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Real Decreto 331/1999, de 26 de febrero (BOE, 19 de marzo de 1999), de normalización y tipificación de los productos de la pesca, frescos, refrigerados o cocidos. Introducida la Corrección de errores (BOE, 6 de mayo de 1999) del Real Decreto 331/199 de 26 de febrero, de normalización y tipificación de los productos de la pesca, frescos, refrigerados o cocidos. El Reglamento (CE) 3759/92, del Consejo, de 17 de diciembre, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los productos de la pesca y de la acuicultura, fija como objetivo el establecimiento de un régimen de precios, un régimen de intercambios comerciales y un conjunto - de normas comunes en materia de comercialización. La citada normativa tiene como objetivo incentivar la mejora de la calidad de los productos y lograr una mayor transparencia en los mercados pesqueros. Ambos objetivos redundaran en una mayor rentabilidad de la producción. El Reglamento (CE) 2406/96, del Consejo, de 26 de noviembre, por el que se establecen normas comunes de comercialización para determinados productos pesqueros, dispone que las disposiciones contenidas en el mismo se aplican a todos los productos pesqueros que se comercialicen con destino al consumo humano tanto si son de origen comunitario como si proceden de países terceros En este contexto, se han de contemplar, entre otras disposiciones, el Real Decreto 1437/1992, de 27 de noviembre, por el que se fijan las normas sanitarias aplicables a la producción y comercialización de los productos pesqueros y de la acuicultura; el Real Decreto 212/1992, de 6 de marzo, por el que se aprueba la norma general de etiquetado, presentación y publicidad de los productos alimenticios, en particular, en su capitulo IV, y el Real Decreto 1882/1994, de 16 de septiembre, por el que se establecen las condiciones de sanidad animal aplicables a la puesta en el mercado de animales y productos de la acuicultura. La necesaria tipificación de los productos pesqueros ha de llevarse a cabo normalizando el producto de acuerdo con criterios de calidad definidos por categorías de frescura y de calibrado, modo de presentación, origen, denominación comercial y científica, peso neto e identificación del expedidor. Como se ha indicado, en aras de una mayor transparencia del mercado y una mejor identificación del producto es, asimismo, importante que el consumidor final conozca el método de obtención, diferenciándose entre pesca extractiva y acuicultura. Por otra parte y en línea similar, conviene incluir en la presente norma una relación de las denominaciones comerciales habituales de determinadas especies, procedentes, en su mayoría, de países terceros, junto con su nombre científico, que se contienen en el anexo IV, evitando así que puedan inducir a confusión con respecto a otras similares procedentes de la Unión Europea. A la vista de lo expuesto y sin perjuicio de la aplicabilidad directa de los reglamentos comunitarios, se contiene en la presente norma el conjunto de especificaciones que han de cumplir, en las diversas fases de su comercialización en España, los productos de la pesca y de la acuicultura, tanto de la Unión Europea como de países, terceros. El presente Real Decreto se dicta al amparo de la habilitación contenida en el artículo 149.1.13ª y 19ª de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de bases y coordinación general de la planificación económica y de bases de ordenación del sector pesquero. En su tramitación ha sido sometido a consulta de las Comunidades Autónomas, de las entidades representativas de los sectores afectados. Asimismo, ha sido informado por la Comisión Interministerial para la Ordenación Alimentaria. De conformidad con lo previsto en el artículo 16 de la Directiva 79/112/CEE, del Consejo, de 18 de diciembre de 1978, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de