CÓDIGO DE JUSTICIA PARA ADOLESCENTES DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA. LIBRO PRIMERO DISPOSICIONES GENERALES CAPÍTULO I DEL OBJETO Y SUJETOS DEL CÓDIGO Artículo 1. El presente Código es de orden público y observancia general en el Estado de Puebla y tiene por objeto establecer las bases de organización de un Sistema Integral de Justicia y Asistencia Social para personas menores de dieciocho años de edad a quienes se atribuya la realización de una conducta tipificada como delito en la legislación del Estado, que proteja sus derechos y esté a cargo de instituciones, tribunales y autoridades especializados en la procuración de justicia, la determinación legal de responsabilidades y la ejecución de medidas aplicables a los adolescentes que tengan como fin su reintegración social y familiar, así como el pleno desarrollo de su persona y capacidades.
Artículo 2. Son objetivos del Sistema de Justicia para Adolescentes en el Estado:
I.- Garantizar y proteger los derechos fundamentales de los adolescentes en los procedimientos en que sean parte conforme a este Código; y
II.- Determinar las bases conforme a las cuales se organiza la procuración y administración de la Justicia para Adolescentes, así como la ejecución de las medidas impuestas.
Artículo 3. Para efectos de este Código, se entenderá por:
I.- Adolescente.- Toda persona con una edad comprendida entre los doce años y menos de dieciocho;
II.- Centro de Internamiento Especializado.- Cualquiera de los lugares exclusivos y especializados para los adolescentes que cumplan con una medida de detención cautelar o de internamiento;
III.- Código.- El Código de Justicia para Adolescentes del Estado Libre y Soberano de Puebla;
IV.- Consejo General Técnico Interdisciplinario.- Órgano Colegiado de carácter consultivo, dependiente de la Secretaría General de Gobierno;1
V.- Consejo Técnico Interdisciplinario.- Órgano colegiado de carácter público e interinstitucional, auxiliar del Ejecutivo del Estado y encargado de proponer políticas en materia de ejecución de medidas para adolescentes, así como de rehabilitación y asistencia social para personas menores de doce años; formular los estudios que deba conocer y dictaminar conforme a este Código para la determinación de responsabilidades, la imposición de medidas o el otorgamiento de beneficios de libertad anticipada; de coadyuvar pericialmente con las autoridades competentes en materia de justicia de menores, y de emitir las recomendaciones necesarias para la adecuada aplicación de las medidas de orientación, protección y tratamiento que amerite cada caso, atendiendo a la protección integral y el interés superior del adolescente;2
VI.- Defensor Público.- Defensor especializado en justicia para adolescentes, dependiente de la Secretaría de Servicios Legales y Defensoría Pública del Estado de Puebla;3
VII.- DIF.- Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Estado de Puebla;4
VIII.- Interno.- Toda persona que en términos de este Código esté sujeta a medida de internamiento en algún Centro de Internamiento Especializado, impuesta de manera cautelar o por resolución judicial;5
IX.- Juez.- La autoridad jurisdiccional de primera instancia especializada en materia de Justicia para Adolescentes, encargada de las etapas de instrucción y ejecución;6
X.- Magistrado o Sala Unitaria.- La autoridad jurisdiccional de segunda instancia especializada en materia de Justicia para Adolescentes; 7
XI.- Ministerio Público.- Ministerio Público especializado en materia de Justicia para Adolescentes; y8
XII.- Sistema.- El Sistema de Justicia para Adolescentes en el Estado.9
Artículo 4. Serán principios rectores para la aplicación del presente Código, los reconocidos por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los Tratados Internacionales en materia de menores y adolescentes y la legislación local aplicable.
Artículo 5. Son sujetos de este Código las personas menores de dieciocho años de edad al momento de la realización de una conducta tipificada como delito en la legislación del Estado de Puebla, que les sea atribuida.
El Sistema será aplicable sólo a quienes tengan una edad comprendida entre los doce años cumplidos y menos de dieciocho.
Las personas menores de doce años de edad a quienes se atribuya la realización de una conducta tipificada como delito, serán atendidas por el DIF o por las instituciones de asistencia social autorizadas, en los términos que para tal efecto dispongan los ordenamientos de la materia; este Código les será aplicable sólo respecto de la valoración que deba seguirse para establecer tanto las causas de su conducta, como su participación y cuyas conclusiones servirán de base para que las instancias encargadas de atenderlas, determinen las medidas de rehabilitación, asistencia social y protección especial procedentes.
