“harguindeguy, albano eduardo y otros s/inf. Art. 151 Y otros del c. Penal”






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T.O.F. PARANÁ - L. de E. N°: 1.960/10, 1.991/10 y 2138/11 - “HARGUINDEGUY, ALBANO EDUARDO Y OTROS S/INF. ART. 151 Y OTROS DEL C. PENAL”,DIAZ BESSONE, RAMÓN GENARO Y OTROS S/ INF. ART. 141 Y OTROS DEL C. PENAL” yVALENTINO, JUAN MIGUEL Y OTROS S/ INF. ART. 141 Y OTROS DEL C. PENAL”
P
oder Judicial de la Nación




Sentencia N° 013/13

En la ciudad de Paraná, provincia de Entre Ríos, a los cuatro días del mes de abril de 2013, se reúnen los miembros del Tribunal Oral Federal en lo Criminal de Paraná, Doctores Lilia Graciela Carnero, Roberto Manuel López Arango y Noemí Marta Berros, bajo la presidencia de la primera de los nombrados, asistidos por la Sra. Secretaria de Derechos Humanos, Dra. Valeria Iriso, a los fines de suscribir y publicitar la sentencia dictada en esta causa 1.960/10 caratulada “HARGUINDEGUY, ALBANO EDUARDO Y OTROS S/INF. ART. 151 Y OTROS DEL C. PENAL” y sus acumuladas la N 1.991/10 caratulada: “DIAZ BESSONE, RAMÓN GENARO Y OTROS S/ INF. ART. 141 Y OTROS DEL C. PENAL”, y N° 2138/11 caratulada: “VALENTINO, JUAN MIGUEL Y OTROS S/ INF. ART. 141 Y OTROS DEL C. PENAL”, seguida contra Julio César Rodríguez, L.E. Nº 4.191.066, apodado “Boquita” o “Tijereta”, nacido en Capital Federal el 20 de noviembre de 1936, de 76 años, casado, retirado de la Policía Federal Argentina con el grado de Suboficial Mayor, domiciliado desde 1958 en calle Posadas 325 de Concepción del Uruguay, Entre Ríos, instrucción secundaria completa, nombre de su padre Julio César Rodríguez y su madre Aida Rossini, comprende lo que sucede en el debate y no registra procesos anteriores; Francisco Crescenzo, L.E. 4.028.981, apodado “El escultor”; nacido el 8 de octubre de 1926 en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, de 85 años, argentino, retirado de la Policía Federal Argentina con el grado de Comisario, domiciliado en calle Cavia Nº 1088, Lomas del Mirador, partido de la Matanza, provincia de Buenos Aires, estudió en un Seminario Filosofía, Teología, nombre de su padre Tomás Crescenzo y su madre Flora Buda, comprende lo que sucede en el proceso y no registra procesos anteriores; Juan Miguel Valentino, L.E. N° 4.836.560, apodado “Tito”, de nacionalidad argentina, nacido el 23 de febrero de 1935 en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, de 77 años, casado, militar retirado con el grado de Coronel, domiciliado en calle Báez Nº 742, piso 3° “A” de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, con instrucción terciaria completa, nombre de su padre Juan Roque Valentino y su madre Lilia Ester Ramos Correa, comprende lo que sucede y no registra procesos anteriores; Naldo Miguel Dasso, L.E. N° 5.575.317, sin apodos, argentino; nacido en la localidad Embajador Martini, provincia de La Pampa, el 3 de julio de 1931, de 80 años, casado, militar retirado con el grado de General de Brigada, domiciliado en calle Zapata 31, piso 18, dpto. “d” de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, con instrucción terciaria completa, nombre de su padre Lindolfo Vicente Dasso y de su madre Ida Formica de Dasso, entiende lo que sucede en esta audiencia y no registra procesos anteriores; Juan Carlos Mondragón, L.E. Nº 5.861.758, apodado “Juan del Gualeyán”, argentino, nacido el 24 de septiembre de 1936, de 75 años, divorciado, retirado de la Policía de la Provincia de Entre Ríos con el grado de Comisario Inspector, maestro de música y compositor musical, domiciliado en la localidad de Médanos, Departamento Islas del Ibicuy, provincia de Entre Ríos, con instrucción terciaria completa, Técnico superior en Seguridad, nombre de su padre Juan Gerónimo Mondragón y de su madre Margarita Jorgelina Barrios, sin procesos anteriores y comprende el hecho que se le imputa; Santiago Héctor Carlos Kelly del Moral, D.N.I 10.833.975; sin apodos, argentino, nacido en Capital Federal el 17 de mayo de 1954, de 58 años, divorciado, se retiró como Teniente Coronel y fue agente inmobiliario independiente, domiciliado en calle Echeverría N° 850, lote 88, General Pacheco, provincia de Buenos Aires, terciario completo, nombre de su padre Santiago Timoteo Kelly y de su madre Elvira Leonor del Moral, sin procesos anteriores y comprende el hecho que se le imputa y Marcelo Alfredo Pérez, L.E. N° 5.853.783, apodado “Chelo”, argentino, domiciliado en ruta 12 km. 232 de la localidad de Gualeguay provincia de Entre Ríos, nacido el 7 de octubre de 1932 en Gualeguay, Entre Ríos, de 79 años, divorciado, retirado de la Policía de la Provincia de Entre Ríos con el grado de Comisario Mayor, estudios secundarios incompletos, nombre de su padre Pedro Pérez y su madre Juana Izaguirre; comprende lo que sucede y no registra proceso penal anterior.

