1. Los objetivos de este Acuerdo, desarrollados de manera específica a través de sus principios y reglas, incluidos los de trato nacional, trato de nación más favorecida y transparencia, son los siguientes: a






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Anexo al artículo 3-11

Marcado de país de origen

1. Para efectos de este anexo, se entenderá por:

comprador final: la última persona que, en territorio de la Parte importadora, adquiere un bien en la misma condición en que se importó. Este comprador no es necesariamente el usuario final del bien;

contenedor común: el contenedor en que el bien llega usualmente al comprador final, y

valor aduanero: el valor de un bien para efectos de imposición de aranceles aduaneros.

2. Cada Parte podrá exigir que un bien de la otra Parte importado a su territorio ostente una marca de país de origen que indique el nombre del país de origen al comprador final del bien.

3. Cada Parte podrá exigir, entre sus medidas generales de información al consumidor, que un bien importado lleve la marca de país de origen de la manera establecida para los bienes de la Parte importadora.

4. Al adoptar, mantener y aplicar cualquier medida sobre el marcado de país de origen, cada Parte reducirá al mínimo las dificultades, costos e inconvenientes que esa medida pueda causar al comercio y la industria de la otra Parte.

5. Cada Parte:

a) aceptará cualquier método razonable de marcado de un bien de la otra Parte, como el uso de etiquetas adhesivas o de presión, marbetes o pintura, que asegure que la marca pueda verse en el manejo ordinario del bien o del contenedor, que sea susceptible de ser leída con facilidad y que permanezca en el bien hasta que este llegue al comprador final, a menos que sea intencionalmente retirada;

b) eximirá del requisito de marcado de origen a un bien de la otra Parte que:

i) no sea susceptible de ser marcado;

ii) no pueda ser marcado con anterioridad a su exportación a territorio de la otra Parte sin dañarlo;

iii) no pueda ser marcado sino a un costo que sea sustancial en relación con su valor aduanero, de modo que se desaliente su exportación a territorio de la otra Parte;

iv) no pueda ser marcado sin menoscabo material de su funcionamiento o deterioro sustancial de su apariencia;

v) se encuentre en un contenedor marcado de manera tal que razonablemente se indique el origen del bien al comprador final;

vi) sea material en bruto;

vii) vaya a ser objeto de producción en territorio de la Parte importadora, por el importador o por cuenta suya, de manera tal que resulte que el bien se convierta en un bien de la Parte importadora;

viii) debido a su naturaleza o a las circunstancias de su importación, el comprador final pueda razonablemente saber cuál es su país de origen, aunque no esté marcado;

ix) haya sido producido por lo menos 20 años antes de su importación;

x) haya sido importado sin la marca exigida y no pueda ser marcado después sino a un costo que sea sustancial en relación con su valor aduanero, siempre que la omisión del marcado no haya tenido el propósito de eludir los requisitos de marcado de país de origen;

xi) se encuentre en tránsito, en garantía o a disposición de la autoridad aduanera, para efectos de su importación temporal sin el pago de arancel aduanero;

xii) sea una obra de arte original; o

xiii) se haya importado para uso del importador y no para venderse en la condición en que se importó.

6. Con excepción de los bienes descritos en los numerales vi), vii), viii), ix), xi), xii) y xiii) del literal b) del párrafo 5 una Parte podrá disponer que, cuando un bien esté exento del requisito de marcado de país de origen de conformidad con el literal b) del párrafo 5, el contenedor exterior común esté marcado de manera que se indique el país de origen de los bienes que contiene.

7. Cada una de las Partes dispondrá que:

a) un contenedor común que se importe vacío, desechable o no, no requerirá del marcado de su país de origen, pero podrá exigirse que el contenedor en que se importe el contenedor común, sea marcado con el país de origen de su contenido; y

b) un contenedor común lleno, desechable o no, no requerirá el marcado de su país de origen, pero podrá exigirse que sea marcado con el nombre del país de origen de su contenido, a menos que su contenido se encuentre ya marcado y el contenedor pueda abrirse fácilmente para inspección, o el marcado del contenido sea visible claramente a través del contenedor.

8. Siempre que sea legal y administrativamente factible, cada Parte permitirá al importador marcar un bien de una Parte después de importarlo, pero antes de liberarlo del control o de la custodia de las autoridades aduaneras, a menos que el importador haya cometido repetidas infracciones a los requisitos de marcado de país de origen de la Parte y se le haya comunicado previamente y por escrito que ese bien debe ser marcado con anterioridad a su importación.

9. Cada Parte dispondrá que, con excepción de los importadores a quienes se les haya notificado de conformidad con el párrafo 8, no se imponga gravamen ni sanción especiales por el incumplimiento de los requisitos de marcado de país de origen de esa Parte, a menos que los bienes sean retirados del control o de la custodia de las autoridades aduaneras sin haber sido adecuadamente marcados, o se les hayan fijado marcas que induzcan a error.

10. Las Partes cooperarán y consultarán entre ellas sobre los asuntos relacionados con este anexo, incluyendo las exenciones adicionales de requisito de marcado de país de origen.