Artículo 6. Las disposiciones previstas en el presente Código, se seguirán aplicando a las personas que en el transcurso del proceso, cumplan la edad penal. Igualmente se aplicarán a quienes sean acusados después de haber cumplido la edad penal, siempre y cuando la conducta haya ocurrido dentro de las edades comprendidas para la aplicación de este ordenamiento, sin perjuicio de que dicha conducta sea continuada o permanente.
Artículo 7. Los adolescentes sujetos de la aplicación del presente ordenamiento, se diferenciarán, en cuanto al procedimiento, las medidas y su ejecución, en dos grupos: el primero a partir de los doce años de edad y hasta antes de cumplir los catorce años de edad, y el segundo a partir de los catorce años de edad y hasta en tanto no se hayan cumplido los dieciocho años de edad.
Artículo 8. La edad del adolescente se acreditará mediante certificación o constancia de la inscripción de su nacimiento en el Registro del Estado Civil de las Personas; en caso de extranjeros, se pedirá información a la embajada o delegación del país de origen del menor de edad; en ambos casos, podrá lograrse la comprobación mediante cualquier documento oficial.
En su defecto se determinará por medio de dictamen médico legista o de perito autorizado.
Artículo 9. El menor de edad deberá suministrar los datos que permitan su identificación personal. De no hacerlo o si se estima necesario, se practicará la identificación física, utilizando los datos personales, las impresiones digitales y señas particulares. También se podrá recurrir a la identificación por testigos, en la forma prescrita para los reconocimientos, o a otros medios que se consideren útiles.
La duda sobre los datos obtenidos no alterará el curso del procedimiento y los errores, siempre y cuando se trate de menores de edad, podrán ser corregidos en cualquier momento, aún durante la ejecución de las medidas.
CAPITULO II DE LA APLICACIÓN DEL CÓDIGO Artículo 10. Este Código debe aplicarse de conformidad con los principios rectores del Sistema, la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la particular del Estado y los instrumentos internacionales aplicables en la materia, siempre en el sentido de maximizar los derechos de los adolescentes y de minimizar los efectos negativos de la aplicación del Sistema.
Artículo 11. La aplicación territorial, personal y temporal del presente Código, se sujetará a las siguientes bases:
I.- Se aplicará por las conductas tipificadas como delitos, realizadas en territorio del Estado de Puebla y que no sean de competencia federal;
II.- Se aplicará también por las conductas que se inicien, preparen o realicen fuera del Estado de Puebla, cuando produzcan o se pretenda que tengan efectos en su territorio, siempre que los hechos de que se trate sean tipificados como delitos tanto en el lugar en que se ejecutaron, como en el Estado de Puebla, y que el acusado no haya sido definitivamente juzgado por los mismos hechos en el lugar en que los cometió;
III.- Las conductas continuadas y las permanentes se perseguirán con arreglo a este Código, cuando un momento cualquiera de la ejecución de aquéllas, se realice dentro del territorio de este Estado;
IV.- Se aplicará a las personas que sean sujetas de este Código, cualquiera que sea su nacionalidad y residencia;
V.- Las conductas se juzgarán o valorarán aplicando las leyes vigentes en el momento de realizarse;
VI.- En los procedimientos regulados por este Código, se prohíbe imponer por analogía o por mayoría de razón, una medida que no esté decretada por una ley exactamente aplicable al caso de que se trate;
VII.- Cuando una ley quite a un hecho u omisión el carácter de delito que otra ley anterior le daba, se sobreseerá el procedimiento por lo que hace a dicho delito y a quienes se hallen cumpliendo o vayan a cumplir las medidas que les fueron impuestas, cesando de derecho, todos los efectos que éstas y los procedimientos debieran producir en lo futuro, excepto la reparación del daño, cuando ésta se hubiere hecho efectiva;
VIII.- Cuando entre la realización de una conducta tipificada como delito y la resolución irrevocable que sobre ella se pronuncie, se promulgaren leyes que disminuyan la medida o medidas establecidas en otra ley vigente al cometerse el delito, o las substituyan con otra menor, se aplicará la nueva ley;
IX.- Cuando pronunciada una resolución irrevocable en que se hubiere impuesto una medida de internamiento, se dictare una ley que, dejando subsistente la medida, sólo disminuya su duración, se reducirá la medida impuesta en la misma proporción en que estén el máximo de la señalada en la ley anterior y el de la señalada en la posterior; y
X.- Ninguna persona que sea sujeta de este Código, podrá ser declarada autor o partícipe de una conducta que no esté expresamente tipificada como delito en la ley vigente al tiempo en que se cometió, por autoridad distinta al Juez competente previamente establecido o mediante procedimiento distinto al señalado en este Código.
