Sala de lo Contencioso-Administrativo






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AUDIENCIA NACIONAL

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección : 001

MADRID

AU600 AUTO TEXTO LIBRE
Número de Identificación Único: 28079 23 3 2010 0002844

Procedimiento: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000385 /2010

Sobre: RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL

De ASOCIACION PREEMINENCIA DEL DERECHO

Procurador Dña. MONICA PALOMA FENTE DELGADO

Contra M. DE POLITICA TERRITORIAL Y ADMINISTRACION PUBLICA

ABOGADO DEL ESTADO

A U T O.
Iltmo. Sr. Presidente

D. Diego Cordoba Castroverde.

Iltmos. Sres. Magistrados

Dª. Elisa Veiga Nicole.

Dª. Lourdes Sanz Calvo.

Dª. Nieves Buisan García.

D. José Guerrero Zaplana.

En Madrid a 2 de Marzo de 2010.
ANTECENDENTES DE HECHO
PRIMERO: Por ASOCIACIÓN PREEMINENCIA DEL DERERECHO se interpuso recurso contencioso administrativo frente a la resolución tácita del Ministerio de Política Territorial por la que se desestima la reclamación planteada con fecha 10 de Junio de 2009 en relación al reintegro de los costes de los viajes en avión oficial del Presidente del Gobierno.
SEGUNDO: Tras la incoación del recurso y la reclamación del expediente, se formuló demanda por la parte recurrente y, se confirió traslado al Abogado del Estado con el fin de que contestase a la demanda.

Por el Sr. Abogado del Estado se presentó escrito en el que se planteaba como alegación previa la posible inadmisión del recurso por falta de legitimación activa de la parte actora.

Oportunamente, se dio traslado a la Asociación recurrente que contestó a dicha alegación previa del modo que consideró mas oportuna, tal como obra en autos.

Ha sido ponente D. JOSE GUERRERO ZAPLANA


RAZONAMIENTOS JURIDICOS
PRIMERO: El Abogado del Estado plantea la falta de legitimación de la entidad recurrente sobre la base de que lo que se pretende es una defensa genérica de la legalidad que en la jurisdicción contencioso administrativa no es suficiente para atribuir legitimación a la parte recurrente. Cita para ello diversos supuestos del Tribunal Supremo en los que se ha negado la legitimación a entidades semejantes a la ahora recurrente.

Por parte de la ASOCIACIÓN PREEMINENCIA DEL DERERECHO se opone a la estimación de la falta de legitimación y ello puesto que considera que la línea jurisprudencial marcada por el Tribunal Supremo ha sido rebatida y anulada por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional que ha concedido el amparo en supuestos como lo que ahora son objeto de impugnación.
SEGUNDO: La sentencia del TS 3ª dictada por el Pleno con fecha 31 de Mayo de 2006 (Rec 38/2004) recoge una importante doctrina sobre la legitimación en relación al recurso contencioso administrativo y entiende que se trata de un presupuesto inexcusable del proceso que implica en el proceso contencioso- administrativo (Rec. 53/2000 y 6154/2002), una relación material unívoca entre el sujeto y el objeto de la pretensión, de tal forma que su anulación produzca automáticamente un efecto positivo (beneficio) o negativo (perjuicio), actual o futuro, pero cierto, que debe repercutir de manera clara y suficiente en la esfera jurídica de quien acude al proceso y este criterio lo reitera la jurisprudencia constitucional (por todas, SSTC números 197/88, 99/89, 91/95, 129/95, 123/96 y 129/2001, entre otras), pudiéndose concretar algunos criterios interpretativos de la doctrina jurisprudencial en los siguientes puntos:

a) La importancia del interés, que desde el punto de vista procedimental administrativo y procesal jurisdiccional es una situación reaccional, en evitación de un potencial perjuicio ilegítimo temido, de modo que el interés se reputa que existe siempre que pueda presumirse que la declaración jurídica pretendida coloque al accionaste en condiciones legales y naturales de conseguir un determinado beneficio material o jurídico o la persistencia de la situación fáctica creada o que pudiera crear el acto administrativo al ocasionar un perjuicio, como resultado inmediato de la resolución dictada. (En este caso la realidad es que la satisfacción de la pretensión ejercitada no conllevaría ningún beneficio directo para la Asociación litigante)

b) Ese interés legítimo, que abarca todo interés que pueda resultar beneficiado con la estimación de la pretensión ejercitada, puede prescindir de las notas de personal y directo y al diferenciar el interés directo y el interés legítimo, éste no sólo es más amplio que aquél y también es autosuficiente, en cuanto presupone que la resolución administrativa o jurisdiccional ha repercutido o puede repercutir, directa o indirectamente, pero de un modo efectivo y acreditado, es decir, no meramente hipotético, potencial y futuro, en la correspondiente esfera jurídica de quien se persona, esto es, verse afectado por el acto o resolución impugnada.