Anexo al artículo 3-12

Productos distintivos

1. Bolivia reconocerá el tequila y el mezcal como productos distintivos de México. En consecuencia, Bolivia no permitirá la venta de producto alguno como tequila o mezcal, a menos que se hayan elaborado en México de acuerdo con sus leyes y reglamentaciones respectivas.

2. México reconocerá el singani como producto distintivo de Bolivia. En consecuencia, México no permitirá la venta de producto alguno como singani, a menos que se haya elaborado en Bolivia de acuerdo con sus leyes y reglamentaciones respectivas.

Capítulo IV

Sector Agropecuario y medidas zoosanitarias y fitosanitarias

Sección A - Sector agropecuario

Artículo 4-01: Definiciones.

Para efectos de esta sección, se entenderá por:

bien agropecuario: un bien clasificado en alguno de los siguientes capítulos, partidas o subpartidas del Sistema Armonizado:

(Las descripciones se proporcionan para efectos de referencia)

capítulos 01 a 24 (excepto pescado y productos de pescado)

subpartida 2905.43 manitol

subpartida 2905.44 sorbitol

subpartida 2918.14 ácido cítrico

subpartida 2918.15 sales y ésteres del ácido cítrico

subpartida 2936.27 vitamina C y sus derivados

partida 33.01 aceites esenciales

partidas 35.01 a 35.05 materias albuminoideas, productos a base de almidón o de fécula modificados

subpartida 3809.10 aprestos y productos de acabado

subpartida 3823.60 sorbitol n.e.p.

partidas 41.01 a 41.03 cueros y pieles

partida 43.01 peletería en bruto

partidas 50.01 a 50.03 seda cruda y desperdicios de seda

partidas 51.01 a 51.03 lana y pelo

partidas 52.01 a 52.03 algodón en rama, desperdicios de algodón y algodón cardado o peinado

partida 53.01 lino en bruto

partida 53.02 cáñamo en bruto

pescado y productos de pescado: pescado, crustáceos, moluscos o cualesquiera otros invertebrados acuáticos, mamíferos marinos y sus derivados, clasificados en alguno de los siguientes capítulos, partidas o subpartidas del Sistema Armonizado:

(Las descripciones se proporcionan para efectos de referencia)

capítulo 03 pescados y crustáceos, moluscos y otros invertebrados acuáticos

partida 05.07 marfil, concha de tortuga, mamíferos marinos, cuernos, astas, cascos, pezuñas, uñas, garras y picos, y sus productos

partida 05.08 coral y productos similares

partida 05.09 esponjas naturales de origen animal

partida 05.11 productos de pescado o crustáceos, moluscos o cualquier otro marino invertebrado; los animales muertos del capítulo 03

partida 15.04 grasas o aceites y sus fracciones, de pescado o de mamíferos marinos

partida 16.03 extractos y jugos que no sean de carne

partida 16.04 preparados o conservas de pescado

partida 16.05 preparados o conservas de crustáceos o moluscos y otros invertebrados marinos

subpartida 2301.20 harinas, alimentos, pellet de pescado

subsidios a la exportación:

a) el otorgamiento de subvenciones directas para la exportación, incluidos los pagos en especie, por parte de los gobiernos u organismos públicos, a una empresa, a una rama de producción, a los productores de un bien agropecuario, a una cooperativa u otra asociación de esos productores o a un consejo de comercialización;

b) la venta o colocación para la exportación de existencias no comerciales de bienes agropecuarios, por parte de los gobiernos u organismos públicos, a un precio inferior al precio comparable cobrado a los compradores en el mercado interno por un bien agropecuario similar;

c) los pagos a la exportación de bienes agropecuarios financiados en virtud de medidas gubernamentales, entrañen o no un adeudo en la contabilidad pública, incluidos los pagos financiados con cargo a ingresos procedentes de un gravamen impuesto sobre el bien agropecuario de que se trate o a un bien agropecuario a partir del cual se obtenga el bien agropecuario exportado;

d) el otorgamiento de subvenciones para reducir los costos de comercialización de las exportaciones de bienes agropecuarios (excepto los servicios de fácil disponibilidad de promoción y asesoramiento en materia de exportaciones), incluidos los costos de manipulación, perfeccionamiento y otros gastos de transformación, y los costos de los transportes y fletes internacionales;

e) los costos de los transportes y fletes internos de los envíos de exportación establecidos o impuestos por los gobiernos en términos más favorables que para los envíos internos; y

f) las subvenciones sobre bienes agropecuarios supeditadas a su incorporación a bienes exportados.

Artículo 4-02: Ámbito de aplicación.

1. Esta sección se aplica a medidas adoptadas o mantenidas por cualquier Parte relacionadas con el comercio agropecuario.

2. En caso de incompatibilidad entre las disposiciones de esta sección y cualquier otra disposición de este Acuerdo, las de esta sección prevalecerán en la medida de la incompatibilidad.

Artículo 4-03: Obligaciones internacionales.

