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P ![]() Año del Bicentenario “ROLDÁN, ZOILA TERESA Y OTROS S/ CENTRO MÉDICO NEUROPSIQUIÁTRICO S.A. Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS” EXPTE. Nº 85.064/2000 JUZG. 32 RECURSO Nº 558.799 En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 25 días del mes de Noviembre de Dos Mil Diez, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados:“ ROLDÁN, ZOILA TERESA Y OTROS S/ CENTRO MÉDICO NEUROPSIQUIÁTRICO S.A. Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”, respecto de la sentencia de fs. 1896/1915, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver: ¿ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA? Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: Señores Jueces de Cámara Doctores BEATRIZ AREÁN CARLOS ALFREDO BELLUCCI-CARLOS CARRANZA CASARES - A la cuestión planteada la Señora Juez de Cámara Doctora Areán dijo: I. La sentencia de fs. 1896/1915 hizo lugar a la demanda parcialmente, condenando a Centro Médico Neuropsiquiátrico S.A.e Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados (PAMI) a abonar a los actores Zoila Teresa Roldán, Marcelo José Luna, Sandra Vanesa Luna y Luis Alberto Luna la suma de $ 270.000, con más sus intereses y las costas del proceso. Hizo extensiva la condena a Boston Compañía Argentina de Seguros S.A. Asimismo, rechazó la demanda dirigida contra Demetria Casilda Petalas y Federación Argentina de Cámaras y Asociaciones Psiquiátricas y admitió la defensa de no seguro opuesta por El Comercio Compañía de Seguros a Prima Fija S.A., rechazando su citación en garantía, con costas a Centro Médico Neuropsiquiátrico S.A..Difirió la regulación de los honorarios de los profesionales intervinientes. Contra dicho pronunciamiento se alzaron el coactor Luis Alberto Luna a fs. 1918, Centro Médico Neuropsiquiátrico S.A. a fs. 1920, Boston Compañía Argentina de Seguros S.A. a fs. 1922, Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados a fs. 1930 y los demás actores a fs. 1931, siendo concedidos los respectivos recursos a fs. 1947, fs. 1921, fs. 1932 y fs. 1937. Centro Médico Neuropsiquiátrico S.A. expresó agravios a fs. 1982/2003, los que merecieron las réplicas de fs. 2053/2055 por parte de El Comercio Compañía de Seguros a Prima Fija S.A. Se queja porque la juez a-quo ha considerado que el dictamen del perito de oficio Yáñez se encuentra razonablemente fundado en principios y procedimientos técnicos. El Cuerpo Médico Forense ha sostenido que al momento de la internación de Luna no se observaban diagnósticos de depresión, sino una paranoia sin alucinaciones, con ideas delirantes de persecución, perjuicio y celotipia. Tampoco ha evaluado el dictamen de la Cátedra de Psiquiatría de la Facultad de Medicina de la U.B.A. Protesta por la imposición de costas por la incidencia (no aclara cuál) y por la actuación que cupo a El Comercio Compañía de Seguros a Prima Fija S.A., por la excepción de no seguro. Cuestiona el monto fijado para responder a valor vida, ya que se trataba de un jubilado de 75 años a la fecha de su deceso; por daño moral, a pesar que está probado que Luna no era visitado por su familia; por haber admitido el reclamo por daño psicológico y gastos de tratamiento psicoterapéutico, en tanto el perito de oficio dijo no haber encontrado alteraciones en las funciones psíquicas de los examinados; por haber aplicado el plenario “Samudio” en relación a los intereses siendo que no había sido dictado a la fecha de los hechos aquí debatidos; y por haberle impuesto las costas inclusive por el rechazo de la demanda contra la Dra. Petalas y Federación Argentina de Cámaras y Asociaciones Psiquiátricas. Los coactores Roldán, Marcelo José Luna y Sandra Vanesa Luna expusieron sus quejas a fs. 2004/2011, mientras que Luis Alberto Luna lo hizo a fs. 2023/2027. Fueron respondidas a fs. 2047/2051 por Centro Médico