1. Los objetivos de este Acuerdo, desarrollados de manera específica a través de sus principios y reglas, incluidos los de trato nacional, trato de nación más favorecida y transparencia, son los siguientes: a






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título1. Los objetivos de este Acuerdo, desarrollados de manera específica a través de sus principios y reglas, incluidos los de trato nacional, trato de nación más favorecida y transparencia, son los siguientes: a
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a) la prevalencia de plagas o de enfermedades en esa zona;

b) la existencia de programas de erradicación o de control en esa zona; y

c) cualquier norma, directriz o recomendación pertinente.

2. En adición a lo dispuesto en el párrafo 1, cada Parte, cuando establezca si una zona es una zona libre de plagas o de enfermedades, o es una zona de escasa prevalencia de plagas o de enfermedades, basará su dictamen en factores tales como condiciones geográficas, ecosistemas, vigilancia epidemiológica y la eficacia de los controles zoosanitarios o fitosanitarios en esa zona.

3. La Parte importadora reconocerá que una zona en el territorio de la Parte exportadora es una zona libre de plagas o de enfermedades, o una zona de escasa prevalencia de plagas o de enfermedades, y pueden conservarse como tales, según sea el caso, cuando la Parte exportadora proporcione a la Parte importadora información científica o de otra clase suficiente para demostrarlo a satisfacción de la Parte importadora. Para este fin, la Parte exportadora proporcionará, a la Parte importadora, previa solicitud, acceso razonable en su territorio para inspección, pruebas y otros procedimientos pertinentes.

4. Cada Parte podrá, de conformidad con esta sección:

a) adoptar, mantener o aplicar un procedimiento diferente de evaluación del riesgo para una zona libre de plagas o de enfermedades, que para una zona de escasa prevalencia de plagas o de enfermedades; o

b) determinar un destino final diferente para la eliminación de un bien producido en una zona libre de plagas o de enfermedades, que para un bien producido en una zona de escasa prevalencia de plagas o de enfermedades; tomando en cuenta cualquier condición pertinente, incluso las relacionadas con el transporte y la carga.

5. Al adoptar, mantener o aplicar una medida zoosanitaria o fitosanitaria en relación con la introducción, radicación o propagación de una plaga o enfermedad, cada Parte otorgará a un bien producido en una zona libre de plagas o de enfermedades en territorio de la otra Parte, un trato no menos favorable que el que otorgue a un bien producido en una zona libre de plagas o de enfermedades en otro país que presente el mismo nivel de riesgo. La Parte utilizará técnicas equivalentes de evaluación del riesgo para evaluar las condiciones y controles pertinentes en la zona libre de plagas o de enfermedades y en el área anexa a esa zona, y tomará en cuenta cualquier condición pertinente, incluidas las relacionadas con el transporte y la carga.

6. La Parte importadora buscará un acuerdo con la Parte exportadora, previa solicitud, sobre requisitos específicos cuyo cumplimiento permita a un bien producido en una zona de escasa prevalencia de plagas o de enfermedades en territorio de la Parte exportadora, ser importado a territorio de la Parte importadora si logra el nivel de protección que ésta requiere.

Artículo 4-16: Procedimientos de control, inspección y aprobación.

1. Cada Parte, en relación con cualquier procedimiento de control o inspección que lleve a cabo:

a) iniciará y concluirá el procedimiento de la manera más expedita posible y no menos favorable para un bien de la otra Parte, que para un bien similar de la Parte o de cualquier otro país;

b) publicará la duración normal del procedimiento o comunicará a quien lo solicite la duración prevista del trámite;

c) se asegurará de que el organismo competente:

i) una vez recibida una solicitud, examine sin demora que la documentación esté completa e informe al solicitante, de manera precisa y completa sobre cualquier deficiencia;

ii) tan pronto como sea posible, transmita al solicitante los resultados del procedimiento de manera precisa y completa, de modo que pueda adoptar cualquier acción correctiva necesaria;

iii) cuando la solicitud sea deficiente, continúe, hasta donde sea posible, con el procedimiento si el solicitante así lo pide; y

iv) informe a petición del solicitante, sobre el estado de la solicitud y de las razones de cualquier retraso;

d) limitará la información que el solicitante deba presentar, a la necesaria para llevar a cabo el procedimiento;

e) otorgará a la información confidencial o reservada que se derive de la conducción del procedimiento para un bien de la otra Parte, o que se presente en relación con esa información:

i) un trato no menos favorable que el otorgado para un bien de la Parte; y

ii) un trato que proteja los intereses comerciales legítimos del solicitante de conformidad con la legislación de esa Parte;

f) limitará a lo razonable o necesario cualquier requisito respecto a especímenes individuales o muestras de un bien;

g) por llevar a cabo el procedimiento, no cobrará un derecho mayor sobre un bien de la otra Parte, que sobre sus bienes o los bienes de otro país, tomando en cuenta los costos de comunicación, transporte y otros costos relacionados;

h) usará criterios para seleccionar la ubicación de las instalaciones en donde se lleve a cabo el procedimiento, de manera que no cause molestias innecesarias a un solicitante o a su representante;

i) proporcionará un mecanismo para revisar las reclamaciones relacionadas con la operación del procedimiento y para adoptar las medidas correctivas cuando una reclamación sea justificada;

j) usará criterios para seleccionar muestras de bienes que no causen molestias innecesarias a un solicitante o a su representante; y

k) cuando se trate de un bien que haya sido modificado con posterioridad a la determinación de que éste cumple con los requisitos de la medida zoosanitaria o fitosanitaria aplicable, limitará el procedimiento a lo necesario para establecer que sigue cumpliendo con los requisitos de esa medida.

