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TÍTULO SEGUNDO

FUNCIÓN ADMINISTRATIVA105

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 206106


Corresponde a la Secretaría General de Gobierno y a la Secretaría de Seguridad Pública, en el ámbito de sus competencias, en lo que se refiere a este Libro, las siguientes atribuciones: 107

I.- Organizar, supervisar y evaluar el funcionamiento de los Centros de Internamiento Especializado, así como ejercer la vigilancia y el control de los internos, de conformidad con las disposiciones del presente Código y los lineamientos que establezca el Gobernador del Estado, pudiendo proponer a éste los programas y acciones que estime necesarios;

II.-Dirigir, controlar y promover la adaptación de los internos para su integración social, en términos de las disposiciones y políticas aplicables;

III.- Establecer, coordinar y supervisar las políticas de trabajo, educación, capacitación, administración y seguridad en los Centros de Internamiento Especializados y la relación con las instancias correspondientes;

IV.- Celebrar convenios, contratos y acuerdos en materia de trabajo, educación, capacitación, adiestramiento y otros fines relacionados con la reinserción de los internos, que se dirijan tanto al personal de la propia dependencia, como de la población interna;

V.- Coordinarse en materia de salud, con autoridades de ese sector, públicas y privadas, para la atención médica, la prestación de servicios hospitalarios, la capacitación del personal médico adscrito a los Centros de Internamiento Especializados, la prevención y control de enfermedades, la promoción de la salud, el control sanitario y ambiental y la salud reproductiva;

VI.- Establecer los criterios de selección, capacitación, evaluación y promoción del personal que preste sus servicios en los Centros de Internamiento Especializados; y

VII.- Las demás que las leyes, reglamentos, decretos, acuerdos, convenios y otros instrumentos le atribuyan directamente, así como aquéllas que le asignen sus superiores jerárquicos.

ARTÍCULO 207108


El ejercicio de las atribuciones a que se refiere el artículo anterior, se realizará por las áreas correspondientes en los términos y condiciones que determine el Titular de cada Secretaría, conforme a lo dispuesto por los ordenamientos y convenios aplicables, salvo las que éste deba ejercer directamente por disposición legal expresa y sin perjuicio de que intervengan de igual manera en aquellos asuntos que estimen convenientes.

Las Secretarías General de Gobierno y de Seguridad Pública, en el ámbito de sus respectivas competencias, a través de las áreas y servidores competentes, deberán proporcionar la colaboración y brindar el apoyo necesario que les sean solicitados por el Juez, los agentes del Ministerio Público, la Secretaría de Servicios Legales y Defensoría Pública y los visitadores de la Comisión Nacional de Derechos Humanos o de la del Estado de Puebla, para el desempeño de sus funciones en materia de Justicia para Adolescentes.

ARTÍCULO 208109


La ejecución de las medidas debe desarrollarse con sujeción a las disposiciones y principios aplicables, por lo que sin importar la condición legal de los internos, su estancia deberá ser en condiciones de estricto respeto a los derechos humanos, se les darán el trato y tratamiento que correspondan legalmente y en todo caso se respetarán tanto su dignidad personal como sus derechos e intereses jurídicos no afectados por resolución judicial, sin permitirse distinción, restricción o vejación alguna que impida o anule el reconocimiento o ejercicio, igual y equitativo, de tales derechos e intereses, por razón de idioma, nacionalidad, raza u origen étnico, género, orientación sexual, edad, discapacidad, estado civil, profesión, opiniones políticas, creencias religiosas, condición social o económica, estado de salud o cualesquiera otra circunstancia de naturaleza análoga.

ARTÍCULO 209110


El Estado proveerá lo conducente en la ejecución de las medidas provisionales o definitivas impuestas por la Autoridad Judicial por las conductas realizadas por adolescentes y tipificadas como delitos por la legislación del Estado y de los sustitutivos de aquéllas, conforme a los siguientes principios:

I.-Los Centros de Internamiento Especializados y las áreas responsables de las medidas distintas del internamiento, contarán con la infraestructura, los espacios y el personal necesarios para hacer posible el cumplimiento de los objetivos de este ordenamiento;

II.- Los adolescentes, en los casos y condiciones que establece este Código, podrán cumplir las medidas de internamiento que les sean impuestas en los Centros de Internamiento más cercanos a su domicilio, en su caso, a fin de facilitar su reintegración a la comunidad;

III.-Se prohíbe el maltrato físico, la aplicación automática de medidas disciplinarias, la imposición de condiciones humillantes y todo procedimiento vejatorio de los internados;

IV.- Los traslados de internos, se realizarán respetando su dignidad y derechos humanos, así como la seguridad de la conducción, debiendo en todo caso evitar molestias o padecimientos innecesarios a la persona trasladada; sin embargo, al cumplir los dieciocho años de edad y por razones de seguridad podrá ser trasladado a un centro de reinserción social para adultos, el cual deberá motivarse en los estudios realizados por el Consejo Técnico Interdisciplinario, previa autorización de la autoridad judicial competente.