etiquetado, presentación y publicidad de los productos alimenticios destinados al consumidor final, ha sido remitido a la Comisión y a los demás Estados miembros. En su virtud, a propuesta de la Ministra de Agricultura, Pesca y Alimentación, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 26 de febrero de 1999, DISPONGO: Artículo 1. Objeto El presente Real Decreto tiene por objeto establecer la normativa básica referente a la clasificación y etiquetado de los productos pesqueros frescos, refrigerados o cocidos, teniendo en cuenta las categorías de calibre y de frescura a que se refiere el artículo 3 del Reglamento (CE) 2406/96, del Consejo, de 26 de noviembre, por el que se establecen normas comunes de comercialización para determinados productos pesqueros. Artículo 2. Ámbito de aplicación. La regulación contenida en este Real Decreto será de aplicación en todo el territorio nacional, para todos los productos de la pesca y de la acuicultura, frescos, refrigerados o cocidos obtenidos a partir de productos frescos o refrigerados, independientemente de su procedencia. La aplicación de la presente norma afecta a todos los intervinientes en las diferentes fases de comercialización de los productos de la pesca y de la acuicultura. Artículo 3. Disposiciones relativas a la calidad. En el etiquetado a que hace referencia el artículo 4, que se ajustará al modelo contemplado en el anexo I de la presente norma, han de quedar reflejadas las normas de comercialización de aquellos productos para los que han sido definidas. Se tendrá en cuenta el calibre y la categoría de frescura. Se entiende por calibre mínimo o talla mínima de comercialización de una especie el peso mínimo de una pieza por debajo del cual no puede comercializarse, y será la que corresponda a la unidad inferior de la talla que para cada especie viene expresada en el anexo II. Los calibres mínimos contemplados en dicho anexo se aplicarán sin perjuicio de las tallas mínimas biológicas expresadas en longitud y mencionadas en el anexo junto a las primeras. Asimismo, se tendrá en cuenta el Real Decreto 560/1995, de 7 de abril, que establece las tallas mínimas biológicas de determinadas especies pesqueras en el ámbito de la pesca marítima. Estas se aplicarán también en el ámbito de la comercialización si en éste no está establecida talla mínima biológica especifica. Cuando para una especie haya definida una talla mínima biológica y un calibre mínimo, la talla mínima biológica prevalecerá sobre la talla mínima de comercialización o calibre mínimo. Asimismo, cuando para una especie sólo haya definida una talla se aplicará ésta en cualquiera de las diferentes foses del proceso de comercialización. Las categorías de frescura aplicables a determinadas especies pesqueras, agrupadas éstas por características morfológicas, son las que figuran en el anexo III, debiendo indicarse junto a la categoría, la fecha de su clasificación. Para todas las especies pesqueras en estado fresco o refrigerado, no contempladas en los anexos II o III de la presente norma, no será necesario expresar su calibre y su frescura, debiendo cumplimentar el resto de los datos obligatorios que han de figurar en la etiqueta. En cuanto al modo de presentación, ha de indicarse su forma de preparación o tratamiento de cocción, en el caso que esté se efectúe, en cualquiera de las dos formas que se expresan a continuación: Eviscerado: evs. Con cabeza: c/c. Sin cabeza: s/c. Fileteado: fl. Cocido: cc. En otros casos: poner el nombre completo de la preparación. Artículo 4. Etiquetado. Todos los productos pesqueros frescos, refrigerados o cocidos, además de cumplir con lo establecido en el Real Decreto 212/1992, de 6 de marzo, por el que se aprueba la Norma General de Etiquetado Presentación y Publicidad de Productos Alimenticios y el Real Decreto 1437/1992, de 27 de noviembre, por el que se fijan las normas sanitarias