c) La genérica legitimación en la Ley Jurisdiccional que se establece a favor de corporaciones, asociaciones, sindicatos, grupos de afectados, uniones sin personalidad o patrimonios independientes o autónomos y la legitimación que no ampara el puro interés por la legalidad, salvo en los limitados casos de la acción popular. (En este caso se pretende una reparación patrimonial sin beneficio directo por lo que, propiamente, se trata de una reclamación amparada en el puro interés por la legalidad)

d) Esta Sala, en Auto de 21 de Noviembre de 1997, ya declaró la imposibilidad de reconocer el interés legitimador cuando resultaba únicamente de una autoatribución estatutaria, por cuanto aceptar tal posibilidad equivaldría a admitir como legitimada a cualquier asociación que se constituyera con el objeto de impugnar disposiciones de carácter general o determinadas clases de actos administrativos. (Ahora no se trata de que se haya creado la asociación con el fin de interponer el recurso sino que consta que el reconocimiento oficial de la misma ha sido anterior en dos años a la interposición de la reclamación inicial)

e) Es cierto que debe mantenerse un criterio interpretativo de los requisitos de admisibilidad del recurso contencioso-administrativo acorde al principio "pro actione", de manera no formalista y de forma favorable a la producción del efecto perseguido por el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva de derechos e intereses legítimos a que responde el art. 24.1 de la Constitución, pero también hay que considerar la reiterada jurisprudencia constitucional que señala como el derecho prestacional de la tutela ha de sujetarse al plano de la estricta legalidad, pues sólo inciden en la vulneración del contenido constitucional del artículo 24.1 de la CE aquellas resoluciones que generan interpretaciones arbitrarias e irracionales, lo que no sucede en este caso.

f) Otro de los ejes sobre los que se ha producido la expansión del concepto de la legitimación activa ha sido la acentuación de la idea de los intereses colectivos o de grupo, como refleja la regulación que hoy hacen las Leyes 29/1998 y 1/2000, acogiendo la evolución iniciada por la jurisprudencia del Tribunal Supremo y continuada por el Tribunal Constitucional. (…) A diferencia de éstos, los intereses difusos no tienen depositarios concretos y son intereses generales que, en principio, afectan a todos los ciudadanos y que, por su interés prevalente, han obtenido reconocimiento público, plasmado en algún instrumento, incluso en normas constitucionales, y que no deben confundirse con la legitimación que nace, excepcionalmente, de la acción popular, que corresponde a cualquier ciudadano y que debe ser reconocida expresamente por la Ley o de una acción de alcance general como reconoce la STEDH 4/81 de 22 de octubre (asunto Dudgeon contra Reino Unido).
El Abogado del Estado al plantear la alegación previa de falta de legitimación, también cita el auto del TS de fecha 17 de Junio de 2009 (secc 8ª) dictado en el recurso 180/2009 en relación a la reclamación por la que se pretendía que los Vocales del CGPJ dejaran de tener el tratamiento de Excelentísimo Señor ó Excelentísima Señora.

Dicho auto no es aplicable al caso presente puesto que se trataba de un supuesto en el que se ejercitaba dicha reclamación no frente una concreta actuación del Consejo General del Poder Judicial que, dirigida a ellos, bien les haya impuesto la necesidad de dispensar a los Vocales de ese órgano constitucional ese tratamiento de excelentísimos que los recurrentes califican de agravio comparativo para sus personas, o bien les haya rechazado una solicitud por no haberse respetado en ella ese tratamiento. Se trata de una reclamación que ejercitan de manera generalizada frente a toda actuación del Consejo que haya utilizado o vaya a utilizar para sus Vocales ese tratamiento que los recurrentes valoran como improcedente o inadecuado. Por esta razón, se justifica sobradamente la declaración de falta de legitimación que, sin embargo, no es aplicable mimeticamente, al caso presente.
TERCERO: La Asociación recurrente plantea en su escrito de contestación a las alegaciones previas, la cita de la jurisprudencia del Tribunal Constitucionales en relación a esta cuestión.

