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Artículo 86. La disposición final de residuos de manejo especial en rellenos sanitarios deberá contar con las características necesarias para prevenir y reducir la posible migración de los residuos fuera de las celdas, de conformidad con lo que establezcan el Reglamento de esta Ley y las Normas Oficiales Mexicanas aplicables. Artículo 87. Quienes generen y manejen residuos de manejo especial y requieran de un confinamiento dentro de sus instalaciones, deberán apegarse a las disposiciones de esta Ley, su Reglamento y demás disposiciones aplicables. CAPÍTULO IV DE LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS EN MATERIA DE RESIDUOS DE MANEJO ESPECIAL Artículo 88. Las personas físicas o morales interesadas en obtener autorizaciones para llevar a cabo los servicios a terceros para el transporte, acopio, almacenamiento, reutilización, reciclado, tratamiento y disposición final de residuos de manejo especial, según sea el caso, deberán presentar ante el Instituto su solicitud de autorización, en la que proporcionen, según corresponda, la siguiente información: I. Datos generales: Nombre o razón social, domicilio fiscal, documentación legal que lo acredite, nombre y firma del representante legal de la empresa; II. Descripción y cuantificación de los residuos que se pretenden manejar, así como la información de soporte técnico de los procesos o tecnologías a los que se someterán los residuos; III. Uso del suelo autorizado por la autoridad municipal donde se pretende instalar la empresa; IV. Plano de la instalación, croquis de ubicación con soporte fotográfico señalando colindancias, y acreditación legal del predio; V. Programa de capacitación del personal involucrado en el manejo de los residuos, operación de los procesos, equipos, medios de transporte, muestreo y análisis de los residuos, y otros aspectos relevantes, según corresponda; VI. Programa de prevención y atención a contingencias o emergencias ambientales y accidentes; VII. Memoria fotográfica de equipos, vehículos de transporte e instalaciones cuya autorización se solicite, según sea el caso; VIII. Copia de los permisos de transporte que emita la autoridad competente; y IX. Las demás que determine el Reglamento de esta Ley, aplicables a cada tipo de servicio. Artículo 89. En el caso de la prestación de servicios relativos a la disposición final de los residuos de manejo especial, la responsabilidad del prestador de servicios se extiende por el término de 20 años posteriores al cierre de sus operaciones. Artículo 90. El Instituto podrá emitir guías y lineamientos para facilitar el cumplimiento de requisitos para la obtención de las autorizaciones a que se refiere este capítulo. TÍTULO SÉPTIMO RESPONSABILIDAD SOBRE CONTAMINACIÓN Y REMEDIACIÓN DE SITIOS CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES Artículo 91. Quienes resulten responsables de la contaminación de un sitio, así como de daños al ambiente y a la salud como consecuencia de ésta, estarán obligados a reparar el daño causado en alguna de las siguientes formas: I. Llevar a cabo las acciones necesarias para restaurar y recuperar las condiciones del suelo; y II. Indemnizar por los daños causados a terceros y/o al ambiente, en la forma y términos que fije el Instituto conforme al Reglamento de la presente Ley. Artículo 92. Las autoridades municipales deberán presentar, para su autorización, ante el Instituto, el Plan de Regularización del o los tiraderos a cielo abierto que se encuentren en su jurisdicción, de conformidad con la normatividad aplicable, para su saneamiento y rehabilitación como Relleno Sanitario, ó saneamiento y clausura. Artículo 93. Los propietarios o poseedores de predios de dominio privado y los titulares de áreas concesionadas, cuyos suelos resulten contaminados por residuos sólidos urbanos o de manejo especial, serán responsables solidarios de llevar a cabo las acciones de remediación que resulten necesarias, sin perjuicio del derecho a repetir en contra del causante de la contaminación. No podrá transmitirse la propiedad de sitios contaminados con residuos sólidos urbanos o de manejo especial, salvo autorización expresa del Instituto. Las personas que transmitan a terceros los inmuebles que hubieran sido contaminados por dichos residuos, deberán informar dicha situación a quienes les transmitan la propiedad o posesión de dichos bienes. Con independencia de la remediación, quienes resulten responsables de la contaminación de un sitio con residuos sólidos urbanos o de manejo especial, se harán acreedores a las sanciones penales y administrativas correspondientes. Artículo 94. Las autoridades municipales, en coordinación con el Instituto, llevarán a cabo acciones para identificar, inventariar, registrar y categorizar los sitios contaminados con residuos sólidos urbanos y residuos de manejo especial, de conformidad con los criterios que se establezcan en el Reglamento de esta Ley. Las autoridades municipales inscribirán en el Registro Público de la Propiedad del Estado los sitios contaminados que se encuentren en su territorio, informando al Instituto sobre tales sitios inscritos. Artículo 95. Tratándose de contaminación de sitios con residuos sólidos urbanos o de manejo especial, por caso fortuito o fuerza mayor, el Instituto, en