Neuropsiquiátrico SA, a fs. 2057/2065 y a fs. 2073/2083 por El Comercio Compañía de Seguros a Prima Fija S.A., a fs. 2086/2087 por Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados y a fs. 2088/2092 por Centro Médico Neuropsiquiátrico S.A. Se quejan por el escaso monto de la indemnización por valor vida, por el rechazo del rubro respecto de Marcelo José Luna y Sandra Vanesa Luna, por el solo hecho de ser mayores, por la exigüidad de la partida por daño moral, daño psicológico y gastos de tratamiento. Análogos son los cuestionamientos formulados por Luis Alberto Luna. Boston Compañía Argentina de Seguros SA. fundó su recurso a fs. 2032/2040. Protesta por la atribución de responsabilidad con relación a la asegurada y, subsidiariamente, por la indemnización establecida por valor vida cuyo monto es infundado y desproporcionado, por daño moral, daño psicológico y gastos de tratamiento, se ha duplicado el resarcimiento para indemnizar este último daño, y por la aplicación de la tasa activa de interés. Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados se agravió a fs. 2042/2046. Se queja porque la sentenciante la ha condenado solidariamente con el Centro Médico Neuropsiquiátrico S.A. Contrató con la Federación Argentina de Cámaras y Asociaciones Psiquiátricas, la que se hace responsable de los reclamos judiciales derivados de la prestación de servicios a los beneficiarios, quedando eximido el Instituto del pago de toda indemnización. Protesta por el monto de la fijada por valor vida, inclusive, es superior a la reclamada en la demanda. Lo mismo ocurre con el daño moral, máxime teniendo en cuenta que está demostrado que el paciente se quejaba porque la esposa e hijos sólo lo visitaban esporádicamente. Ataca la admisión de la reparación por daño psicológico y gastos de tratamiento, porque la juez de grado no tuvo en cuenta que se halla alcanzada por la ley 25.725, que ha dispuesto la consolidación de deudas del Instituto, de causa o título anterior al 30 de junio de 2002 y, finalmente, por la imposición de costas también respecto de los accionados contra quienes no ha prosperado la demanda. A fs. 2097/2099 fue oído el Fiscal General ante esta alzada. II. Se inicia esta litis con motivo del hecho ocurrido el 19 de setiembre de 1999, siendo aproximadamente las 4 horas, cuando Luis Luna, quien fuera esposo y padre de los actores, se suicidó mediante ahorcamiento, al colgarse de un caño ubicado en el baño del Sanatorio San Gabriel, mediante la utilización de un cinturón de cuero y una corbata. Ante todo recordaré que, como desde antiguo lo viene sosteniendo la Corte Suprema de Justicia de la Nación y diversos tribunales inferiores, la omisión de tratamiento de cuestiones oportunamente sometidas a consideración del juez de la causa, no afecta por sí la garantía de la defensa en juicio porque los jueces no están obligados a meritar cada uno de los argumentos de las partes sino los que a su juicio sean decisivos para la correcta solución del caso. Asimismo, los jueces tampoco están constreñidos a seguirlas en la evaluación de todos y cada uno de los agravios expresados, sino a atender a aquellos que estimaren conducentes para resolver la cuestión debatida (Conf. CSJN, 18/04/2006, Crousillat Cerreño, José F., DJ 01/11/2006, 646; id. 24/08/2006, “Alarcón, Marisel y otros c/Instituto Provincial de la Vivienda y Urbanismo del Neuquén”, Fallos, 329: 3373, id. 08/08/2002, “Giardelli, Martín Alejandro c/ Estado Nacional -Secretaría de Inteligencia del Estado”, Fallos, 325:1922; id. 04/11/2003, “Acuña, Liliana Soledad c/ Empresa Distribuidora del Sur S.A.”, Fallos, 326:4495; id. 04/11/1997, “Wiater, Carlos c. Ministerio de Economía”, DJ 1998-3, 376, entre muchos otros). Como los agravios de la totalidad de los accionados que fundaron sus recursos giran en torno a la admisión de la demanda, quejándose a través de fundamentos