aplicables a la producción y comercialización de los productos pesqueros y de la acuicultura, deberán llevar en el envase o embalaje correspondiente, y en lugar bien visible una etiqueta especificada en el anexo I, cuyas dimensiones mínimas han de ser de 14 centímetros de longitud por 4 centímetros de altura, en la que en caracteres legibles e indelebles se contemplen como mínimo las siguientes especificaciones: País de origen. Categoría de calibre. Categoría de frescura y fecha en que ésta se determine Peso neto, en kilogramos, para productos envasados. Nombre científico y comercial de la especie. Forma de obtención. Modo de presentación y tratamiento. Expedidor, número de autorización oficial y domicilio. En el caso de especies pesqueras que, por su tamaño u otras razones físicas, se expongan para la primera venta sin embalaje ni envasado, y en aplicación de la legislación vigente, por etiquetado se entenderán las indicaciones contenidas en el documento que acompañe a dicha especie, en el que se hará constar todos los requisitos de información requeridos en la presente norma. Esta etiqueta ha de constar en el envase o embalaje en su primera puesta a la venta, teniendo que acompañar al producto en las diversas fases de comercialización desde dicha primera venta o puesta en el mercado hasta el consumidor final, incluyendo el transporte y distribución. La primera categoría de frescura y fecha que obligatoriamente deben figurar en la etiqueta, serán las que correspondan en el momento de su primera venta. En el caso de que durante el circuito comercial, se modifiquen o alteren las condiciones de frescura, en la etiqueta, en cada momento, se hará constar, por el tenedor del producto, que será responsable de su clasificación, la nueva categoría de frescura y fecha en que ésta se determine. El contenido del etiquetado, que ha de servir de información en la venta al consumidor final, en el caso de que la etiqueta no sea plenamente visible será expuesto en los lugares de venta en una tablilla o cartel de tal forma que éste pueda identificar las características del producto, conteniendo, como mínimo, las siguientes especificaciones: país de origen, calibre, frescura, nombre comercial, forma de obtención y modo de presentación y tratamiento. En el caso de un lote de volumen escaso, no superior a 10 kilogramos, podrá no ser homogéneo en cuanto al estado de frescura, en este caso la categoría de frescura será la inferior de las contenidas en el lote. Además del contenido de la etiqueta aquí especificada ha de cumplimentarse la información obligatoria contenida en la legislación vigente, No obstante, los productos que se envasen por los titulares del comercio minorista y se presenten de esta forma el mismo día del envasado para su venta inmediata deberán cumplir todos los requisitos establecidos en este Real Decreto exceptuando el tamaño mínimo de la etiqueta, que habrá de ser el adecuado para cada envase. Artículo 5. Obtención mediante pesca extractiva o acuicultura. En el etiquetado ha de figurar la forma de obtención del producto tanto si procede de producción extractiva como de acuicultura, con los indicadores "Pesca extractiva" y "Acuicultura", respectivamente. Artículo 6. Denominaciones comerciales. La denominación comercial de las especies señaladas en el anexo IV se ajustará a lo previsto en el mismo, con el fin de evitar la confusión entre las especies habituales en los caladeros comunitarios y otras especies afines. Se entenderá por "especies afines", aquellas que, siendo diferentes, presentan morfológicamente atributos parecidos o semejantes entre sí, pudiendo inducir por ello a tipificaciones erróneas. Artículo 7. Infracciones y sanciones. Las responsabilidades, así como las sanciones a imponer por las infracciones cometidas contra lo dispuesto en la presente disposición, estarán sometidas a lo dispuesto en la Ley 14/1998, de 