Una Parte, antes de adoptar una medida conforme a un acuerdo intergubernamental sobre bienes según el artículo XX (h) del GATT, que pueda afectar el comercio de un bien agropecuario entre las Partes, deberá consultar con la otra Parte para evitar la anulación o el menoscabo de una concesión otorgada por esa Parte en su lista del Programa de Desgravación Arancelaria.

Artículo 4-04: Acceso a mercados.

1. Las Partes facilitarán el acceso a sus respectivos mercados mediante la reducción o eliminación de las barreras al comercio sobre bienes agropecuarios y no establecerán nuevos obstáculos al comercio entre ellas.

2. Las Partes renuncian a los derechos que les otorga el artículo XI:2 (c) del GATT y a esos mismos derechos incorporados en el artículo 3-08 (Restricciones a la importación y a la exportación), respecto de cualquier medida adoptada o mantenida sobre la importación de bienes agropecuarios.

3. A partir de la fecha de entrada en vigor de este Acuerdo, ninguna Parte podrá reembolsar el monto de aranceles aduaneros pagados, ni eximir, suspender o reducir el monto de aranceles aduaneros adeudados, en relación con cualquier bien agropecuario importado a su territorio que sea:

a) sustituido por un bien agropecuario idéntico o similar posteriormente exportado a territorio de la otra Parte; o

b) sustituido por un bien agropecuario idéntico o similar utilizado como material en la producción de otro bien posteriormente exportado a territorio de la otra Parte.

4. No obstante cualquier otra disposición de este Acuerdo, respecto a los bienes agropecuarios contenidos en los anexos a este artículo, cualquier Parte podrá mantener o adoptar una prohibición o restricción, o un arancel aduanero sobre la importación de esos bienes, de conformidad con sus derechos y obligaciones derivados del GATT. Una vez al año a partir de la entrada en vigor de este Acuerdo, las Partes examinarán, a través del Grupo de Trabajo de Comercio Agropecuario establecido en el artículo 4-08, la posibilidad de incorporar a un programa de liberalización comercial los bienes agropecuarios contenidos en esos anexos.

5. Una vez adoptadas por las Partes las resoluciones del Grupo de Trabajo formuladas en los términos del párrafo 4, para un bien agropecuario originario señalado en los anexos a este artículo, de conformidad con sus procedimientos legales aplicables, esa resolución prevalecerá sobre lo dispuesto para ese bien en este Acuerdo.

Artículo 4-05: Apoyos internos.

1. Las Partes reconocen que las medidas de apoyo interno pueden ser de vital importancia para sus sectores agropecuarios, pero que también pueden distorsionar el comercio y afectar la producción. En este sentido las Partes aplicarán apoyos internos conforme se establezca en las negociaciones agropecuarias multilaterales en el marco del Acuerdo sobre la OMC y, cuando una Parte decida apoyar a sus productores agropecuarios, se esforzará por avanzar hacia políticas de apoyo interno que:

a) tengan efectos de distorsión mínimos o inexistentes sobre el comercio o la producción; o

b) estén exceptuadas de cualquier compromiso de reducción de apoyos internos que pudiera ser negociado conforme al Acuerdo sobre la OMC.

2. Las Partes reconocen también que cualquiera de ellas podrá modificar a discreción sus medidas de apoyo interno, incluyendo las que puedan estar sujetas a compromisos de reducción, conforme a sus derechos y obligaciones en el marco del Acuerdo sobre la OMC.

Artículo 4-06: Subsidios a la exportación.

1. Las Partes comparten el objetivo de lograr la eliminación multilateral de los subsidios a la exportación sobre bienes agropecuarios. En este sentido, cooperarán en el esfuerzo para lograr un acuerdo en el marco del Acuerdo sobre la OMC.

2. Ninguna Parte podrá mantener o introducir subsidios a la exportación sobre bienes agropecuarios en su comercio recíproco a partir de la entrada en vigor de este Acuerdo. Asimismo, las Partes renuncian a los derechos que el Acuerdo sobre la OMC les confiera para utilizar subsidios a la exportación y a los derechos respecto al uso de estos subsidios que pudieran resultar de negociaciones multilaterales de comercio agropecuario en el marco del Acuerdo sobre la OMC, en su comercio recíproco.

3. No obstante lo previsto en el párrafo 2, si a petición de la Parte importadora, las Partes acuerdan un subsidio a la exportación sobre un bien agropecuario a territorio de la Parte importadora, la Parte exportadora podrá adoptar o mantener ese subsidio.

Artículo 4-07: Normas técnicas y de comercialización agropecuarias.

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el Capítulo IX (Medidas de normalización), las Partes establecen el Grupo de Trabajo de Normas Técnicas y de Comercialización Agropecuarias integrado por representantes de cada una de ellas, que se reunirá anualmente o según lo acuerde. Este Grupo revisará la operación de normas de clasificación y de calidad agropecuaria que afecten el comercio entre las Partes y resolverá las cuestiones que puedan plantearse en relación con la operación de esas normas. El Grupo de trabajo reportará sus actividades al Grupo de Trabajo de Comercio Agropecuario establecido en el artículo 4-08.
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