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Párrafo 2° De la Infiltración al Terreno: Artículo 8°: Los límites máximos de emisión, para la infiltración en el terreno o descarga en acuíferos de residuos líquidos, se presentan en la Tabla N°2 Tabla : Límite máximo permitido de contaminantes en la infiltración al terreno de residuos líquidos.
TÍTULO 5. PROCEDIMIENTO DE MEDICIÓN Y CONTROL. Artículo 9°: Para garantizar los estándares establecidos y no exceder los límites de contaminantes dispuestos más arriba, las personas obligadas al cumplimiento de esta Ordenanza deberán contar con un Sistema de tratamiento de aguas residuales. Artículo 10°: Todas las inspecciones realizadas por el organismo competente y las mediciones realizadas por las fuentes emisoras deben cumplir con lo establecido en la presente ordenanza. Artículo 11°: Todas aquellas fuentes emisoras deben cumplir con los límites máximos permitidos en la presente ordenanza, respecto de todos los contaminantes normados, descritos en la Tabla N°1 y Tabla N° 2. Artículo 12°: Los procedimientos para el monitoreo deben ser realizados por un organismo serio y confiable, acreditado por el Municipio, el cual debe velar por la no alteración de las mediciones y resultados. Artículo 13°: El monitoreo se debe efectuar en cada una de las descargas de la fuente emisora. El lugar de toma demuestra debe considerar una cámara o dispositivo, de fácil acceso, especialmente habilitada para tal efecto, que no sea afectada por el cuerpo receptor. Artículo 14°: El número de días en que la fuente emisora realice los monitoreos debe ser tales fechas que corresponda a aquellos en que, de acuerdo a la planificación de la fuente emisora, se viertan los residuos líquidos generados en máxima producción o en máximo caudal de descarga. Artículo 15°: El número mínimo de días del muestreo durante un mes calendario, se determinará, en la tabla N° 3:
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