En la audiencia plenaria intervinieron, en representación del Ministerio Público Fiscal el Sr. Fiscal General, Dr. José Ignacio Candioti y la Sra. Fiscal Coadyuvante, Dra. Marina Herbel y las siguientes partes querellantes: por César Manuel Román la Dra. María Isabel Caccioppoli y el Dr. Marcelo Baridón; por Juan Carlos Romero la Dra. Caccioppoli y el Dr. Guillermo Mulet; por Juan Carlos Rodríguez la Dra. Caccioppoli y el Dr. Marcelo Javier Boeykens; por Estela Solaga de Moreno la Dra. Caccioppoli y el Dr. Arturo César Goldstraj; por Sandra Daniela Zalasar, la Dra. Caccioppoli y el Dr. Rubén A. Pagliotto y por Carlos Martínez Paiva, los Dres. Marcelo Baridón y Álvaro Piérola. Asimismo en las defensas técnicas de los procesados Julio César Rodríguez, Francisco Crescenzo, Juan Miguel Valentino y Naldo Miguel Dasso fue ejercida por Sr. Defensor Público Oficial, Dr. Mario Franchi y la Sra. Defensora Pública Oficial Ad Hoc, Dra. Noelia Quiroga; el procesado Santiago Héctor Carlos Kelly del Moral, estuvo asistido por los Defensores, Dres. Ricardo Alberto Saint Jean y Guillermo Morales y por último los imputados Juan Carlos Mondragón y Marcelo Alfredo Pérez, por los Dres. Rubén Alfredo Gallardo e Ignacio Fernández.

En la causa N°1.960/10, caratulada: “HARGUINDEGUY, ALBANO EDUARDO Y OTROS S/INF. ART. 151 Y OTROS DEL C. PENAL”: los hechos que fueran imputados según la lectura de las síntesis de los requerimientos fiscal de fs.5498/5515 y de la querella de fs. 5576/5583, se resumen brevemente en:

- Con respecto a Julio César Rodríguez, se encuentra acreditado que durante el período que tuvieron lugar los hechos que aquí se investigan (1.976), fue Sargento Primero destinado en la Delegación Concepción del Uruguay de la Policía Federal Argentina desde el 17 de marzo de 1.969 hasta su retiro el 1 de junio de 1.982, habiendo ascendido a Suboficial Escribiente el 23 de septiembre de 1.976, conforme constancias obrantes en su Legajo Personal y la Nómina del personal que prestó servicios en la Delegación de Concepción del Uruguay de la Policía Federal Argentina durante el año 1.976 de fs. 38/41. En esa calidad, se lo responsabiliza por haber sido integrante de una asociación ilícita (art. 210 del C. Penal), y por ser co-autor material de los siguientes delitos: a) en relación a César Manuel Román: allanamiento ilegal del domicilio de Román, privación ilegítima de la libertad y torturas, delitos considerados de lesa humanidad, previstos y reprimidos por los arts. 141, 144 bis inc. 1° con la agravante del art. 142 bis inc. 1°, 144 bis último párrafo en función del art. 142 inc. 1°, 144 ter inc. 1° y 3° y 151 del Código Penal; b) Roque Edmundo Minatta: privación ilegítima de la libertad y torturas, delitos considerados de lesa humanidad, previstos y reprimidos por los arts. 141, 144 bis inc. 1° con la agravante del art. 142 bis inc. 1°, 144 bis último párrafo en función del art. 142 inc. 1° y 144 ter inc. 1° y 3° del Código Penal; c) Juan Carlos Rodríguez: privación ilegítima de la libertad y torturas, delitos considerados de lesa humanidad, previstos y reprimidos por los arts. 141, 144 bis inc. 1° con la agravante del art. 142 bis inc. 1°, 144 bis último párrafo en función del art. 142 inc. 1° y 144 ter inc. 1° y 3° del Código Penal; d) Carlos Atilio Martínez Paiva: allanamiento ilegal del domicilio, privación ilegítima de la libertad y torturas, delitos considerados de lesa humanidad, previstos y reprimidos por los arts. 141, 144 bis inc. 1° con la agravante del art. 144 bis último párrafo en función del art. 142 inc. 1° y 5°, 144 ter inc. 1° y 3° y 151 del Código Penal; e) Carlos Horacio Valente: detención ilegal, privación ilegítima de la libertad y torturas, delitos considerados de lesa humanidad, previstos y reprimidos por los arts. 141, 144 bis inc. 1° con la agravante del art. 144 bis último párrafo en función del art. 142 inc. 1° y 5°, 144 ter inc. 1° y 3° y 151 del Código Penal; f) Juan Carlos Romero: allanamiento ilegal, privación ilegítima de la libertad y torturas, delitos considerados de lesa humanidad, previstos y reprimidos por los arts. 141, 144 bis inc. 1° con la agravante del art. 142 bis inc. 1°, 144 bis último párrafo en función del art. 142 inc. 1°, 144 ter inc. 1° y 3° y 151 del Código Penal; g) Hugo Emilio Angerosa: allanamiento ilegal, privación ilegítima de la libertad y torturas, delitos considerados de lesa humanidad, previstos y reprimidos por los arts. 141, 144 bis inc. 1° con la agravante del art. 144 bis último párrafo en función del art. 142 inc. 1°, 144 ter inc. 1° y 3° y 151 del Código Penal; h) Jorge Orlando Felguer: privación ilegítima de la libertad y torturas, delitos considerados de lesa humanidad, previstos y reprimidos por los arts. 141, 144 bis inc. 1° con la agravante del art. 144 bis último párrafo en función del art. 142 inc. 1° y 5° y 144 ter inc. 1° y 3° del Código Penal. Todos los delitos imputados lo son en concurso real entre sí.

- Con respecto a Francisco Crescenzo, se encuentra acreditado que durante el período que tuvieron lugar los hechos que aquí se investigan (año 1.976), fue Comisario en la Delegación Concepción del Uruguay de la Policía Federal Argentina, conforme constancias obrantes en su Legajo Personal y la Nómina del personal que prestó servicios en esa Delegación durante el año 1.976 de fs. 38/41, y declaraciones testimoniales de fs. 1/3, 19/24, 440/444, 456/460 y vta., 461/465 y vta., 466/470, 471/476 y vta., 508/513, 518/523. Se lo responsabiliza por haber sido integrante de una asociación ilícita (art. 210 del C. Penal) y ser co-autor material del allanamiento ilegal del domicilio de Román, de la privación ilegítima de la libertad de César Manuel Román y Carlos Atilio Martínez Paiva y de las torturas sufridas por ambos, delitos considerados de lesa humanidad, previstos y reprimidos por los arts. 141, 142 bis inc. 1° (en el caso de Román), 144 bis inc. 1°, 144 ter inc. 1° y 3°, 151 y 210 del Código Penal, todos ellos en concurso real entre sí.