Podemos citar varios ejemplos de resoluciones del Tribunal Constitucional en los que se concede el amparo solicitado pero es necesario señalar como dichos supuestos se refieren a organizaciones ó asociaciones con un objetivo determinado, no general, y que pretenden la defensa de determinados colectivos (de naturaleza generalmente profesional) y que no son, como en el caso que ahora nos ocupa, una asociación que pretende, según sus propios estatutos una defensa general de la legalidad y la “moralidad” publica.

Veamos alguno de estos supuestos y su relación con el caso que nos ocupa:

1.- En la STC de fecha 21 de Diciembre de 2009 (Numero 218/2009) la Asociación Agrupación de Trabajadores Discriminados (Atados) interpuso recurso contencioso-administrativo contra el Real Decreto 370/2004, por el que se aprueba el estatuto del personal de la sociedad estatal Correos y Telégrafos, sociedad anónima, solicitando que se declarase la nulidad del mismo, por entender dicho reglamento contrario a Derecho y lesivo para los intereses de sus asociados. Los recurrentes en amparo reprochan a esta norma, entre otras tachas, que impide a los sindicatos con implantación en Correos y Telégrafos distintos de aquellos que negociaron el acuerdo sobre el nuevo Estatuto la participación en las negociaciones previstas en dicho Estatuto; que somete a los funcionarios de Correos y Telégrafos a una laboralización encubierta; que les impide promocionar; que introduce una doble escala salarial lesiva de su derecho a la igualdad de trato en materia retributiva; que les priva de sus puestos de trabajo al suprimir las relaciones de puestos de trabajo; y que no respeta sus derechos adquiridos.

El T.C. reconoce la legitimación a la entidad recurrente sobre la base del siguiente razonamiento: “es notoria, como señala acertadamente el Ministerio Fiscal en sus alegaciones, la concordancia de los fines estatutarios de la asociación recurrente con el objeto del litigio, pues los motivos de impugnación del Real Decreto 370/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el estatuto del personal de la sociedad estatal Correos y Telégrafos, sociedad anónima (relativos a participación sindical, acceso a puestos de trabajo, promoción profesional, retribuciones, derechos adquiridos, etc.) se encuentran directamente conectados con "el reconocimiento de los derechos de los trabajadores de Correos", que constituye la especial finalidad de la asociación demandante, e incluso con su finalidad más genérica relacionada con la situación de "discriminación de los empleados públicos de Correos y Telégrafos" (a juicio de la asociación recurrente) y "el peligro que se puede sentar con este precedente para el resto de la función pública" (art. 4 de los estatutos de la asociación recurrente)”.

2.- La sentencia 28/2009 concede el amparo solicitado a la Unión Nacional de Opositores “Justicia y Ley” por entender que se ha vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente de acceso a la jurisdicción al confirmarse la Sentencia de instancia que inadmitía el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la asociación recurrente en amparo sobre la base del argumento de carecer de la legitimación procesal precisa.

El reconocimiento de la legitimación lo hace sobre la base de combinar los fines de la asociación con los medios empleados:

  • Los fines constan en los Estatutos: la defensa de los intereses profesionales de sus asociados y no del interés general y en concreto de los derechos de los socios que aspiren a ocupar puestos de trabajo de cualquier naturaleza en las Administraciones Públicas, incluida la Administración de Justicia.

  • Constituyen actividades destinadas a garantizar el cumplimiento de esos fines, entre otras, según el art. 4.a) de los estatutos, “la impugnación, en vía administrativa y contencioso-administrativa de todos aquellos procesos selectivos o cualquier forma de contratación de personal en los que cualquier socio tenga interés directo en participar y que, vulnerando los principios de igualdad, mérito y capacidad así como el de publicidad, contravengan la normativa sobre selección de personal en la Administración Pública”.

Sobre la base de estos dos apartados, concluye la Sentencia que: la ventaja o utilidad que se obtendría en caso de prosperar el amparo lo sería para los individuos que, suprimida la restricción que lo impedía, desearan optar a la plaza convocada, asimismo lo es que dicha utilidad está derechamente conectada con los fines u objetivos estatutarios de la asociación, y que, en esa medida, tal hipotético logro supondría también para la misma “una utilidad actual y real”. Es decir, se concede el amparo, y la legitimación a esta Unión de opositores, por existir una vinculación directa entre un objetivo determinado y los fines promovidos para un concreto colectivo que integra la entidad solicitante del amparo.
3.- En la sentencia del TC 282/2006 se otorga el amparo solicitado por la asociación recurrente, entendiendo lesionado su derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente de derecho de acceso a la jurisdicción. La Sala considera que una asociación como la actora, cuya finalidad, entre otras, es velar por el respeto de los derechos humanos, se encuentra legitimada para impugnar la legalidad de la concesión del reconocimiento civil, a título póstumo, de una distinción (concedió la Gran Cruz de la Real Orden de reconocimiento civil a las víctimas del terrorismo) si estima que el condecorado no es merecedor de dicho honor por haber infringido de forma notoria y pública los derechos fundamentales de las personas.