Artículo 12. La naturaleza dolosa o culposa de las conductas tipificadas como delito a que se refiere este Código, así como su carácter instantáneo, permanente o continuado, se regirán por lo que el Código de Defensa Social para el Estado Libre y Soberano de Puebla establece para los delitos.
Artículo 13. Son aplicables a la tentativa, la responsabilidad por la realización de una conducta tipificada como delito, la exclusión de la misma, el concurso de conductas antisociales, la reincidencia y la habitualidad, las disposiciones relativas del Código de Defensa Social para el Estado Libre y Soberano de Puebla, en lo conducente.
Artículo 14. La aplicación de medidas se regirá, en los casos no previstos en este Código, por las reglas que establece el Código de Defensa Social para el Estado Libre y Soberano de Puebla en materia de aplicación de sanciones.
Artículo 15. En lo no previsto en el presente Código, se aplicarán el Código de Defensa Social, el de Procedimientos en Materia de Defensa Social, ambos para el Estado Libre y Soberano de Puebla, y las leyes relativas a la ejecución de sanciones y a la protección y garantía de los derechos de los menores, siempre que no se oponga a los principios rectores del Sistema, protegiendo la integridad de los derechos y garantías de los adolescentes.
CAPITULO III DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS Artículo 16. Para efectos de este Código, el Estado en todo momento velará por la protección y el reconocimiento de los derechos y garantías de las personas sujetas al mismo, que se encuentren sometidas a investigación y procedimiento, las cuales de manera enunciativa más no limitativa tendrán derecho a:
I.- Igualdad ante la ley;
II.- Un Sistema de Justicia Especializado para Adolescentes;
III.- No ser sometido a torturas ni a otros tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes, inusitadas o trascendentes, ni a cualquier otra forma o práctica que atente contra su dignidad y desarrollo integral;
IV.- No ser sujetos de medidas cautelares o definitivas que no estén establecidas en este Código;
V.- Ser asistidos por un defensor, desde el inicio de la investigación y hasta que cumplan con la medida que en su caso les sea impuesta;
VI.- Ser siempre tratados y considerados como inocentes, mientras no se les compruebe la realización de la conducta que se les atribuye;
VII.- Ser informados, en un lenguaje claro y accesible, sin demora y personalmente, o a través de sus padres, tutores, quienes ejerzan la patria potestad o la custodia, o sus representantes legales, sobre las razones por las que se les detiene, juzga o impone una medida; la persona que les atribuye la realización de la conducta tipificada como delito por la legislación del Estado; las consecuencias de la atribución de la conducta, así como de la detención, procedimiento y medidas; los derechos y garantías que les asisten en todo momento; y todo aquello que interese respecto de su sujeción al Sistema;
VIII.- Que sus padres, tutores o quienes ejerzan la patria potestad, la custodia o su representación legal, participen en las actuaciones y les brinden asistencia general;
IX.- Que se respeten su privacidad e intimidad y la de su familia; y
X.- Ser asistidos por un intérprete, traductor y defensor que conozca la lengua o idioma de la comunidad, del adolescente infractor.
Artículo 17. Cuando los sujetos de este Código no hablen o no entiendan el idioma castellano o fueren ciegos, sordos, mudos o se encontraren afectados de alguno de sus sentidos y no puedan, por estas causas, entender lo que se dice o manifestar de viva voz su declaración, se les asignarán intérpretes traductores o testigo de asistencia que los asistan y, en su caso, la declaración quedará asentada en el idioma de los comparecientes, con su respectiva traducción, siendo obligación de los intérpretes reproducir con toda claridad las preguntas y respuestas que por su conducto se les formulen, debiendo firmar las actuaciones todos los que en ellas intervengan.
En este supuesto, las actuaciones deberán necesariamente practicarse en la lengua o idioma del adolescente, independientemente de que deberán constar también en el idioma oficial.