- Con respecto a Juan Miguel Valentino, se encuentra acreditado que durante el período en que tuvieron lugar los hechos que aquí se investigan (año 1.976), se desempeñó como Jefe del Escuadrón de Exploración de Caballería Blindada 2 con asiento en la localidad de Gualeguaychú, con el grado de Mayor, entre el 7 de diciembre de 1.974 y el 26 de noviembre de 1.976, y en esa calidad era el Jefe del Área de Defensa 223 dependiente del Comando de Sub-Zona 22 con asiento en la ciudad de Paraná Provincia de Entre Ríos (conforme constancias obrantes en la copia certificada del informe remitido por el Ejército Argentino y glosado a fs. 759 y 1.961). En esa calidad, se lo responsabiliza por haber sido integrante de una asociación ilícita (art. 210 del C. Penal) y por ser co-autor mediato de la comisión de los siguientes delitos: a) Hugo Emilio Angerosa: allanamiento ilegal, privación ilegítima de la libertad y torturas, delitos considerados de lesa humanidad, previstos y reprimidos por los arts. 141, 144 bis inc. 1° con la agravante del art. 144 bis último párrafo en función del art. 142 inc. 1°, 144 ter inc. 1° y 3° y 151 del Código Penal; b) Jorge Orlando Felguer: privación ilegítima de la libertad y torturas, delitos considerados de lesa humanidad, previstos y reprimidos por los arts. 141, 144 bis inc. 1° con la agravante del art. 144 bis último párrafo en función del art. 142 inc. 1° y 5° y 144 ter inc. 1° y 3° del Código Penal. Todos los delitos imputados lo son en concurso real entre sí.

En la causa N° 1.991/10, caratulada: “DIAZ BESSONE, RAMÓN GENARO Y OTROS S/ INF. ART. 141 Y OTROS DEL C. PENAL”: los hechos que fueran imputados según la lectura de la síntesis del requerimiento fiscal de fs.5516/5520 y del requerimiento de la querella de fs. 3938/3970, se resumen brevemente en:

- Con respecto a Naldo Miguel Dasso, se encuentra acreditado que ostentaba el grado de Teniente Coronel del Ejército Argentino durante 1.976. Fue Jefe del Regimiento de Caballería de Tiradores Blindados 6 “Blandengues” con asiento en la localidad de Concordia, Provincia de Entre Ríos en el período 1.975/1.976 y Jefe del “Área de Defensa 225”. Se lo responsabiliza por haber sido integrante de una asociación ilícita (art. 210 del C. Penal) y por ser co-autor mediato de la comisión de los siguientes delitos: a) Julio Alberto Solaga (desaparecido): privación ilegítima de la libertad y desaparición forzada, delitos considerados de lesa humanidad, previstos y reprimidos por los arts. 141, 144 bis inc. 1° agravado en función del art. 142 inc. 1° y 5°, 80 incs. 2°, 6° y 7° del Código Penal; b) Sixto Francisco Zalasar (desaparecido): privación ilegítima de la libertad y desaparición forzada, delitos considerados de lesa humanidad, previstos y reprimidos por los arts. 141, 144 bis inc. 1° agravado en función del art. 142 inc. 1° y 5°, 80 incs. 2°, 6° y 7° del Código Penal y c) Juan José Durantini: privación ilegítima de la libertad, delito considerado de lesa humanidad, previsto y reprimido por los arts. 141, 144 bis inc. 1° agravado en función del art. 142 inc. 1° y 5° del Código Penal. Todos los delitos imputados lo son en concurso real entre sí.