2. Cada Parte aplicará a sus procedimientos de aprobación las disposiciones pertinentes del los literales a) al i) del párrafo 1, con las modificaciones necesarias.

3. Cuando, en la etapa de producción de un bien, la Parte importadora requiera llevar a cabo un procedimiento de control o inspección, la Parte exportadora adoptará, a solicitud de la Parte importadora, las medidas razonables de que disponga para facilitar a la Parte importadora acceso a su territorio a fin de llevar a cabo su procedimiento de control o inspección. Asimismo, la Parte exportadora proporcionará a la Parte importadora la asistencia necesaria para ello.

4. Una Parte que mantenga un procedimiento de aprobación podrá establecer un requisito de autorización para el uso de un aditivo, o fijar un nivel de tolerancia para un contaminante en un alimento, bebida o forraje, de conformidad con ese procedimiento, antes de conceder el acceso a su mercado doméstico a ese alimento, bebida o forraje que contenga ese aditivo o contaminante. Cuando esa Parte así lo requiera, podrá adoptar una norma, directriz o recomendación internacional pertinente, como base para conceder acceso a esos bienes, hasta que complete el procedimiento.

Artículo 4-17: Notificación, publicación y suministro de información.

1. Además de lo dispuesto en los artículos 10-02 (Publicación) y 10-03 (Notificación y suministro de información), al proponer la adopción o la modificación de una medida zoosanitaria o fitosanitaria de aplicación general, cada Parte:

a) por lo menos con 60 días de anticipación, publicará un aviso y notificará por escrito a la otra Parte sobre su intención de adoptar o modificar esa medida, salvo que se trate de una ley, y publicará y proporcionará a la otra Parte el texto completo de la medida propuesta, de manera que permita a las personas interesadas familiarizarse con la propuesta;

b) identificará en el aviso y en la notificación el bien al que la medida se aplicaría, e incluirá una breve descripción del objetivo y las razones para ésta;

c) entregará una copia de la medida propuesta a la otra Parte o persona interesada que así lo solicite y, cuando sea posible, identificará cualquier disposición que se aparte sustancialmente de las normas, directrices o recomendaciones internacionales pertinentes; y

d) sin discriminación, permitirá a la otra Parte y a las personas interesadas hacer comentarios por escrito y, previa solicitud, los discutirá y tomará en cuenta los resultados de esas discusiones.

2. A través de las medidas apropiadas, cada Parte buscará asegurar, respecto de una medida zoosanitaria o fitosanitaria, que una autoridad competente distinta de una del gobierno central o federal, según sea el caso, pretenda adoptar o modificar:

a) que el aviso y notificación del tipo requerido en los literales a) y b) del párrafo 1 se haga en una etapa inicial adecuada, previa a su adopción; y

b) la observancia de lo dispuesto en los literales c) y d) del párrafo 1.

3. Cuando una Parte considere necesario hacer frente a un problema urgente relacionado con la protección zoosanitaria o fitosanitaria, podrá omitir cualquiera de los pasos establecidos en los párrafos 1 ó 2 siempre que, una vez adoptada una medida zoosanitaria o fitosanitaria:

a) notifique inmediatamente a la otra Parte, de conformidad con los requisitos establecidos en el literal b) del párrafo 1, incluyendo una breve descripción del problema urgente;

b) entregue una copia de la medida a la otra Parte o personas interesadas que así lo soliciten; y

c) sin discriminación, permita a la otra Parte y personas interesadas formular comentarios por escrito y, previa solicitud, los discuta y tome en cuenta los resultados de esas discusiones.

4. Cada Parte, excepto cuando sea necesario para hacer frente a un problema urgente señalado en el párrafo 3, permitirá que transcurra un periodo razonable entre la publicación de una medida zoosanitaria o fitosanitaria de aplicación general y la fecha de entrada en vigor de la misma, con el fin de permitir que exista tiempo para que las personas interesadas se adapten a la medida.

5. Cada Parte designará a una autoridad gubernamental como responsable de la puesta en práctica en su territorio de las disposiciones de notificación de este artículo y notificará de ello a la otra Parte. Cuando una Parte designe dos o más autoridades gubernamentales para este fin, proporcionará a la otra Parte información completa y sin ambigüedades sobre el ámbito de responsabilidades de esas autoridades.