Artículo 18. A los sujetos de este Código se les debe respetar su derecho al debido proceso, desde el inicio de la investigación, durante la tramitación del procedimiento y al imponerles una medida, conforme a las siguientes bases:
I.- Desde el inicio de la investigación y durante la tramitación del procedimiento judicial, a los sujetos de este Código les serán respetadas las garantías procesales básicas para el juzgamiento de adultos; además, las que les correspondan por su condición especial;
II.- Ninguna persona sujeta de este Código podrá ser sometida a un procedimiento por una conducta que la legislación del Estado no tipifique como delito;
III.- En ningún caso los sujetos de este Código podrán ser juzgados o valorados en ausencia;
IV.- Tendrá derecho a una defensa adecuada por abogado, el cual elegirá libremente incluso desde el momento de su detención, si no quiere o no puede nombrar un abogado, después de haber sido requerido para hacerlo, el Juez le designará un Defensor Público, también tendrá derecho a que su defensor comparezca en todos los actos del proceso y éste tendrá la obligación de hacerlo cuantas veces se le requiera;10
V.- En ningún caso podrá recaer la defensa o representación legal de la persona a quien se atribuya la realización de una conducta tipificada como delito y de la víctima, sobre la misma persona en un mismo procedimiento;
VI.- Los sujetos de este Código tendrán el derecho de ser oídos, de aportar pruebas e interrogar a los testigos, de refutar los argumentos de quien lo acusa y de rebatir cuanto les sea contrario, con la intervención que corresponda a su defensor y al Juez, como garante de este derecho, en términos de lo que establece el presente ordenamiento;
VII.- Ningún sujeto del Código estará obligado a declarar contra sí mismo, ni contra su cónyuge, sus ascendientes, descendientes o parientes colaterales, inclusive hasta el tercer grado de consanguinidad o afinidad;
VIII.- Ningún adolescente podrá ser investigado o juzgado más de una vez por el mismo hecho, aunque se modifique la calificación legal o se acusen nuevas circunstancias;
IX.- La individualización de medidas se hará con base en criterios objetivos y subjetivos, debiendo dar preferencia a los que puedan favorecer a los sujetos de las mismas; y
X.- Cuando a un adolescente puedan aplicársele dos leyes o normas diferentes, siempre se optará por la que resulte más favorable para sus derechos fundamentales.
Artículo 19. Las actuaciones que no se encuentren apegadas a las disposiciones de orden constitucional y en las que no se dé cumplimiento a lo previsto en el presente Código, carecerán de todo valor jurídico.
Artículo 20. Serán confidenciales los datos sobre los hechos cometidos por personas sujetas de este Código. En todo momento, deberá respetarse su identidad y su imagen, por lo que se prohíbe divulgar la identidad de cualquier persona sometida a procedimiento conforme a este Código, salvo en los casos de excepción que el mismo prevé. El incumplimiento de lo anterior será motivo de responsabilidad.
Los Jueces deberán considerar que la información que brinden, sobre estadísticas judiciales, no contravenga el principio de confidencialidad ni el derecho a la privacidad, consagrados en la Constitución, este Código y en las demás leyes de la materia.
Artículo 21. A ninguna persona sujeta de este Código, podrá imponérsele alguna de las medidas que con motivo de su conducta antisocial prevea este ordenamiento o algún otro, si no se comprueba que ésta daña o pone en peligro un bien jurídico tutelado, por lo que se presume inocente hasta en tanto no se le compruebe, por medios establecidos en este Código u otros medios legales, la responsabilidad en los hechos que se le atribuyen.
Artículo 22. Las medidas que se impongan dentro del procedimiento, tendrán que ser racionales y proporcionales a la infracción o la conducta realizada.
Artículo 23. Los adolescentes tienen derecho a la libertad. Cualquier medida que implique una restricción a este derecho deberá aplicarse de forma excepcional, como último recurso y durante el tiempo más breve que proceda de conformidad con lo previsto por este Código; cualquier restricción indebida del derecho de un adolescente a salir por su propia voluntad de un establecimiento público o privado será considerada como una forma de internamiento o privación de libertad, sancionable por la ley.
En caso de ser internados, retenidos o privados de su libertad, de manera provisional o definitiva, los adolescentes tendrán derecho a ser ubicados en un área o centro especializado de retención o internamiento, excluyendo en absoluto, los previstos para personas sometidas a la legislación penal de adultos.