1 de junio, por la que se establece el régimen de control de los recursos pesqueros, en la disposición final segunda de la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores, y en el Real Decreto 1945/1983, de 22 de junio, por el que se regulan las infracciones y sanciones en materia de defensa del consumidor y de la producción agroalimentaria. Disposición adicional única. Inaplicabilidad de lo establecido para las tallas mínimas. Las tallas mínimas establecidas en este Real Decreto no serán de aplicación, en cualquiera de su s fases de comercialización, a los huevos, esporas, especies inmaduras o ejemplares de tallas no comercial, en cualquier fase vital, siempre que sean destinadas a cultivo, investigación o experimentación. Disposición final única. Entrada en vigor. El presente Real Decreto entrará en vigor a los seis meses de su publicación en el "Boletín Oficial del Estado" Dado en Madrid a 26 de febrero de 1999 JUAN CARLOS R. La Ministra de Agricultura, Pesca y Alimentación LOYOLA DE PALACIO DEL VALLE-LERSUNDI ANEXO I Etiquetado Productos de la Unión Europea País de origen: Calibre: Frescura: Categoría Fecha E A B Nombre científico: Producto: Nombre comercial: Peso neto: Forma de Obtención: Modo de Presentación/Tratamiento: Expedidor: Nº RSI: Domicilio: Productos procedentes de terceros países País de origen: Calibre: Frescura: Categoría Fecha E A B Nombre científico: Producto: Nombre comercial: Peso neto: Forma de Obtención: Modo de Presentación/ Tratamiento: Expedidor: Nombre y apellidos o dirección: Fecha de expedición y clasificación: ANEXO II Categorías de calibrado Baremo de calibrado y talla mínima de comercialización Tallas mínimas biológicas que deben respetarse en las condiciones establecidas por los Reglamentos mencionados en el artículo 7 del Reglamento (CE) 2056/96, del Consejo. Especies Talla Kg/unidad(1)Unidades/kg (2) Región Zona geográfica Talla mínima Arenque de la especie Clupea harengus10,25 y más4 o menos1CIME Vb (z CE)20 cm2De 0,125 a 0,25De 5 a 82(a)20 cm3De 0,085 a 0,125De 9 a 11(b)18 cm4 (a)De 0,05 a 0,085De 12 a 20320 cmMínima50 gr Arenque báltico, capturada y desembarcada al sur latitud 59º30’4 (b)0,036 a 0,085De 12 a 27Mínima36 gr Arenque báltico, capturada y desembarcada al norte latitud 59º30’5De 0,031 a 0,085De 12 a 32Mínima32 gr Sardina de la especie Sardina pilchardus10,067 y más15 o menos Por determinar2De 0,042 a 0,067De 16 a 243De 0,028 a 0,042De 25 a 354De 0,015 a 0,028De 36 a 67Mínima15 gr Mediterráneo De 0,011 a 0,028De 36 a 91Mínima11 gr Pintarroja Scyliorthinus spp.12 y más2De 1 a 23De 0,5 a 1Mínima500 gr Galludo Squalus acanthias12,2 y más2De 1 a 2,23 De 0,5 a 1Mínima500 gr Gallineta nórdica Sebastes spp.12 y más2De 0,6 a 23De 0,35 a 0,6Mínima350 gr Bacalao Gadus morhua17 y más135 cm2De 4 a 72(a)35 cm3De 2 a 4(b)30 cm4De 1 a 2335 cm5De 0,3 a 1BálticoSur 59º30’ N35 cmMínima300 gr135 cm Carbonero Pollachius virens15 y más2(a)35 cm2De 3 a 5(b)30 cm3De 1,5 a 3335 cm4De 0,3 a 1,5BálticoSur 59º30’ N35 cmMínima300 gr Eglefino Melanogrammus aeglefinus11 y más1CIEM Vb (z CE)30 cm2De 0,57 a 12(a)30 cm3De 0,37 a 0,57(b)27 cm4De 0,17 a 0,37330 cmMínima170 gr Merlán Merlangius merlangus10,5 y más127 cm2De 0,35 a 0,52(a)23 cm3De 0,25 a 0,35(b) 23 cm4De 0,11 a 0,25323 cmMínima110 gr Maruca Molva spp.15 y más12De 3 a 52(a)Por determinar3De 1,2 a 3(b) Mínima1.200 gr363 cm Caballa de la especie Scomber scombrus10,5 y más50 o menos120 cm2De 0,2 a 0,5De 51 a 1252Excep. Mar Norte20 cm3De 0,1 a 0,2De 126 a 250Mar del Norte30 cmMínima100 gr De 126 a 325320 cm Mediterráneo De 0,08 a 0,2520 cmMínima80 grMediterráneo18 cm Estornino de la especie Scomber japonicus10,5 y más2De 0,25 y 0,53De 0,14 a 0,254De 0,05 a 0,14Mínima50 gr Boquerón/anchoa Engraulis spp.10,033 y más30 o menos3Excep. CIM IXa12 cm2De 0,020 a 0,033De 31 a 503CIEM IXa10 cm3De 0,012 a 0,020De 51 a 83Mediterráneo9 cm4De 0,008 a 