Ello se hace con el siguiente argumento: Habiendo reconocido la propia resolución judicial impugnada que una de las finalidades estatutarias de la asociación recurrente es velar por el respeto de los derechos humanos y verificado que uno de los motivos de fondo alegados por la asociación recurrente para impugnar la legalidad de la concesión de la Gran Cruz a una determinada persona era el carácter inmerecido de dicho honor por haber sido partícipe en violaciones de derechos humanos, la conclusión de que la asociación recurrente carecía de interés legítimo porque no quedó acreditado que entre sus finalidades estuvieran aquéllas a las que hacía referencia el Real Decreto impugnado supone una aplicación en exceso rigorista de la exigencia legal de interés legítimo.

En este ultimo caso, la finalidad de la entidad recurrente es la defensa de los derechos humanos, y esta es una finalidad mas restringida y concreta que la señalada para la entidad ahora recurrente. Por lo tanto, no resulta tan general y amplio como en el caso de la entidad ahora recurrente cuya finalidad, descrita en sus estatutos es “Luchar , mediante la denuncia y el ejercicio de acciones jurídicas de todo tipo (querellas, demandas, peticiones, quejas y similares) contra la arbitrariedad, ilegalidades ó abusos de poder, cometidos desde los órganos de la Administración Publica ó desde la Justicia”.
CUARTO: La descripción de los fines de la Asociación ahora recurrente resulta sustancialmente genérica de modo que se convierte, de facto, en una defensa general de la legalidad y le permite, sobre la base de dicha descripción de sus fines realizar una impugnación genérica de toda clase de actos y resoluciones administrativas, consiguiendo, de este modo, burlar, los limites señalados por el articulo 19 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa cuando reconoce legitimación a “b) Las corporaciones, asociaciones, sindicatos y grupos y entidades a que se refiere el art. 18 que resulten afectados o estén legalmente habilitados para la defensa de los derechos e intereses legítimos colectivos”.

Si se admitiera la legitimación a ASOCIACIÓN PREEMINENCIA DEL DERERECHO, se produciría una situación de fraude de ley por la via de realizar una previa descripción amplia de los fines y utilizando para ello la circunstancia de que el articulo 22 de la Constitución no somete la libertad de asociación a a mas limite que los que mencionan sus tres primeros apartados: 1. Se reconoce el derecho de asociación. 2. Las asociaciones que persigan fines o utilicen medios tipificados como delito son ilegales. 3. Las asociaciones constituidas al amparo de este artículo deberán inscribirse en un registro a los solos efectos de publicidad.

Por todo lo expuesto, resulta que debe admitirse el criterio del Abogado del Estado en el sentido de que no se puede reconocer legitimación a la parte recurrente pues lo que se pretende no es el ejercicio de un fin ó interés propio, sino una persecución general de la moralidad de la actuación publica, para lo que deberá utilizar, en su caso, otro cauce diferente de la jurisdicción contencioso administrativa en la que no existe la legitimación general mas que en determinadas materias muy determinadas (medio ambiente ó urbanismo).

La mención de los fines de la asociación recurrente supone reconocer una legitimación genérica incompatible con lo previsto en el artículo 19 de la LRJCA.

Vistos los artículos citados y los demás de general aplicación
LA SALA, por ante mi el Secretario, ACUERDA: Declarar la inadmisiblidad del presente recurso contencioso por concurrir falta de legitimación en la ASOCIACIÓN PREEMINENCIA DEL DERECHO.
Notifíquese a las partes esta resolución con advertencia de los recursos que caben contra la misma, plazo y órgano jurisdiccional ante el que, en su caso, habría de interponerse.
Así lo acuerdan, mandan y firman los señores del Tribunal reseñados al margen, en la fecha antes expresada, de todo lo cual yo, el Secretario, doy fe

NOTA SOBRE RECURSOS.- Contra la presente resolución se puede interponer RECUROS DE REPOSICION en el plazo de CINCO DIAS a partir del siguiente a la recepción de la notificación, ante este mismo órgano, previa constitución de un deposito por importe de 25 euros, que deberá ingresarse en la cuenta de este procedimiento abierta en BANESTO con nº 2418m0000, código 93 e indicando en los siguientes dígitos el nº y año se procedimiento.




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