En la causa N° 2.138/11, caratulada: “VALENTINO, JUAN MIGUEL Y OTROS S/ INF. ART. 141 Y OTROS DEL C. PENAL”: los hechos que fueran imputados según la lectura de las síntesis de los requerimientos fiscales de fs.5521/5530 y fs. 5531/5532, se resumen brevemente en:

- Con respecto a Juan Miguel Valentino, se encuentra acreditado que ostentaba el cargo de Mayor y era el Jefe del Escuadrón de Exploración de Caballería Blindada II con asiento en la localidad de Gualeguaychú, Provincia de Entre Ríos en el período comprendido entre diciembre de 1.974 y diciembre de 1.977 y era el Jefe del “Área de Defensa 223”. Se lo responsabiliza por ser co-autor mediato de la comisión de los siguientes delitos: a) Detención y privación ilegítima de la libertad (arts. 141, 144 bis incs. 1° y 3°, agravado en función del último párrafo que remite al art. 142 incs. 1 y 5 todos del C.P.) que tuviera como víctimas a Roberto Enrique Zapata, Héctor Rodríguez y Félix Donato Román (arts. 141, 144 bis inc. 1° del C.P.) y además que tuviera como víctimas a Norma Beatriz González y Oscar Alfredo Dezorzi (ambos desaparecidos); b) Desaparición forzada de persona (art. 80 inc. 2, 6 y 7 del C.P.), que tuviera como víctimas a Norma Beatriz González y Oscar Alfredo Dezorzi; c) Allanamiento ilegal de domicilio (art. 151 del C.P.) que tuviera como víctimas a Roberto Enrique Zapata y Héctor Rodríguez; d) Tormentos (art. 144 ter del C.P.) que tuviera como víctimas a Jaime Martínez Garbino, Emilio Martínez Garbino y Raúl Ingold. Todos los delitos imputados lo son en concurso real entre sí.

- Con respecto a Naldo Miguel Dasso, se encuentra acreditado que ostentaba el grado de Teniente Coronel del Ejército Argentino durante 1.976. Fue Jefe del Regimiento de Caballería de Tiradores Blindados 6 “Blandengues” con asiento en la localidad de Concordia, Provincia de Entre Ríos en el período 1.975/1.976 y Jefe del “Área de Defensa 225”. Se lo responsabiliza por ser co-autor mediato de la detención y privación ilegítima de la libertad (arts. 141, 144 bis inc. 1° agravado en función del art. 142 inc. 1° y 5° del Código Penal), cuya víctima fue Félix Donato Román.

- Con respecto a Juan Carlos Mondragón, se encuentra acreditado que ostentaba el grado Comisario, fue el Jefe de División Seguridad y Operaciones de la Policía de Entre Ríos, Jefatura Departamental Gualeguaychú, entre el 29 de julio de 1.976 y el 17 de enero de 1.978. Se lo responsabiliza por ser autor material de la comisión de los siguientes delitos: a) Detención y privación ilegítima de la libertad (arts. 141, 144 bis incs. 1° y 3°, agravado en función del último párrafo que remite al art. 142 incs. 1 y 5 todos del C.P., según Ley N° 14.616) que tuviera como víctimas a Jaime Martínez Garbino y Emilio Martínez Garbino y b) Allanamiento ilegal de domicilio (art. 151 del C.P.) que tuviera como víctimas a Jaime Martínez Garbino y Emilio Martínez Garbino. Todos los delitos imputados lo son en concurso real entre sí.

- Con respecto a Santiago Héctor Carlos Kelly del Moral, se encuentra acreditado que ostentaba el grado Subteniente y fue Jefe de la Sección de Exploración en el Escuadrón de Exploración de Caballería Blindada II con asiento en la localidad de Gualeguaychú, Provincia de Entre Ríos, en el período comprendido entre el 27 de diciembre de 1.974 y el 4 de diciembre de 1.977. Se lo responsabiliza por ser co-autor material de la comisión de los siguientes delitos: a) Privación ilegítima de la libertad (arts. 141, 144 bis incs. 1° y 3°, agravado en función del último párrafo que remite al art. 142 incs. 1 y 5 todos del C.P.) que tuviera como víctimas a Jaime Martínez Garbino y Emilio Martínez Garbino y b) Tormentos (art. 144 ter del C.P.) que tuviera como víctima a Jaime Martínez Garbino. Todos los delitos imputados lo son en concurso real entre sí.