0,012De 84 a 125Mínima8 gr Solla Pleuronectes platessa10,6 y más125 cm2De 0,4 a 0,62(a) (b) Mar del Norte25 cm 27 cm 27 cm3De 0,3 a 0,43 Báltico Subd. 22 a 25 Subd. 26 a 28 Subdivisión 29 Sur 59º30’ N25 cm 21 cm 18 cm4De 0,15 a 0,3Mínima150 gr Merluza Merluccius merluccius12,5 y más130 cm2De 1,2 a 2,52(a)30 cm3De 0,6 a 1,2(b)30 cm4De 0,28 a 0,6327 cm5De 0,2 a 0,28Mediterráneo20 cmMínima200 gr Mediterráneo De 0,15 a 0,28Mínima150 gr Gallo Lepidorhombus spp.10,45 y más125 cm2De 0,25 a 0,452(a)25 cm3De 0,20 a 0,25(b)25 cm4De 0,11 a 0,20320 cmMínima110 gr Mediterráneo De 0,05 a 0,20Mínima50 gr Japuta Brama spp.10,8 y más2De 0,2 a 0,8Mínima200 gr Rape Lophius spp. Entero, vaciado18 y más12De 4 a 82(a)Por determinar3De 2 a 4(b)4De 1 a 23Por determinar5De 0,5 a 1Mediterráneo30 cmMínima500 gr Rape Lophius spp. sin cabeza14 y más2De 2 a 43De 1 a 24De 0,5 a 15De 0,2 a 0,5Mínima200 gr Limanda Limanda limanda10,25 y más115 cm2De 0,13 a 0,252(a) (b) Mar del Norte15 cm 23 cm 23 cmMínima130 gr323 cm Mendo limón Microstomus kitt10,6 y más125 cm2De 0,35 a 0,62(a)25 cm3De 0,18 a 0,35(b)25 cmMínima180 gr325 cm Atún blanco Thunnus alalunga14 y más2De 1,5 a 5Mínima1.500 gr Atún rojo Thunnus thynnus170 y másMediterráneo70 cm o 6,4 kg2De 50 a 703De 25 a 504De 10 a 255De 6,4 a 10Mínima6.400 gr Patudo Thunnus obesus110 y más2De 3,2 a 10Mínima3.200 gr Abadejo Pollachius pollachius15 y más12De 3 a 52(a)30 cm3De 1,5 a 4(b)4De 0,3 a 1,5330 cmMínima300 gr Bacaladilla Micromesitius poutassou o Gadus poutassou17 o menos2De 8 a 143De 15 a 254De 26 a 30Mínima33,33 gr Faneca Trisopterus luscus y Capellán Trisopterus minutus10,4 y más3Por determinar2De 0,25 a 0,43De 0,125 a 0,254De 0,05 a 0,125Mínima50 gr Boga Boops boops15 o menos2De 6 a 313De 32 a 70Mínima14,28 gr Caramel Maena sararis120 o menos2De 21 a 403De 41 a 90Mínima11,11 gr Congrio Conger conger17 y más12De 5 a 72(a)58 cm3De 0,5 a 5(b)Mínima500 gr358 cm Rubio Trigla spp. Anete11 y más2De 0,4 a 13De 0,2 a 0,44De 0,06 a 0,2Mínima60 gr Demás rubios10,25 y más2De 0,2 a 0,25Mínima200 gr Jurel Trachurus spp.10,6 y más115 cm2De 0,4 a 0,6215 cm3De 0,2 a 0,4315 cm4De 0,08 a 0,2515 cm5De 0,02 a 0,08 Mediterráneo12 cm Mínima20 gr Lisa Mugil spp.11 y más12De 0,5 a 12(a)20 cm3De 0,2 a 0,5(b)4De 0,1 a 0,2320 cmMínima100 gr Mediterráneo16 cm Raya Raja spp.15 y más2De 3 a 53De 1 a 34De 0,3 a 1Mínima300 gr Raya Alas13 y más2De 0,5 a 3Mínima300 gr Platija Platichthys flesus1Más de 0,3124 cm2De 0,2 a 0,3 inclusive2(a) (b)24 cm 24 cm Mínima200 gr3 Báltico Subd. 22 a 25 Subd. 26 a 28 Subd. 29 y 32 Sur 59º30’ N24 cm 25 cm 21 cm 18 cm Lenguado Solea spp.10,5 y más124 cm2De 0,35 a 0,52(a)24 cm3De 0,25 a 0,35(b)24 cm4De 0,20 a 0,25324 cm5De 0,12 a 0,20Mediterráneo20 cmMínima120 gr Pez cinto blanco Lepidopus caudatus13 y más2De 2 a 33De 1 a 24De 0,5 a 1Mínima500 gr Sable negro Aphanopus carbo13 y más2De 0,5 a 3Mínima500 gr Jibia Sepia officinalis y Rossia macrosoma10,5 y más2De 0,3 a 0,53De 0,1 a 0,3Mínima100 gr Cigala Nephrops norvegicus120 y menos2Skag./Katteg.40 mm (*) 130 mm(**)2De 21 a 302Excep. El Oeste de Escocia Mar de Irlanda (CIEM VIa y VIIa) Skag./Katteg.25 mm (*) 85 mm (**)3De 31 a 402Oeste de Escocia y Mar de Irlanda (CIEM VIa y VIIa)20 mm (*) 70 mm (**)4Más de 403Mediterráneo20 mm (*) 70 mm (**) 20 mm (*) 70 mm (**)Colas de cigala160 y menos2Skag./Katteg.72 mm2De 61 a 1202Excep. O. Escocia y Mar de Irlanda (CIEM VIa y VIIa) y Skag./Katteg.46 mm3De 121 a 1802Oeste de Escocia y Mar de Irlanda (CIEM VIa y VIIa)37 mm4Más de 180337 mm Quisquilla Crangon crangon16,8 mm y más (5)26,5 mm y más Camarón boreal Pandalus borealis Frescos o refrigeradosÚnica250 y menosMínima4 gr Camarón boreal cocidos con agua o al vapor1160 y menos2De 161 a 250Mínima5 gr Buey de mar Cancer pagurus116 cm y más (6)2De 13 a 16 cm (1) El límite superior de las categorías de calibrado se entenderá siempre "excluido" (2) En el caso de las caballas