6. Cuando la Parte importadora niegue la entrada a su territorio a un bien de la otra Parte debido a que no cumple con una medida zoosanitaria o fitosanitaria, la Parte importadora proporcionará, previa solicitud, una explicación por escrito a la Parte exportadora, que identifique la medida correspondiente así como las razones por las que el bien no cumple con esa medida.

Artículo 4-18: Centros de información.

1. Cada Parte se asegurará de que exista un centro de información capaz de responder a todas las preguntas razonables de la otra Parte y de las personas interesadas, así como de suministrar documentación pertinente en relación con:

a) cualquier medida zoosanitaria o fitosanitaria de aplicación general, incluyendo procedimientos de control o inspección, o de aprobación, propuesta, adoptada o mantenida en su territorio por cualquier gobierno, independientemente de que sea central o federal;

b) los procesos de evaluación del riesgo de la Parte y los factores que toma en consideración al llevar a cabo la evaluación y en el establecimiento de su nivel apropiado de protección;

c) la calidad de miembro y participación de la Parte en organismos y sistemas zoosanitarios y fitosanitarios internacionales y regionales, y en acuerdos bilaterales y multilaterales dentro del ámbito de esta sección, así como en relación con las disposiciones de esos organismos, sistemas o acuerdos; y

d) la ubicación de avisos publicados de conformidad con esta sección o el lugar donde pueda ser obtenida la información que contienen.

2. Cada Parte se asegurará de que, cuando la otra Parte o personas interesadas soliciten copias de documentos, de conformidad con las disposiciones de esta sección, éstos se proporcionen al mismo precio que para su venta interna, además del costo de envío.

Artículo 4-19: Limitaciones al suministro de información.

Nada de lo dispuesto en esta sección se interpretará en el sentido de obligar a una Parte a proporcionar cualquier información cuya difusión considere que pueda impedir el cumplimiento de sus leyes, ser contraria al interés público o perjudicial para los intereses comerciales legítimos de empresas determinadas.

Artículo 4-20: Grupo de Trabajo de Medidas Zoosanitarias y Fitosanitarias.

1. Las Partes establecen el Grupo de Trabajo de Medidas Zoosanitarias y Fitosanitarias, integrado por representantes de cada una de ellas con responsabilidades en asuntos zoosanitarios y fitosanitarios.

2. El Grupo de Trabajo:

a) buscará, en el mayor grado posible, la asistencia de organizaciones internacionales de normalización pertinentes, con el fin de obtener asesoramiento científico y técnico disponible y de minimizar la duplicación de esfuerzos en el ejercicio de sus funciones;

b) podrá auxiliarse de expertos y organizaciones de expertos, según lo considere adecuado;

c) reportará anualmente a la Comisión sobre la aplicación de esta sección;

d) se reunirá, a solicitud de cualquier Parte, al menos una vez al año, excepto que las Partes lo acuerden de otra manera; y

e) podrá establecer grupos de trabajo, según lo considere adecuado y determinar el ámbito de acción y mandato de los mismos.

3. El Grupo de Trabajo facilitará:

a) el mejoramiento en la seguridad de los alimentos y en las condiciones zoosanitarias y fitosanitarias en el territorio de las Partes;

b) las actividades de las Partes de acuerdo con los artículos 4-12 y 4-15;

c) la cooperación técnica entre las Partes, incluyendo cooperación en el desarrollo, aplicación y observancia de medidas zoosanitarias o fitosanitarias; y

d) consultas sobre asuntos zoosanitarios o fitosanitarios específicos.

Artículo 4-21: Consultas técnicas.

1. Cada Parte podrá solicitar consultas con la otra Parte sobre cualquier problema relacionado con esta sección.

2. Cada Parte podrá recurrir a las organizaciones internacionales de normalización pertinentes, incluidas las mencionadas en el párrafo 5 del artículo 4-12, para asesoría y asistencia en asuntos zoosanitarios y fitosanitarios en el marco de sus respectivos mandatos.

3. Cuando una Parte solicite consultas concernientes a la aplicación de esta sección respecto de una medida zoosanitaria o fitosanitaria de la otra Parte y así lo notifique al Grupo de Trabajo, éste podrá facilitar las consultas, en caso de que no considere el asunto él mismo, remitiéndolo a un grupo de trabajo ad-hoc o a otro foro, para asesoría o recomendación técnica no obligatoria.

4. El Grupo de Trabajo deberá considerar cualquier asunto que le sea remitido de conformidad con el párrafo 3, de la manera más expedita que sea posible, particularmente en relación con bienes perecederos y remitirá a las Partes, a su vez, cualquier asesoría o recomendación técnica que desarrolle o reciba en relación con ese asunto. Las Partes enviarán al Grupo de Trabajo una respuesta por escrito en relación con esa asesoría o recomendación técnica, dentro del tiempo que el Grupo de Trabajo indique.
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