Artículo 24. Las personas sujetas a retención o a medidas de internamiento en los términos de este Código tienen derecho a:
I.- No ser privadas o limitadas en el ejercicio de sus derechos, sino como consecuencia directa o inevitable de la retención o medida impuesta;
II.- Conocer el propio interesado, tutores o quien ejerza la patria potestad o su custodia o representación legal, el motivo de la retención o el objetivo de la medida impuesta, así como el detalle del Plan individualizado de ejecución y lo que se requiere del sujeto de la medida para cumplir con lo que en él se exige;
III.- Ser alojadas en lugares exclusivos y especializados, de acuerdo con su edad y sexo, totalmente separados de los adultos, en caso de que la medida implique la privación de su libertad;
IV.- Ser informadas desde el inicio de la ejecución de la medida de internamiento por lo menos sobre: el contenido del plan individualizado de ejecución de la medida que se les haya determinado; las disposiciones de las normas y reglamentos que regulen sus derechos, prerrogativas, beneficios y obligaciones, así como el régimen interno del Centro de Internamiento Especializado en que se encuentren y las medidas disciplinarias, así como el procedimiento para su aplicación e impugnación;
V.- Recibir, si así lo solicitan, visitas todos los días;
VI.- Mantener comunicación con las personas de su elección;
VII.- Estar informadas de los acontecimientos sociales, culturales y deportivos, a través de los medios de comunicación que se consideren adecuados, siempre y cuando no perjudiquen su adecuado desarrollo;
VIII.- Cursar la educación obligatoria y recibir instrucción técnica o formación práctica sobre un oficio, arte o profesión, recibir o continuar con su enseñanza e instrucción y, en su caso, con terapias o educación especial;
IX.- Ser formadas en un ambiente propicio para el desarrollo de hábitos de higiene personal, de estudio y de convivencia armónica en aras de un aprendizaje significativo de los derechos humanos;
X.- Estar en instalaciones y acceder a servicios que satisfagan su pleno desarrollo;
XI.- Realizar actividades recreativas, artísticas y culturales. Asimismo, bajo supervisión especializada, realizar actividades deportivas y de esparcimiento al aire libre, así como correctivas o terapéuticas en espacios y con equipo adecuados;
XII.- Recibir o continuar con atención médica preventiva y conectiva, así como psicológica, odontológica, oftalmológica, ginecológica, de salud mental, y cualquier otro tipo de atención vinculada con la protección de su salud, siempre en razón de su género y circunstancias particulares;
XIII.- Recibir en todo momento una alimentación nutrimental adecuada y suficiente para su desarrollo;
XIV.- Tener una convivencia segura y ordenada en el interior de los lugares en los que estén internadas;
XV.- No recibir medidas disciplinarias colectivas, ni ser sujeto de represión psicológica o castigos corporales, tales como la reclusión en celda obscura, ni cualquier tipo de medida que pueda poner en peligro su salud física o mental;
XVI.- No ser sujeto, en ningún caso, de medidas disciplinarias que conculquen sus derechos;
XVII.- Permanecer separadas, cuando estén sujetas a retención o internamiento preventivo, de aquellas personas a quienes ya se haya impuesto la medida de internamiento definitivo;
XVIII.- Efectuar un trabajo remunerado, de acuerdo a su situación jurídica y a las condiciones del lugar en que estuviere internado;
XIX.- Recibir y conservar cualquier tipo de material cultural, de capacitación, formación académica y técnica, de entretenimiento y recreo que sea compatible con la medida que está cumpliendo;
XX.- No ser aisladas dentro del lugar en que estén internadas a menos que, de manera urgente, sea estrictamente indispensable para evitar o resolver actos de violencia generalizada o amotinamiento en los que estén directamente involucradas.
En todos los casos, las personas aisladas tienen derecho a que el responsable del centro o área especializada resuelva a la brevedad sobre la duración de esta medida disciplinaria, que bajo ninguna circunstancia puede ser mayor a doce horas;
XXI.- Cumplir la medida de internamiento definitivo en el Centro de Internamiento Especializado ubicado lo más cerca posible del lugar de residencia habitual de su familia o de quienes ejerzan la tutoría, patria potestad o custodia, salvo que el adolescente se oponga expresamente a ello;
XXII.- No ser trasladados injustificadamente a otro Centro de Internamiento Especializado;
XXIII.- Salir bajo vigilancia especial de los lugares en los que estén internados cuando, de acuerdo con la gravedad de la circunstancia y la distancia, así se requiera para acudir al sepelio de sus ascendientes o descendientes en primer grado, su cónyuge, concubina o concubinario, así como para visitarlos en su lecho de muerte. También para recibir atención médica especializada cuando ésta no pueda ser proporcionada en los propios centros o áreas especializados;
XXIV.- Ser preparados psicológicamente para salir del lugar en el que estuvieren internados cuando estén próximos a finalizar una medida definitiva; y
XXV.- Los demás previstos en este Código y en otros ordenamientos aplicables.
Artículo 25. Los derechos a que se refiere el artículo anterior serán exigibles ante las autoridades administrativas responsables de las áreas o centros especializados de retención y ejecución de medidas cautelares o definitivas.