y los estorninos = unidades por 25 kg (5) Anchura del caparazón (6) Anchura del caparazón, medida por la parte más ancha (a) Excepto Skagerrak y Kattegat (b) Skagerrak y Kattegat (*) Longitud caparazón (**) Longitud total ANEXO III Baremos de clasificación de frescura Los baremos del presente anexo serán aplicables a los siguientes productos, o grupos de productos, en función de criterios de evaluación específicos. A. Pescado blanco. Eglefino, bacalao, carbonero, abadejo, gallineta nórdica, merlán, maruca, merluza, japuta, rape, faneca y capellán, boga, caramel, congrio, rubio, lisa, sollas, gallo, lenguado, limanda, mendo limón, platija y peces cinto. B. Pescado azul Atún blanco, atún rojo, patudo, bacaladilla, arenque, sardina, caballa, jurel y boquerón/anchoa C. Elasmobranquios Galludo, alitán/pintarroja, raya D. Cefalópodos Jibias E. Crustáceos 1. Quisquilla 2. Cigala A. Pescado blanco Criterios Categoría frescura No admitidos (1)Extra A B Piel Pigmento vivo y tornasolado, excepto gallineta u opalescentes, sin decoloración Pigmentación viva, pero sin brillo Pigmentación en fase de decoloración y apagada Pigmentación apagada (2) Mucosidad cutánea Acuosa, transparente Ligeramente turbia Lechosa Gris amarillenta, opaca Ojo Convexo (abombado), pupila negra y brillante Convexo, ligeramente hundido, pupila negra apagada, córnea ligeramente opalescente Plano, córnea opalescente, pupila opaca Cóncavo en el centro, pupila gris, córnea lechosa (2) Branquias Color vivo, sin mucosidad Menos coloreadas, mucosidad transparente Color marrón/gris decolorándose; mucosidad opaca y espesa Amarillentas; mucosidad lechosa (2) Peritoneo (en el eviscerado) Liso, brillante, difícil de separar de la carne Un poco apagado, puede separarse de la carne Grumoso, fácil de separar de la carne No adherente (2) Olor de las branquias y de la cavidad abdominal: Pescado blanco, excepto platija o acedía A algas marinas Ausencia de olor a algas, olor neutro Fermentado, ligeramente agrio Agrio Platija o acedía A aceite fresco, a pimienta, olor a tierra A aceite, a algas marinas o ligeramente dulzón A aceite, fermentado, mohoso, un poco rancio Agrio Carne Firme y elástica; superficie lisa (3) Menos elástica Ligeramente blanda (fláccida), menos elástica, superficie cérea (aterciopeladas) y opaca Blanda (fláccida) (2), las escamas se desprenden fácilmente de la piel, superficie algo arrugada Criterios adicionales para el rape descabezado Vasos sanguíneos (músculos ventrales)Claramente definidos, de color rojo vivo Claramente definidos, color más oscuro de la sangre Difuminados, de color marrón Totalmente difuminados, de color marrón, carne amarillenta (2) (1) Esta columna será aplicable solamente hasta que se adopte una Decisión de la Comisión en la que se establezcan criterios para el pescado no apto para consumo humano, en aplicación de la Directiva 91/493/CEE, del Consejo. (2) O un estado de descomposición más avanzado (3) El pescado fresco antes de producirse el "rigor mortis" no tendrá consistencia firme y elástica, pero se clasificará igualmente en la categoría extra. B. Pescado Azul Criterios Categoría frescura No admitidos (1)Extra A B Piel (2) Pigmentación tornasolada, colores vivos y brillantes con irisaciones; clara diferencia entre superficie dorsal y ventral Pérdida de resplandor y de brillo; colores más apagado; menor diferencia entre superficie dorsal y ventral. Apagada, sin brillo, colores diluidos; piel doblada cuando se curva el pez Pigmentación muy apagada, la piel se desprende de la carne (3) Mucosidad cutánea Acuosa, transparente Ligeramente turbia Lechosa Mucosidad gris amarillenta, opaca (3) Consistencia de la carne (2) Muy firme, rígida Bastante rígida, firme Un poco blanda Blanda (fláccida) (3) Opérculos Plateados Plateados, ligeramente teñidos de rojo o marrón Parduzcos y con extravasaciones sanguíneas amplias Amarillentos (3) Ojo