coordinación y apoyo de las autoridades municipales, estatales y federales, impondrán las medidas de emergencia necesarias para hacer frente a la contingencia, a efecto de no poner en riesgo la salud o el medio ambiente. Artículo 96. En el caso de abandono de sitios contaminados con residuos sólidos urbanos o de manejo especial o que se desconozca el propietario o poseedor del inmueble, el Instituto y los municipios afectados, coordinadamente, podrán formular y ejecutar programas de remediación de sitios contaminados, con el propósito de que se lleven a cabo las acciones necesarias para su recuperación y restablecimiento y, de ser posible, su incorporación a procesos productivos. Las acciones en materia de remediación de estos sitios se llevarán a cabo mediante programas, de conformidad con lo que señale el Reglamento de esta Ley. El Instituto y las autoridades municipales, según sea el caso, están facultados para hacer que los responsables de sitios abandonados cubran los costos de remediación de dichos sitios. Artículo 97. La regulación del uso del suelo, los programas de ordenamiento ecológico territorial, los planes municipales de desarrollo y los planes de desarrollo urbano, deberán considerar los sitios contaminados con residuos sólidos urbanos y de manejo especial, con base en los riesgos que deban evitarse. CAPÍTULO II DE LAS PROHIBICIONES Artículo 98. Queda prohibido: I. Tirar cualquier tipo de residuos en la vía pública, caminos, carreteras, predios, barrancas, cañadas, ductos de drenaje y alcantarillado, cableado eléctrico o telefónico, de gas; en cuerpos de agua; cavidades subterráneas; parques, áreas verdes, áreas naturales protegidas y zonas de conservación ecológica; zonas rurales, y lugares no autorizados, en los términos de esta Ley y demás disposiciones aplicables; II. Depositar residuos biológicos, medicamentos, pilas y baterías, animales muertos, aparatos eléctricos, y demás residuos peligrosos y de manejo especial, en los contenedores instalados en la vía pública; III. Quemar cualquier tipo de residuos sólidos urbanos y de manejo especial; IV. Pepenar residuos sólidos urbanos de los recipientes instalados en la vía pública y dentro de los sitios de almacenamiento y disposición final y sus alrededores, cuando no cuenten con la autorización del Ayuntamiento; V. Instalar contenedores de residuos en lugares que obstaculicen el libre tránsito; VI. Fijar propaganda de cualquier tipo en el equipamiento urbano destinado a la recolección de residuos sólidos urbanos; VII. Los tiraderos a cielo abierto; VIII. Diluir o mezclar residuos en cualquier líquido y su vertimiento al sistema de alcantarillado, a cualquier cuerpo de agua o sobre suelos; IX. Mezclar residuos peligrosos con residuos sólidos urbanos y de manejo especial; y X. Confinar o depositar en rellenos sanitarios residuos en estado líquido que afecten su operación y funcionamiento. Artículo 99. Los establecimientos mercantiles con la categoría de medianos o grandes generadores, se abstendrán de proporcionar bolsas de plástico para transportar la mercancía adquirida, salvo que sean de material biodegradable o por razones de asepsia o conservación de alimentos o insumos. TÍTULO OCTAVO INSPECCIÓN Y VIGILANCIA Y MEDIDAS CORRECTIVAS, DE SEGURIDAD O DE URGENTE APLICACIÓN CAPÍTULO I INSPECCIÓN Y VIGILANCIA Artículo 100. En materia de residuos sólidos urbanos, el Instituto y las autoridades municipales establecerán procedimientos de inspección y vigilancia para verificar el cumplimiento de está Ley, en el ámbito de su competencia. El Instituto está facultado para instaurar procedimientos de inspección y vigilancia a autoridades municipales respecto a su manejo integral de residuos sólidos urbanos. En materia de residuos de manejo especial, para verificar y comprobar el cumplimiento de esta Ley, el Instituto, en coordinación con las autoridades municipales, realizará a través de personal autorizado los actos de inspección y vigilancia que consideren necesarios. Artículo 101. Por lo que hace a los requisitos y formalidades a observar en la realización de visitas de inspección y vigilancia por parte del Instituto, son aplicables supletoriamente a este Capítulo las disposiciones del Capítulo III del Título Sexto de la Ley del Equilibrio Ecológico del Estado, y las relativas y aplicables de la Ley de Justicia Administrativa del Estado. CAPÍTULO II MEDIDAS CORRECTIVAS, DE SEGURIDAD O DE URGENTE APLICACIÓN Artículo 102. Si de las visitas de inspección se desprenden infracciones a la presente Ley, el Instituto o la autoridad municipal, en el ámbito de su competencia, requerirá al interesado, cuando proceda, mediante notificación personal para que adopte de inmediato las medidas correctivas que, en su caso, resulten necesarias para cumplir con las disposiciones jurídicas aplicables, así como con las autorizaciones o concesiones respectivas, señalando el plazo que corresponda para su cumplimiento, fundado y motivado el requerimiento. Artículo 103. En caso de riesgo inminente para la salud o el medio ambiente derivado del manejo de residuos de manejo especial, el Instituto, de manera fundada y motivada, podrá ordenar alguna o algunas de las siguientes medidas de seguridad o de urgente aplicación: I. La clausura temporal parcial o total de las fuentes contaminantes, así como