- Con respecto a Marcelo Alfredo Pérez, se encuentra acreditado que ostentaba el grado Comisario y fue el Jefe de la Jefatura Departamental Gualeguaychú de la Policía de la Provincia de Entre Ríos, entre el 9 de junio de 1.976 hasta el 13 de diciembre de 1.976. En esa calidad, se lo responsabiliza por haber sido integrante de una asociación ilícita (art. 210 del C. Penal conforme Ley 20.642) y por ser co-autor mediato de la comisión de los siguientes delitos: a) Detención y privación ilegítima de la libertad (arts. 141, 144 bis inc. 1, según Ley 14.616) que tuviera como víctimas a Jaime Martínez Garbino y Emilio Martínez Garbino y b) Allanamiento ilegal de domicilio (art. 151 del C.P.) que tuviera como víctimas a Jaime Martínez Garbino y Emilio Martínez Garbino. Todos los delitos imputados lo son en concurso real entre sí.

Las partes efectuaron sus respectivos alegatos los que a continuación se desarrollaran en lo primordial: el Dr. Baridón, representante de los querellantes Cesar Román y Carlos Martínez Paiva, manifestó que este tribunal en oportunidad de dictar sentencia en la causa "Zacarías..." se detuvo a analizar las características y el obrar del estado terrorista, el cual reconoció dos vertientes. La doctrina de la seguridad nacional, que tiene por objeto identificar al enemigo y la otra vertiente es la instrumentación del estado terrorista, aplicando los conceptos de la guerra total. Se refiere a la responsabilidad del Jefe de Zona y sobre las responsabilidades de los Jefes de Áreas: Dasso y Valentino admitieron que en cada una de sus jurisdicciones mandaron ellos. Hay acuerdo en la justicia sobre las principales características del aparato terrorista organizado por el Estado, ya que la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en la causa N° 13/84, estableció cuales eran las características comunes del terrorismo de estado; menciona los serios reveses que sufrió el proceso de reorganización nacional durante su desarrollo. La década que abarca desde el año 1980 hasta el año 1990 que, contiene dos fenómenos políticos institucionales contradictorios: se inician las investigaciones sobre los delitos cometidos durante la dictadura por la Comisión Nacional de Desaparición de Personas y los juicios por los delitos de lesa humanidad como el presente, se inicia también un largo proceso que terminó con la impunidad de los genocidas. La dictadura dejó cercada a la incipiente democracia mediante la utilización de una ley de autoamnistía - ley 22.924 del 23 de marzo de 1983, que fuera derogada y el Dr. Raúl Alfonsín caracterizó a los delitos de lesa humanidad como delitos militares y los sometió a jurisdicción militar; la Cámara Federal en lo Criminal y Correccional de Buenos Aires se avocó a la causa e inició y terminó el Juicio a las Juntas en el año 1985, condenando a todos sus integrantes. Hace mención de los antecedentes en el extranjero y particularmente en Italia, Alemania, Francia, diversos juzgados iniciaron causas por violaciones a los derechos humanos cometidos por genocidas argentinos en perjuicio de nacionales de cada uno de dichos países. En todos los juicios iniciados y seguidos en el extranjero contra los genocidas argentinos se caracterizó a los delitos como de lesa humanidad, por lo tanto imprescriptibles, sometidos a la justicia universal, no indultables, estando obligados los estados integrantes de la comunidad internacional a perseguirlos; menciona que la Corte Suprema de Justicia de la Nación dictó tres fallos trascendentes: el 24 de Agosto de 2.004 dicta sentencia en la causa "Arancibia Clavel", que declara la imprescriptibilidad de la acción penal para perseguir a los imputados de haber cometido delitos de lesa humanidad; el 14 de Junio de 2005 dicta sentencia en la causa "Simón" donde declara la inconstitucionalidad de las leyes de punto final y obediencia debida a la par que declara la validez de la ley de nulidad y finalmente el 13 de julio de 2.007 declara la inconstitucionalidad de los indultos en la causa "Riveros". Sostuvo el querellante, que este Tribunal en la causa "Zacarías", pasó reconto al proceso de codificación de los delitos de lesa humanidad, integrantes del ius gentium. La Argentina se comprometió al respeto de los bienes jurídicos protegidos por los delitos de lesa humanidad en numerosos tratados internacionales; la Corte Suprema de Justicia de la Nación, ha sistematizado en el fallo "Derecho " los elementos a tener en cuenta para advertir que frente a un delito se encuentra también un delito de lesa humanidad, los que son los siguientes: 1) Atentados de los enumerados en el artículo 7 del Estatuto de Roma, de los cuales los allanamientos, secuestros, torturas y persecución por razones políticas están plena y sobradamente presentes y probados en esta causa; los testigos víctimas que fueron secuestrados por Crescenzo y Rodríguez en la delegación de Concepción del Uruguay, relataron como los identificaron por su pertenencia a la organización juvenil, Unión de Estudiantes Secundarios que funcionaba en los colegios secundarios de esa ciudad; a todos allanaron sus domicilios, a Román le robaron libros y a Martínez Paiva dinero; también fueron secuestrados, y torturados. En relación al segundo elemento, los atentados deben ser parte de un ataque sistemático y generalizado a la población civil; el obrar de Mazzaferri, Crescenzo y Rodríguez en la delegación de Concepción del Uruguay de la Policía Federal Argentina no fue decisión propia, ni un exceso en el ejercicio del poder policía; ellos actuaron siguiendo órdenes emanadas de la superioridad y tercero: el ataque generalizado y sistemático contra una población civil debe ser llevado a cabo de conformidad con la política de un estado, es decir que el Estado argentino cambió su estructura de estado social de derecho paso a ser un estado terrorista atacando el sentido gregario del ser humano.