Convexo, abombado; pupila azul negruzca brillante, "párpado" transparente Convexo y ligeramente hundido; pupila oscura; córnea ligeramente opalescente Plano; pupila borrosa; extravasaciones sanguíneas alrededor del ojo Cóncavo en el centro; pupila gris; córnea lechosa (3)Branquias (2)Color rojo vivo a púrpura uniforme, sin mucosidad Color menos vivo, más pálido en los bordes, mucosidad transparente Engrosándose y decolorándose, mucosidad opaca Amarillentas, mucosidad lechosa (3)Olor de las branquias Fresco, a algas marinas; picante a yodo Ausencia de olor a algas; olor neutro Olor graso un poco sulfuroso (4) a tocino rancio o fruta descompuesta Agrio descompuesto (3) (1) Esta columna será aplicable solamente hasta que se adopte una Decisión de la Comisión en la que se establezcan criterios para el pescado no apto para consumo humano, en aplicación de la Directiva 91/493/CEE, del Consejo. (2) Para el arenque y la caballa conservados en agua de mar fría (ya sea refrigerada con hielo (CSW), o por medios mecánicos (RSW)), que cumplen los requisitos del punto 8 del anexo II de la Directiva 92/48/CEE, del Consejo (DO nº L187, de julio de 1992, p. 41), serán aplicables las siguientes categorías de frescura. Se aplicará el criterio A a las categorías extra y A. (3) O un estado de descomposición más avanzado (4) El pescado conservado en hielo se vuelve rancio antes de descomponerse y el pescado refrigerado CSW/RSW se descompone antes de volverse rancio. C. Elasmobranquios Criterios Categoría frescura No admitidos (1)ExtraAB Ojo Convexo, muy brillante e irisado, pupilas pequeñas Convexo, ligeramente hundido; pérdida de brillo e irisación, pupilas ovaladas Plano, sin brillo Cóncavo amarillento (2) Aspecto Con "rigor mortis" o parcialmente rígido; presencia de un poco de mucosidad clara sobre la piel Pasada la fase de "rigor mortis", ausencia de mucosidad sobre la piel y especialmente en la boca y en las aberturas branquiales Algo de mucosidad en la boca y en las aberturas branquiales; mandíbula ligeramente aplanada Mucosidad abundante en la boca y en las aberturas branquiales (2) Olor Olor a algas Sin olor o con un ligero olor "pasado", pero no amoniacal Leve olor amoniacal; acidez Olor amoniacal penetrante (2)Criterios específicos o adicionales para las rayas Piel Pigmentación viva, irisada y brillante, mucosidad acuosa Pigmentación viva, mucosidad acuosa Pigmentación que va tornándose decolorada y sin brillo, mucosidad opaca Decoloración, piel arrugada, mucosidad espesa Consistencia de la carne Firme y elástica Firme Blanda Fláccida Aspecto Borde de las aletas traslúcido y curvo Aletas rígidas Blando Fláccido Vientre Blanco brillante con un borde malva alrededor de las aletas Blanco y brillante con manchas rojas únicamente alrededor de las aletas Blanco y sin brillo con numerosas manchas rojas o amarillas Amarillo a verdoso, manchas rojas en la propia carne (1) Esta columna será aplicable solamente hasta que se adopte una Decisión de la Comisión en la que se establezcan criterios para el pescado no apto para consumo humano, en aplicación de la Directiva 91/493/CEE, del Consejo. (2) O un estado de descomposición más avanzado D. Cefalópodos Criterios Categoría frescura ExtraAB Piel Pigmentación viva, piel adherente a la carne Pigmentación apagada; piel adherente a la carne Piel decolorada, se separa con bastante facilidad de la carne Carne Muy firme, color blanco anacarado Firme, color blanco de cal Ligeramente blanda, color blanco rosado o ligeramente amarillento Tentáculos Resistentes al arranque Resistentes al arranque Se arrancan con más facilidad Olor Fresco, a algas marinas Escaso o nulo Olor a tinta E. Crustáceos
Criterios Categoría frescura ExtraA Características mínimas Superficie del caparazón húmeda y reluciente. En caso de trasvase, las quisquillas deben caer separadas. Carne sin olores extraños. Libres de arena, moco u otras materias extrañas Igual que para la categoría extra Aspecto