Su estancia en el centro de reinserción social para adultos, deberá de ser en estricto apego al sistema garantista al que está sujeto y al principio de interés superior de la niñez por lo que deberá de internarse en secciones separadas a las destinadas para los adultos;

V.-Toda persona que se encuentre cumpliendo la ejecución de alguna medida impuesta conforme a este Código, podrá ejercer sus derechos fundamentales y específicos, por sí o a través de sus padres, tutores o representantes legales, salvo que sean restringidos constitucionalmente, fuesen afectados por resolución judicial o resultaren incompatibles con el objeto o el cumplimiento de la medida impuesta;

VI.- Los internos deben recibir un trato adecuado y relaciones de estricto respeto con los servidores públicos involucrados en la ejecución de la medida; y

VII.- En la interpretación y aplicación del presente Libro y sus disposiciones reglamentarias, se estará a lo más favorable para los internos o personas sujetas a alguna otra medida.

ARTÍCULO 210111


Una vez que la resolución cause ejecutoria y se remita copia certificada de la misma al Juez encargado de la etapa de Ejecución, poniendo a su disposición a la persona sujeto de la medida de internamiento impuesta, ésta será internada en alguno de los centros destinados para tal efecto, para el cumplimiento de la resolución, practicar el cómputo de tiempo respectivo, así como designar el Centro de Internamiento Especializado donde habrá de cumplir la medida, el cual estará bajo la supervisión y vigilancia de la Secretaría de Seguridad Pública, a través de sus áreas administrativas competentes, para lo cual deberá tomar en cuenta: 112

I.-El estudio integral que previamente se realice al sujeto de la medida, acerca de su personalidad, adaptabilidad social y capacidad infractora, a fin de precisar su tratamiento en internación;

II.-La individualización de la medida hecha por el juzgador;

III.- Las circunstancias personales de la persona sujeta de la medida, tales como su condición socioeconómica, sus usos y costumbres tratándose de internos indígenas, su edad, su situación familiar y el medio al que se reintegrará al cumplir o extinguirse la medida de internamiento;

IV.- La ubicación del domicilio de la persona sujeta de la medida o de su familia en primer grado; y

V.- La opinión del Consejo Técnico Interdisciplinario.

En términos de las leyes aplicables y con las atribuciones que le correspondan, el Consejo General Técnico Interdisciplinario coadyuvará con el Juez encargado de la etapa de Ejecución en el cumplimiento de las medidas que imponga la autoridad competente.113

ARTÍCULO 211114


El alojamiento, observación y adaptación social de los sujetos a medida de internamiento se sujetará a las condiciones y términos que señala este Código, sin perjuicio de que a falta de disposición expresa se apliquen las disposiciones relativas a la materia.

ARTÍCULO 212115


Queda prohibida la internación de adolescentes en Centros de Reinserción Social, por lo que si en alguno de estos establecimientos fuere detectado un interno que aún no tenga dieciocho años de edad y se encuentre sujeto a internamiento, la Secretaría de Seguridad Pública en coordinación con la Secretaría de Servicios Legales y Defensoría Pública, coadyuvará con el Juez competente, remitiéndole las constancias relativas al hecho, para que resuelva lo que en derecho proceda, comunicándole al área administrativa competente de la Secretaría General de Gobierno.

ARTÍCULO 213116


No será necesario el consentimiento de los internos ni de sus padres, tutores o representantes legales, cuando con motivo de la designación del Centro donde han de ser internados, se requiera su traslado o conducción de un Centro de Internamiento Especializado a otro, aunque podrán promover en cualquier momento ante el Juez de Ejecución y sin efectos suspensivos, que les permita internarse en el Centro más cercano a su domicilio o al de su familia en primer grado.

Sólo cuando los estudios practicados determinen que la permanencia del interno pueda poner en riesgo su propia integridad o el orden y la seguridad del Centro de Internamiento Especializado o por otras circunstancias, el Juez de Ejecución podrá ordenar su traslado al Centro de Internamiento Especializado que considere más adecuado y negar por falta de condiciones favorables, en su caso, la promoción prevista en el párrafo anterior, en términos de este Código y de los convenios respectivos. En estos casos, la autoridad administrativa competente que procure el traslado o conducción deberá comunicarlo de inmediato al Juez competente y a las personas que estuvieren autorizadas para mantener visita.

ARTÍCULO 214117


La fase ejecutiva concluirá con el cumplimiento de la medida, a la cual, atendiendo las características individuales de la persona sujeta a la misma y, previa petición formulada al Juez de Ejecución, podrán incorporarse figuras para su modificación, suspensión o extinción anticipada, según lo prescribe el presente ordenamiento.
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