Alegó el Dr. Piérola, representante del querellante Martínez Paiva, que ha quedado probado en el presente debate que el Sr. César Román fue privado ilegalmente de su libertad, relatando el modo, lugar y tiempo que ocurrió el hecho; todo los dichos de Román fueron corroborados por otras testimoniales como la de Baldunciel, Martínez Paiva, Juan Carlos Romero, Changui Rodríguez y también las testimoniales del personal de la Policía Federal (Chiapella, Baucero, Contard) corrobora lo declarado por Román. Agrega que también los propios imputados Crescenzo y Rodríguez, reconocieron la privación de libertad de los jóvenes en la delegación de la Policía Federal. También el querellante hace mención de la ocurrencia de los hechos de Carlos Atilio Martínez Paiva, corroborándose el secuestro de Martínez Paiva, por su relato y por los testimonios de Juan Carlos Romero, Juan Carlos Rodríguez y por la testimonial de su ex esposa Josefina Grenz; también personal de la Policía Federal refirió sobre la detención de Martínez Paiva, entre los que están, Héctor Pietrafesa, Godofredo Viale y Baucero. Alegó sobre la importancia de la prueba testimonial en este tipo de causas; los hechos investigados en estas actuaciones adquieren relevancia penal típica fundamentalmente en relación con las siguientes normas del Código Penal: el artículo 151 sobre allanamiento ilegal de morada, el 144 bis inciso 1º sobre privación ilegal de libertad, concurriendo con la circunstancia enumerada en el inciso 1º y 5º del art. 142. Del mismo modo resulta aplicable el artículo 144 ter sobre imposición de tormentos agravados; tales delitos fueron ejecutados por los responsables como parte de una asociación ilícita de la que participaron, conforme el artículo 210 CP vigente al momento de los hechos. Mencionó el concepto de tortura que surge del artículo 1 de la Convención contra la Tortura de Naciones Unidas; el límite entre la tortura y otros tratos crueles, inhumanos o degradantes radicará en la gravedad del sufrimiento que se provoca sobre el individuo que resulta sujeto pasivo de dicha práctica aberrante. Agrega que también Román fue sometido a torturas oblicuas al ser obligado a presenciar los tormentos a los que fuera sometido Martínez Paiva; no existen dudas para esta querella, que los agentes aquí imputados, obraron con conocimiento y voluntad dirigidos a la producción de padecimientos físicos y psíquicos graves en cada una de las víctimas; se encuentra probado que en todos los casos analizados los cautiverios y tormentos padecidos fueron motivados en razón de la ideología o pertenencia política, supuesta o real, de la persona alcanzada por los ejecutores del plan criminal, por lo que cuadra aplicar la agravante del segundo párrafo de la norma, texto conforme a la ley 14.606 vigente al momento de los hechos y que resulta más benigno que el establecido en la ley 23.097 (publicada en B.O. el 24-10-1984). Esta querella consideró en relación a la víctima César Manuel Román, que Francisco Crescenzo y Julio César Rodríguez son coautores directos de los delitos de allanamiento ilegal de domicilio en concurso real con privación ilegal de la libertad agravada por cometerse con violencia y amenazas por ser ambos funcionarios públicos, en concurso real con imposición de tormentos agravados por la condición de perseguido político de las víctimas, en concurso real con el delito de asociación ilícita del que formare parte y en relación con la víctima Carlos Atilio Martínez Paiva, Francisco Crescenzo y Julio César Rodríguez son coautores directos de los