de las instalaciones en que se generen, manejen o dispongan finalmente los residuos de manejo especial; II. La suspensión de las actividades respectivas; III. El tratamiento o remisión de los residuos de manejo especial a almacenamiento temporal o relleno sanitario; IV. El aseguramiento precautorio de residuos de manejo especial, y demás bienes involucrados con la conducta que da lugar a la imposición de la medida de seguridad; y V. La estabilización o cualquier acción análoga que impida que los residuos de manejo especial ocasionen efectos adversos a la salud o al medio ambiente. Asimismo, el Instituto podrá promover ante autoridad competente, la ejecución de cualquier medida de seguridad que se establezca en otros ordenamientos, necesaria para evitar efectos adversos a la salud o al medio ambiente. Artículo 104. Cuando proceda, el Instituto podrá ordenar al interesado las acciones que debe llevar a cabo para subsanar las irregularidades que motivaron la imposición de estas medidas, así como los plazos para su realización, a fin de que una vez cumplidas estas acciones se ordene el retiro de las medidas de seguridad impuestas. Artículo 105. Si el interesado se rehúsa a cumplir las acciones para subsanar las irregularidades que motivaron la imposición de la o las medidas de que se trate, el Instituto las podrá realizar inmediatamente con cargo total al interesado renuente. En el caso en que el interesado realice las medidas correctivas, de seguridad o de urgente aplicación o subsane las irregularidades en que hubiere incurrido, previamente a que el Instituto imponga alguna o algunas de las sanciones establecidas en esta Ley, deberá considerar tal situación como atenuante de la infracción cometida. Artículo 106. El Instituto podrá aplicar lo establecido en este Capítulo para el caso de riesgo inminente para la salud o el medio ambiente derivado del manejo de residuos sólidos urbanos, conforme al artículo 10 de esta Ley. TÍTULO NOVENO INFRACCIONES Y SANCIONES CAPÍTULO I DE LAS INFRACCIONES Artículo 107. Son infracciones a lo establecido en esta Ley: I. Realizar cualquiera de las conductas prohibidas enunciadas en los artículos 92 y 98 de esta Ley; II. Realizar cualquiera de las actividades enunciadas en el artículo 77 sin contar previamente a su realización con la autorización del Instituto; III. No presentar y/o registrar el plan de manejo de residuos de manejo especial ante el Instituto, en los casos previstos en esta Ley y en las Normas Oficiales Mexicanas correspondientes; y IV. Incumplir la realización y ejecución de las medidas correctivas, de seguridad o de urgente aplicación ordenadas por el Instituto. CAPÍTULO II DE LAS SANCIONES Artículo 108. Las infracciones establecidas en el artículo anterior, serán sancionadas administrativamente por el Instituto y/o la autoridad municipal correspondiente en el ámbito de sus competencias, en la resolución que ponga fin al procedimiento de inspección respectivo, con una o más de las siguientes sanciones: I. Multa por el equivalente de diez a cincuenta mil días de salario mínimo general vigente en el Estado al momento de imponer la sanción; II. La suspensión o revocación de las concesiones o autorizaciones correspondientes; III. La remediación de sitios contaminados; IV. El decomiso de los instrumentos, equipos, maquinaria y cualesquiera otros objetos relacionados con las infracciones cometidas; y V. Clausura temporal o definitiva, total o parcial, en los siguientes casos: a) Cuando el infractor no hubiere cumplido con las medidas correctivas, de seguridad o de urgente aplicación, en los plazos y condiciones impuestos por el Instituto y/o la autoridad municipal correspondiente; b) Cuando el infractor no hubiere dado cumplimiento a la sanción consistente en la remediación del sitio contaminado; y c) En casos de reincidencia; VI. Arresto administrativo hasta por treinta y seis horas; Si una vez vencido el plazo concedido por el Instituto y/o la autoridad municipal correspondiente, para subsanar la o las infracciones, resultare que dicha infracción o infracciones aún subsisten, podrán imponerse multas por cada día que transcurra sin obedecer el mandato. Artículo 109. En la aplicación de las sanciones administrativas establecidas en el artículo anterior, el Instituto y/o la autoridad municipal correspondiente, en el ámbito de su competencia, tomarán en consideración lo siguiente: I. La gravedad de la infracción cometida; II. Los daños al ambiente y/o a la salud de las personas que se hubieren producido o puedan producirse; III. El beneficio directamente obtenido por el infractor; IV. El carácter intencional o no de la acción u omisión; V. El grado de participación e intervención en la preparación y/o realización de la infracción; VI. Las condiciones económicas, sociales y culturales del infractor; VII. La posibilidad de que el infractor pueda ser sancionado por la autoridad comunitaria del pueblo o comunidad indígena al que pertenezca; y VIII. La reincidencia. Para los efectos de este Capítulo, se considera reincidente al infractor que incurra más de una vez en conductas que impliquen infracciones a un mismo precepto, en el periodo de un año contado a partir de la fecha en que se levante el acta en que se hizo constar la primera infracción, y siempre que ésta no hubiese sido desvirtuada. |