comunes que la sentenciante los haya hecho responsables, pasaré a analizarlos en forma conjunta, en tanto no merezcan un tratamiento específico. Surge de la causa penal que tengo a la vista que a las 7 y 15 horas del 19 de setiembre de 1999 personal policial se constituyó en la clínica, siendo atendido por la Dra. Demetria Petalas, quien era el médico de guardia. Relató que el jueves había reingresado Luis Luna como paciente interno, quien presentaba un cuadro de delirante con síndrome depresivo. Se enteró en esa fecha por manifestaciones de los enfermeros de turno que se había ahorcado y que el cuerpo yacente estaba en el baño. A las 11 horas el fiscal Devoto ingresó a la Clínica Neuropsiquiátrica San Gabriel, observando que en los baños de uno de los pabellones, más específicamente en uno de los compartimientos con inodoro, estaba un hombre de avanzada de edad que pendía de un cinturón anudado a una tubería superior y a su cuello, con los zapatos apoyados en el piso, vestido de traje, con la cara contra la pared contraria al ingreso del box. Estaba presente la Dra. Petalas, quien le informó que el paciente había reingresado a la clínica hacía unos días y estaba medicado por presentar un cuadro depresivo. Se comprobó que el occiso estaba colgado de un cinto de cuero color marrón atado al caño de paso de agua, sobre el que se encontraba otro de mayor envergadura, del que pendían partes de una corbata roja, en tanto el resto de esta pieza estaba anudado en el cuello de la víctima. El cinto estaba “corredizo completo” a la altura del cuello abarcando toda la superficie. A fs. 10 declaró el testigo Luchesi, quien se desempeñaba como enfermero. Ese día siendo aproximadamente las 5 horas junto con su compañero Ayala recorrían el pabellón de planta baja, advirtiendo que faltaba un interno. Dieron aviso a la Dra. Petalas, luego de revisar las habitaciones encontraron a Luna colgado con un cinto y trozo de corbata roja en el baño. El testimonio de Ayala de fs. 11 es totalmente coincidente con el anterior. Según el informe de la autopsia, la muerte se produjo aproximadamente a las 4 horas, como consecuencia de un paro cardiorrespiratorio traumático secundario a asfixia por ahorcadura. El peritaje forense confirmó la causa de la muerte y a fs. 216 el fiscal dispuso el archivo de las actuaciones, por total ausencia de configuración de tipo penal alguno. Pasaré a analizar las constancias obrantes en esta extensa causa que ha consumido más de dos mil cien fojas y lleva diez años de trámite, lapso en el cual han entendido en ella cuatro jueces y cuatro secretarios. a) El Cuerpo Médico Forense, llamativamente, como si no hubiera leído la historia clínica, expresa a fs. 1649 de estos autos que, en cuanto al estado psiquiátrico del paciente al momento de su reinternación el 16 de setiembre de 1999, no se observan diagnósticos de depresión, sino que el cuadro responde a una paranoia, sin alucinaciones y con ideas delirantes de persecución, perjuicio y celotipia, según el informe de internación firmado por la Dra. Petalas. No puede determinarse si esa paranoia corresponde a una forma clínica de la Melancolía Agitada de K. Leonhardt, a la evolución delirante de una personalidad paranoica o a una paranoia de la senilidad. En cualquier caso, el cuadro de base es una paranoia, con motorización de ideas delirantes, vivacidad y agresividad concomitantes, conductas de defensa, prevención y ataque “justicia por sus propias manos”. La medicación instituida al ingreso a la clínica es adecuada al cuadro de agitación, agresividad y delirio que mostraba en ese momento. b) La contradicción notoria existente entre el extensísimo y farragoso peritaje del Dr. Yañez y el por demás escueto informe de los médicos forenses, me llevó como juez de la instancia de grado en aquella época -27 de mayo de 2005- a disponer el pase de las actuaciones a la