponsabilidad; ordenar la aplicación de las medidas correspondientes, en su caso, y buscar la adaptación del adolescente en su familia y en la sociedad. Este procedimiento es imperativo para todos los sujetos de este Código, por lo que no podrán solicitar la aplicación de una jurisdicción distinta.
Artículo 45. El procedimiento en materia de Justicia para Adolescentes comprende tres periodos:
I.- El de investigación y formulación de la remisión, que comprende todas aquellas diligencias preparatorias que son legalmente necesarias para que el Ministerio Público pueda resolver si ejercita o no la acción persecutoria;
II.- El de instrucción, que comprende todas las diligencias practicadas por la autoridad judicial para determinar si radica o no la remisión, para dictar o no la orden de presentación o aprehensión, para resolver la situación jurídica del acusado y para averiguar la existencia legal de las conductas tipificadas como delitos, las circunstancias en que se realizaron y la responsabilidad o irresponsabilidad de los acusados; incluidos el momento procesal en el que el Ministerio Público precisa su acusación y el acusado su defensa, a través de sus respectivas conclusiones, y el acto de comunicación de la resolución, en la que el Juez estima el valor de las pruebas admitidas y desahogadas; y
III.- El de ejecución, que abarca desde el momento en que cause ejecutoria la resolución dictada hasta la extinción completa de las medidas impuestas, cuya aplicación corresponderá al Juez encargado de esta etapa.28
Artículo 46. Las actuaciones en materia de Justicia para Adolescentes podrán practicarse a toda hora, aun en días feriados, sin necesidad de previa habilitación.
Artículo 47. El Juez o la Sala correspondiente podrán dictar en los procedimientos de Justicia para Adolescentes sujetos a su conocimiento, los trámites y providencias que estimen convenientes para la pronta y eficaz administración de justicia.
Las diligencias que tuvieren que practicarse fuera del lugar del procedimiento, se sujetarán a las reglas que previene el Código de Procedimientos en Materia de Defensa Social para el Estado Libre y Soberano de Puebla, para el envío y cumplimiento de oficios o exhortos.
Artículo 48. Las audiencias de los procedimientos de Justicia para Adolescentes serán privadas y la reserva de las actuaciones será un derecho irrenunciable del acusado. Su desahogo se regirá por lo que al respecto establecen los artículos 35, 36 y 37 del Código de Procedimientos en Materia de Defensa Social para el Estado Libre y Soberano de Puebla.
Artículo 49. Son aplicables a la guarda, consulta, vista y reposición de los expedientes de los procedimientos de Justicia para Adolescentes, las mismas disposiciones que para los procesos establece el Código de Procedimientos en Materia de Defensa Social para el Estado Libre y Soberano de Puebla.
Artículo 50. Los Jueces y Magistrados para hacer cumplir sus determinaciones, mantener el buen orden y exigir que les sean guardadas las consideraciones debidas, podrán imponer como medidas de apremio, multa cuyo importe será de tres a cien días de salario mínimo y el auxilio de la fuerza pública.
Artículo 51. Las resoluciones en materia de justicia para adolescentes se clasifican en sentencias y autos, y se rigen por las siguientes disposiciones:29
I.- La sentencia resuelve la situación controvertida y terminan las instancias en las que se dictan. Las demás resoluciones serán autos;30
II.- Las providencias serán dictadas por los Magistrados o Jueces, expresarán la fecha y lugar en que fueron dictadas, y serán firmadas por aquéllos y por el Secretario;
III.- Son aplicables a las resoluciones las mismas disposiciones que el Código de Procedimientos en Materia de Defensa Social para el Estado Libre y Soberano de Puebla establece para las sentencias;
IV.- Los Jueces y Salas no podrán aplazar, demorar o negar con ningún pretexto, el proveer sobre las cuestiones que legalmente sean sometidas a su conocimiento; y
V.- Después de firmadas sus resoluciones, los Jueces o Magistrados no podrán modificarlas.
Artículo 52. La detención preventiva y el internamiento, solamente se utilizarán como medidas extremas, por el tiempo más breve que proceda, y podrán aplicarse únicamente a los adolescentes mayores de catorce años de edad, por la realización de las conductas antisociales calificadas como graves a que se refiere el artículo 162 de este Código en correlación con el artículo 69 del Código de Procedimientos en Materia de Defensa Social para el Estado Libre y Soberano de Puebla.
Artículo 53.31 Si en el transcurso del procedimiento se comprueba que la persona a quien se atribuye la realización de la conducta tipificada como delito, era mayor de dieciocho años de edad al momento de realizarla, la autoridad se declarará incompetente y remitirá los autos a la jurisdicción penal para adultos.
Por el contrario, si en el transcurso del procedimiento, se comprueba que la persona a quien se le imputa la realización de la conducta era menor de doce años de edad al momento de realizarla, se archivarán las actuaciones y se notificará al DIF, quien le brindará la rehabilitación, la asistencia social y la protección especial que procedan, previa valoración practicada por el Consejo Técnico Interdisciplinario.
Artículo 54. Cuando en cualquier periodo dentro de un procedimiento en materia de defensa social, se advierta que la persona sujeta del mismo tenga entre doce años cumplidos y menos de dieciocho, deberán ser enviadas copias de los expedientes, inmediatamente y conforme a las reglas de competencia aplicables, a la autoridad que deba conocer. Si el adolescente se encuentra detenido, deberá ser puesto en forma inmediata a disposición de la autoridad competente. El incumplimiento de esta obligación hará incurrir en responsabilidad al funcionario omiso.
La remisión de los expedientes a que se refiere el párrafo anterior y su admisión por la autoridad que resulte competente, no tendrán el efecto de nulificar lo actuado dentro del procedimiento que estuviera conociendo la autoridad ministerial o judicial que se inhiba o sea declarada incompetente, siempre y cuando dichas actuaciones se hubieren apegado a derecho.
Artículo 55. Los Juzgados Especializados en Materia de Justicia para Adolescentes deben estar ubicados, en lo posible, en sitios diferentes a aquéllos donde estén ubicados los juzgados penales.
Las diligencias en que deban participar los adolescentes se realizarán, preferentemente, en el sitio en donde éstos se encuentren y no se autorizará su traslado a juzgados ordinarios. Cuando un Juez ordinario deba recibir declaración de un adolescente que se encuentre internado en forma cautelar o por resolución judicial, se trasladará al sitio donde se encuentre para efectuar la diligencia, o solicitará al Juez Especializado que realice la diligencia.
Artículo 56. La determinación del no ejercicio de la acción persecutoria por el Ministerio Público o la cesación del procedimiento por el Juez, así como el consecuente archivo de lo actuado en ambos casos, se regirán por lo que al respecto establece el Código de Procedimientos en Materia de Defensa Social para el Estado Libre y Soberano de Puebla.
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