Artículo 26. Las víctimas u ofendidos, además de los derechos reconocidos por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la particular del Estado y demás legislación aplicable a las víctimas de los delitos, tendrán los siguientes:
I.- Intervenir en el procedimiento conforme se establece en este Código;
II.- Ser informados de las resoluciones que finalicen o suspendan el procedimiento, siempre que lo hayan solicitado y tengan domicilio conocido;
III.- Ser escuchados antes de cada decisión que implique la extinción o suspensión de la acción persecutoria, siempre que lo soliciten;
IV.- Si están presentes en la audiencia de juicio, a tomar la palabra después de los informes finales y antes de concederle la palabra final al acusado;
V.- Si por su edad, condición física o psíquica, se les dificulta gravemente comparecer ante cualquier autoridad del procedimiento, a ser interrogados o a participar en el acto para el cual fueron citados, en el lugar de su residencia, a cuyo fin deberán requerir la dispensa, por sí o por un tercero, con anticipación;
VI.- Recibir para sí o para su familia inmediata, asesoría jurídica, protección especial de su integridad física o psíquica u otras providencias tendientes a proteger sus derechos y bienes, cuando reciban amenazas o corran peligro fundado en razón del papel que cumplen en el procedimiento;
VII.- Inconformarse y solicitar la reapertura de la investigación cuando se haya decretado el archivo de la misma; y
VIII.- Apelar el sobreseimiento y las resoluciones de primera instancia, sólo cuando el recurso verse sobre las cuestiones relativas a la reparación del daño.
Artículo 27. El Estado procurará la participación de la sociedad en la promoción de programas orientados a la protección integral de las personas menores de edad, al respeto a sus derechos e interés superior, a su formación integral y adaptación familiar y social, así como a la protección de los derechos e intereses de las víctimas del hecho.
CAPITULO IV DE LAS AUTORIDADES Y LAS INSTITUCIONES AUXILIARES Sección Primera: Disposiciones Generales Artículo 28. Para la aplicación del presente Código, serán autoridades competentes:
I.- El Tribunal Superior de Justicia del Estado, el Magistrado, el Juez encargado de la etapa de Instrucción y el Juez encargado de la etapa de Ejecución de Medidas;11
II.- El Ministerio Público;
III.- Se deroga.12
IV.- La Secretaría General de Gobierno a través de las áreas competentes; y13
V.- La Secretaría de Seguridad Pública, a través de las áreas competentes.14
Artículo 29. Las autoridades y órganos especializados para adolescentes, deben ejercer sus funciones en estricto apego a los principios rectores señalados en el presente Código, asegurar en todo momento el efectivo respeto de los derechos y garantías reconocidos por este ordenamiento, en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la particular del Estado y en los tratados internacionales aplicables en la materia.
Artículo 30. La violación de derechos y garantías de los adolescentes es causa de nulidad del acto en el que ocurra y determinará la responsabilidad del o los funcionarios públicos y servidores implicados, en los términos de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Puebla y demás disposiciones aplicables.
Sección Segunda: Autoridades Jurisdiccionales Artículo 31.15 El Magistrado, el Juez de Instrucción y el Juez de Ejecución, se encargarán de la impartición de justicia y ejecución de medidas en términos del presente ordenamiento, en su carácter de órganos jurisdiccionales, para lo cual ejercerán las atribuciones que les confieren la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado, este Código, y las demás disposiciones aplicables.
Sección Tercera: Autoridades Ministeriales Artículo 32. Los agentes del Ministerio Público y los elementos de la Policía Judicial especializados, estarán adscritos a la Procuraduría General de Justicia y su desempeño se regula por la Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia, su Reglamento, y demás disposiciones legales aplicables, así como en los Instrumentos Internacionales sobre la materia.
Artículo 33. En el ejercicio de las funciones que determina el presente Código, el Ministerio Público tendrá las obligaciones que establezca la Ley Orgánica respectiva, en materia de Justicia para Adolescentes y las demás que señalen los ordenamientos legales aplicables.
Sección Cuarta: Autoridades Administrativas Artículo 34.16 La Secretaría General de Gobierno y la Secretaría de Seguridad Pública, a través de sus áreas competentes y de acuerdo a las atribuciones que a cada una corresponda, otorgarán al Poder Judicial del Estado el apoyo que requiera para el debido ejercicio de sus funciones y vigilarán el cumplimiento de este Código en el ámbito administrativo, proveyendo lo conducente en términos de la normatividad aplicable.