Facultad de Medicina de la Universidad Nacional de Buenos Aires, para que a través de la Cátedra de Psiquiatría se expidiera sobre los puntos periciales allí indicados, “con el propósito de arribar a una solución justa y en cumplimiento de la misión del juzgador de buscar convicción acerca de la verdad de los hechos controvertidos”. c) Así a fs. 1672 los profesionales del Departamento de Salud Mental del Hospital de Clínicas José de San Martín dependiente de la Universidad Nacional de Buenos Aires expresan que Luis Luna ingresó al Sanatorio San Gabriel el 16 de setiembre de 1999, siendo llevado por familiares. Lo hizo por sus medios, engañado, por derivación de un psiquiatra del Instituto Psicopatológico del Sur. Existió una internación previa entre 1994 y 1996 y no hay constancia de tratamiento ambulatorio previo. Se diagnosticó Trastorno Antisocial de la Personalidad y Episodio Depresivo Grave con síntomas psicóticos. La orden de internación suscripta por el Dr. Ruiz lo describe como un paciente psicótico crónico que presenta gran peligro para sí mismo y para terceros, ordenó la internación urgente el 14 de setiembre en un establecimiento psiquiátrico para su tratamiento y seguridad. Aclaran los profesionales del Hospital de Clínicas, con respecto a esa orden de internación, que hay diagnóstico de síndrome y no de enfermedad y que no existen elementos para discernir sobre la peligrosidad. La imposibilidad de una adecuada convivencia familiar llevó a decidir su reinternación, según lo consignado por la Dra. Petalas. Presentaba de acuerdo con el informe suscripto por el Dr. De Cunto, ideas delirantes de tinte paranoico centradas con sus hijos y la esposa, contra quienes infería amenazas verbales “dado el perjuicio que le ocasionaban”. Según la Historia Clínica no hay elementos que aseguren la previsibilidad del intento de suicidio en la reinternación, pero dados los antecedentes personales era una alternativa a tener en cuenta. No sería de buena práctica dejar a un paciente de esas características con un cinturón y una corbata. Ello constituye una negligencia grave en pacientes afectados por problemas depresivos con ideación suicida. El número de enfermeros y personal de vigilancia que se encontraban en el establecimiento al momento del accidente era suficiente. En la Historia Clínica no figura “gran peligro para sí mismo y para terceros”. Ello sólo aparece en la orden de internación. La medicación era de uso corriente en estos casos, las dosis indicadas son estimativas, pues varían con cada paciente. Entre los antecedentes de Luna merecen destacarse que estuvo internado desde marzo de 1990 a diciembre de 1994 en una clínica de Banfield por depresión psicótica con antecedentes de alcoholismo crónico desde joven. Las visitas familiares eran esporádicas incidiendo en la cronificación y acentuación de los síntomas. En ese período también estuvo internado en el Sanatorio Antártida por infarto de miocardio y úlcera gastroduodenal. Finalmente, fue dado de alta por cambio de la obra social, pasando al PAMI. Solía mencionar periódicamente ideas suicidas, realizó tres o cuatro intentos en su domicilio tratando de ahorcarse con corbatas y cinturones, y con psicofármacos. No quería salir de la casa, rompió espejos, ha tenido alucinaciones auditivas y visuales, hablaba con los muertos, tenía diez hermanos, muchos de ellos eran enfermos psiquiátricos con cuadros depresivos que estuvieron internados varias veces. En marzo de 1990 fue operado de hernia y presentó parálisis facial derecha, con secuelas. En el resumen evolutivo a marzo de 1993 se consigna que no tenía una familia continente, era visitado muy pocas veces, trataba de estar aislado. Entró en estado de depresión a partir de la jubilación, sufría abulia, abandono de su persona y retraimiento social. Presentaba ideas de ruina, apareciendo luego trastornos mnésicos y