Color definido rosa-rojo, con pequeñas motas blancas, parte pectoral del caparazón predominantemente clara Color que varía desde rosa-rojo ligeramente diluido a rojo azulado con motas blancas, parte pectoral del caparazón debe ser de color claro algo grisáceo
Color rosado uniforme Color rosado, pero con un posible principio de ennegrecimiento de la cabeza Estado de la carne durante y después del descascarillado Se descascarilla fácilmente, sólo con pérdidas de carne técnicamente inevitables; firme, pero no correosa Se descascarilla menos fácilmente con pequeñas pérdidas de carne; menos firme, ligeramente correosa Fragmentos Se admiten fragmentos aislados de quisquillas Se admite una pequeña cantidad de fragmentos de quisquillas Olor Olor a algas frescas, ligeramente dulzón Acidulado, ausencia de olor a algas 2. Cigalas Criterios Categoría frescura ExtraA Caparazón Color rosado pálido o de rosa a rojo anaranjado Color rosado pálido o de rosa a rojo anaranjado; sin mancha negra Ligeramente descolorido; ligera mancha negra y color tirando a gris, especialmente sobre el caparazón y entre los segmentos de la cola Ojo y branquias Ojo negro brillante; branquias de color rosa Ojo sin brillo de color negro grisáceo, branquias tirando a gris Branquias de color gris oscuro o color verde en la superficie dorsal del caparazón Olor Característico de los crustáceos suaves Pérdida del olor característico de los crustáceos; sin olor a amoniaco Ligeramente agrio Carne (en la cola)Carne transparente, de color azul tirando a blanco La carne pierde su transparencia pero no está descolorida Carne opaca y sin brillo ANEXO IV Denominaciones habituales y científicas de determinadas especies relevantes Merluzas Merluza Merluccius merluccius Merluza argentina Merluccius hubbsi Merluza austral Merluccius polypepis Merluccius australis Merluza chilena Merluccius gayi Merluza de Boston Merluccius bilinearis Merluza de cola neozelandesa Merluccius novaezealandiae Merluza de cola patagónica Merluccius magellanicus Merluza de Cabo Merluccius capensis Merluza del Senegal Merluccius senegalensis Lenguados Acedía Dicologoglossa cuneata Acedía ocelada o lenguado de seis ojos Dicologoglossa hexophtalma Lenguado Solea vulgaris Lenguado de arena Solea lascaris Lenguado del Cabo Austraglossus pectoralis Lenguado del sur Austraglossus microlepsis Lenguado senegalés Solea senegalensis Bacalaos Bacalao Gadus morhua Bacalao del Pacífico Gadus macrocephalus Bacalao de Groenlandia Gadus ogac Rosadas Rosada chilena Genypterus blacodes Rosada del Cabo Genypterus capensis Langostinos Langostino Penaeus kerathurus Langostino banana Penaeus merguiensis Langostino blanco Penaeus vannamei Langostino de Australia Penaeus plebejus Langostino de Guinea Penaeus duorarum Langostino jumbo Penaeus monodon Langostino marfil Penaeus latisulcatu Langostino mejicano Penaeus aztecus Langostino de la India Penaeus indicus Langostino tigre oriental Penaeus canaliculatus Langostino tigre verde Penaeus semisulcatus Langostino tigre marrón Penaeus esculentus Calamares Calamar Loligo vulgaris Calamar de Boston Loligo pealei Calamar de la India Loligo duvauceli Calamar de Monterrey Loligo opalescens Calamar del Cabo Loligo reynaudi Calamar patagónico Loligo gahi o patagonica Potas Pota Illex illecebrosus Pota argentina Illex argentinus Pota japonesa Todarodes pacificus Pota neozelandesa Nototodarus sloani Potón del Pacífico Dosidicus giga Peces Planos Fletán o Halibut Hippoglossus hippoglossus Fletán negro o Halibut negro Reinhardtius hippoglossoides Lenguadina Limanda limanda Limanda Limanda feruginea Limanda japonesa Limanda aspera Mendo limón Microstomus kitt Platija americana Hippoglossoides platessoiddes Solla del Pacífico Microstomus pacificus Boquerones Boquerón Engraulis encrasicholus Boquerón argentino o Anchoita Engraulis anchoita |