Sección Quinta: Instituciones Auxiliares Artículo 35. Para efectos de este Código, son Instituciones Auxiliares en su aplicación y en la administración de Justicia para Adolescentes:
I.- La Secretaría de Servicios Legales y Defensoría Pública del Estado de Puebla;17
II.- El Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Estado de Puebla;18
III.- El Consejo General Técnico Interdisciplinario;19
IV.- Los servicios periciales de la Procuraduría General de Justicia, los médicos legistas, los intérpretes y demás peritos de que se allegue el Poder Judicial del Estado;
V.- Los cuerpos de policía Estatal y Municipal;
VI.- Los Ayuntamientos; y
VII.- Las Instituciones de Salud y Asistencia en el Estado.
Artículo 36.20 Los Defensores Públicos, deberán tener los conocimientos sobre los derechos fundamentales de los adolescentes y en todos los asuntos donde sea parte, vigilará con estricto apego al Código, que no se violen las garantías del adolescente, teniendo la obligación de mantenerlo informado al igual que a sus padres, tutores, o quien ejerza la patria potestad, custodia o representación legal, sobre el curso de la investigación o procedimiento.
Artículo 37. El DIF otorgará la rehabilitación, asistencia social y protección especial a los menores de doce años incumplidos, mediante servicios integrales.
Se entiende por servicios integrales la atención prestada en los ámbitos jurídico, médico, psicológico y de trabajo social, tendiente a mejorar la situación social de los sujetos de asistencia.
Artículo 38. Los adolescentes que se encuentren en estado de abandono por no contar con familiares, y que se les haya dictado resolución sin que proceda internamiento, serán sujetos a rehabilitación y asistencia social por parte del DIF, quien actuará como autoridad auxiliar en la administración de justicia.
Las personas que cumplan dieciocho años durante el procedimiento o la ejecución de una medida y se encuentren en el supuesto previsto en el párrafo anterior, serán sujetos a rehabilitación y asistencia social sólo por las instituciones autorizadas.
Artículo 38 Bis21 El Consejo General Técnico Interdisciplinario funcionará como un Órgano Colegiado Consultivo, dependiente del área administrativa competente de la Secretaría General de Gobierno, coadyuvante en la ejecución de las acciones tendientes a lograr la reintegración social y familiar, así como el pleno desarrollo de su persona y capacidades de los adolescentes sujetos al presente Código.
Artículo 39.22 El Consejo Técnico Interdisciplinario funcionará como un Órgano Colegiado, auxiliar del Centro de Internamiento Especializado para Adolescentes y de la autoridad jurisdiccional en la materia, responsable de emitir opinión especializada sobre la atención, supervisión y seguimiento en materia de ejecución de medidas para adolescentes, así como la rehabilitación y asistencia social para personas menores de doce años; formulará los estudios que deba conocer y dictaminar conforme a este Código para la determinación de responsabilidades, la imposición de medidas o el otorgamiento de beneficios en la ejecución de aquéllas; de coadyuvar pericialmente con las autoridades competentes en materia de justicia de menores, y de realizar las recomendaciones necesarias para la adecuada aplicación de las medidas de orientación, protección y tratamiento que amerite cada caso, atendiendo a la protección integral y el interés superior del adolescente.
Artículo 40.23 Se deroga.
Artículo 41. El Consejo Técnico Interdisciplinario se sujetará a las siguientes reglas:24
I.- Sus funciones serán de carácter consultivo y sus determinaciones orientarán la ejecución de medidas aplicables a menores, con base en criterios legales y científicos;
II.- Deberá celebrar sesiones ordinarias por lo menos una vez al mes, previa convocatoria de acuerdo al calendario aprobado por su Presidente, quien podrá ordenar al Secretario que convoque a sesión extraordinaria para conocer asuntos que requieran inmediata atención o cuando aquél lo estime conveniente;
III.- Las sesiones sólo serán válidas si están presentes el Presidente o quien deba suplirlo, el Secretario y al menos tres de los consejeros especialistas; y
IV.- Las decisiones se tomarán, según el caso y conforme a lo previsto en el Reglamento respectivo, por simple mayoría, mayoría calificada y por unanimidad de votos, debiendo respetarse en todos los casos la autonomía de los integrantes para opinar y decidir.
En las determinaciones que se requiera mayoría simple, en caso de existir empate, el Presidente tendrá voto de calidad.