delitos de privación ilegal de la libertad agravada por ser ambos funcionarios públicos y cometerse con violencia y amenazas y por haber durado más de un mes, en concurso real con imposición de tormentos agravados por la condición de perseguido político de las víctimas, en concurso real con el delito de asociación ilícita del que formare parte. Con respecto a Francisco Crescenzo, al momento de los hechos, revestía el grado de Oficial (Comisario) destacado en la delegación de Concepción del Uruguay de la Policía Federal Argentina, conforme surge de su legajo personal y en esa calidad, por su aporte libre y voluntario a los hechos, se lo responsabiliza por haber sido integrante una asociación ilícita y por ser coautor directo responsable de los delitos de los que fueran víctimas Román y Martínez Paiva y Julio César Rodríguez, al momento de los hechos revestía el cargo de Sargento de la Policía Federal, delegación Concepción del Uruguay, conforme surge de su legajo personal y por su aporte libre y voluntario a los hechos, se lo responsabiliza por haber sido integrante una asociación ilícita y por ser coautor directo responsable de los delitos de los que fueran víctimas Román y Martínez Paiva. Esta querella construirá la imputación a los responsables de los crímenes de lesa humanidad ventilados en este juicio posicionados en la tesis elaborada por Claus Roxin, por considerar que la misma es la más apropiada para describir dogmáticamente e imputar penalmente con mayor rigor los fenómenos de macrocriminalidad (crímenes de guerra, de estado y organizaciones) que no pueden ser correctamente aprehendidos con los criterios propios de los delitos individuales. Esta tesis tiene especialmente en cuenta al sujeto de detrás que tiene a su disposición una ‘maquinaria’ personal (casi siempre organizada estatalmente) de la que se sirve para cometer sus crímenes. Refirió el Dr. Piérola, que los pilares fundamentales que estructuran esta teoría y su aplicación al caso son: a) El dominio de la organización por parte de los autores mediatos; b) Limitación del dominio de la organización a los aparatos al margen de la legalidad y c) La fungibilidad de los ejecutores. Con todo lo antedicho, consideraron a Crescenzo y Julio César Rodríguez como autores de propia mano de los delitos que se le han enrostrado, conforme se ha probado. En relación al pedido de pena que hará la querella será de carácter divisible, solicitaremos el máximo de la escala penal aplicable para los delitos que se le enrostran a los imputados, haciendo un análisis de las circunstancias atenuantes y agravantes del caso, ello conforme a lo prescripto en los artículos 40 y 41 del Código Penal: para los imputados Julio César Rodríguez y Francisco Crescenzo, de las demás condiciones personales en autos, se los condene a la pena de veinticinco (25) años de prisión que deberá ser de cumplimiento en una dependencia penitenciaria común, teniendo en cuenta su edad y estado de salud, conjuntamente con la inhabilitación perpetua para el ejercicio de cualquier función pública, demás accesorias legales y costas. Asimismo solicitó que se remita testimonio a la Fiscalía Federal competente de las denuncias vertidas en la audiencia respecto de la posible comisión de delitos contra la integridad sexual que damnificaran a Carlos Martínez Paiva y Roque Minatta y, se exhorte al Estado Nacional, por medio de quién corresponda a continuar con la tarea de búsqueda del prófugo Mazzaferri. Hace reserva de Casación y del Caso Federal.
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