Artículo 42. El Consejo Técnico Interdisciplinario tendrá las atribuciones siguientes:25
I.- Proponer y supervisar las políticas de Justicia para Adolescentes en el ámbito de competencia del Poder Ejecutivo;
II.- Coadyuvar con las autoridades competentes en materia de Justicia para Adolescentes y valoración de menores de doce años, en el ejercicio y cumplimiento de sus funciones, mediante la realización de los estudios y opiniones que le sean requeridos, atendiendo a las características particulares de los menores y su entorno, y sobre los demás asuntos que le sean planteados por cualquiera de ellas;
III.- Vigilar y garantizar el estricto cumplimiento de las normas que regulan la ejecución de medidas y sus sustitutivos, la legalidad de los procedimientos administrativos, así como el respeto de los derechos de toda persona que esté sujeta a un procedimiento de justicia para menores o a una medida de internamiento;
IV.- Intervenir en los procesos de observación, clasificación e individualización del tratamiento de rehabilitación para internos, la aplicación de medidas preliberacionales, la concesión de beneficios de libertad anticipada, la determinación de los lineamientos correspondientes y demás acciones tendientes a lograr la efectiva reintegración social y familiar de los internos;
V.- Proponer los espacios físicos donde puedan ubicarse las personas internadas de manera cautelar o definitiva en el Centro de Internamiento Especializado, tomando en cuenta su compatibilidad con la personalidad del interno;
VI.- Orientar, supervisar y evaluar periódicamente el tratamiento individual de los internos; emitir opinión técnica sobre las medidas, su contenido, sus alcances y el término durante el que deba aplicarse; sugerir las providencias que se estimen necesarias para el logro satisfactorio del desarrollo personal y orientación de la persona sujeta a alguna medida impuesta conforme a este Código; así como valorar objetivamente su estado de rehabilitación y los avances respecto al tratamiento propuesto y, en su caso, modificarlo;
VII.- Proponer las medidas y correcciones disciplinarias aplicables por infracciones cometidas a este Código o a algún reglamento derivado de la misma, así como los incentivos, estímulos y recompensas a los que se haga acreedor cada interno por su buen comportamiento;
VIII.- Una vez cubiertos los requisitos exigidos por este Código, proponer y practicar los estudios y valoraciones relativos al tratamiento preliberacional, libertad anticipada y sustitutivos de la medidas impuestas, debiendo remitir los dictámenes y acuerdos correspondientes a la autoridad administrativa competente, para que integre las propuestas correspondientes;26
IX.- Evaluar y acordar las propuestas de beneficios de libertad anticipada, sustitutos o modificación no esencial de las medidas, al igual que otros asuntos relativos que por su importancia así se requiera, y de ser procedentes, emitir los dictámenes respectivos y turnarlos al Secretario de Gobernación para que resuelva y ordene lo conducente;
X.- Propiciar la creación de Consejos Técnicos adscritos a los Centros Regionales de Internamiento y su capacitación, en coordinación con las autoridades respectivas, y delegarles expresamente algunas de sus atribuciones en relación con cada Centro;
XI.- Proponer cursos, seminarios, talleres o cualquier otra actividad encaminada a la capacitación y actualización del personal de los Centros de Internamiento y sus Consejos Técnicos, así como establecer, aplicar y evaluar proyectos que beneficien a la población interna;
XII.- Verificar semestralmente que los Centros de Internamiento y las instituciones destinadas a la ejecución de otras medidas o sus sustitutivos, se sujeten y cumplan con los contenidos de este Código y demás disposiciones jurídicas de la materia;
XIII.- Proponer alternativas de solución a los problemas que se susciten en las áreas técnicas de los Centros de Internamiento durante el desempeño de sus funciones y sugerir medidas de alcance general para la buena marcha y operación de éstos;
XIV.- Dictar los acuerdos necesarios para el cumplimiento de sus atribuciones; y
XV.- Las demás que le confieran este Código y las disposiciones reglamentarias respectivas o resulten necesarias para cumplir con los fines del presente Código y demás disposiciones legales aplicables.
Artículo 43.27 Al ingreso de todo interno y una vez resuelta su situación jurídica, el Consejo Técnico Interdisciplinario iniciará la etapa de observación y clasificación, cuya primera fase consistirá en los estudios e investigaciones de carácter científico, para conocer y determinar las características biopsicosociales de la persona internada, con base en los cuales emitirá un diagnóstico que determine las características del interno y ofrezca una visión integral para conocer las causas de su conducta antisocial, mismo que determinará su tratamiento en clasificación.
Una vez concluido el diagnóstico o estudio integral de la personalidad del interno e integrado el expediente técnico respectivo, remitirá copia de aquél a la autoridad judicial competente y en el caso de los internos por resolución judicial que hubiere causado estado, propondrá el área de internamiento o dormitorio más compatible con su personalidad, tomando en cuenta además las conductas realizadas, el tiempo de duración de la medida, el medio social y familiar al que se reintegrará y las demás circunstancias personales del mismo.
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