desorientación temporal. El diagnóstico fue “depresión psicótica”, con pronóstico reservado. A fs. 1677 sostienen los profesionales que la Dra. Petalas, habida cuenta su condición de medica de guardia, actúo de conformidad con las reglas del arte y la ciencia medica. d) A fs. 705 informa la Clínica Privada Banfield S.A. que Luna permaneció internado entre el 12 de marzo de 1990 y el 12 de diciembre de 1994 en forma ininterrumpida, salvo un lapso de diez días en mayo de 1993, en que fue trasladado al Sanatorio Antártida por sufrir un infarto de miocardio y, posteriormente, por el día para interconsultas clínicas y estudio endoscópico que reveló la existencia de una úlcera gastroduodenal. El diagnóstico psiquiátrico fue depresión psicótica con antecedentes de alcoholismo crónico desde joven. Las visitas de los familiares fueron esporádicas, al principio concurrieron las hermanas y en el último período una sobrina, ya que la esposa y los hijos lo visitaban en forma esporádica, lo que motivaba la queja del paciente, incidiendo ello en la cronificación y acentuación de los síntomas. El contenido de este informe no mereció observación alguna por parte de los actores (art. 403 del Código Procesal). e) Leo en la historia clínica de dicho establecimiento: “períodos de depresión Intentos de suicidio (fs. 707); Entrevista con el hijo menor el 14 de marzo de 1990 “Intentó suicidarse 3 o 4 veces con corbatas o cinturones en mi casa o bien con los psicofármacos” (fs. 710). “Suele mencionar periódicamente ideas suicidas como válidas para su situación... Ha realizado tres o cuatro intentos de suicidio en su casa tratando de ahorcarse y con psicofármacos... Si bien no cuenta con una familia continente, se ha logrado que esporádicamente salga a su casa algún fin de semana, pero la permanencia en ella le origina una reactivación sintomática...” (fs. 718). En abril de 1993 se consigna: “Se siente abandonado por la familia pues lo vienen a ver con poca frecuencia” (fs. 719); en octubre de 1993: la hija llamó al Dr. Sosso o a Luna -no queda muy en claro-, no tienen contacto con la madrastra (la esposa de Luis), quien no suele visitarlo muy asiduamente (fs. 726 vta.). ¿Quién es la madrastra? ¿Por qué se la identifica como la esposa de Luis? Al reingresar en el sanatorio el 16 de setiembre de 1999, según surge de la pertinente historia clínica (fs. 193), informó el hijo a la Dra. Petalas, que luego de la primera externación en 1996, comenzó a alejarse del entorno familiar, con ideas persecutorias y de daño, comía en un rincón, en la oscuridad, “le quieren envenenar la comida para sacarle la jubilación y la casa”. Cuando lo visitaban los hijos no hablaba con nadie, se tornaba agresivo, tenía celotipia con la esposa, dividió la casa con chapas y maderas en dos partes, una para cada uno. Entraba y salía por la ventana. Reiteradamente la amenazaba con matarla, en una oportunidad en que llegó tarde con el hijo la estaba esperando con un palo para agredirla. Abandonó el tratamiento y él manejaba la medicación con recetas confeccionadas por su médico clínico. f) A fs. 919 expresa el perito arquitecto que no existe ninguna norma que imponga expresamente la obligatoriedad de que los sanitarios no puedan poseer cañerías de desagüe primarias o secundarias y cañerías de alimentación de agua a la vista, es decir que se encuentren por debajo de la losa de techo o cielorraso o por fuera de los revestimientos o revoques de paredes, respectivamente. Adjunta el experto Certificado de Permiso emitido por la Inspección General-Departamento de Habilitaciones de Comercio e Industria de la Municipalidad de Almirante Brown del 30 de noviembre de 1984, Expte. Nª 35644/82 fue habilitado el Centro Médico Neuropsiquiátrico Privado S.A. Esta habilitación se extiende cuando se cumplimentan las disposiciones del código de la edificación. Acompaña también Certificado de Reinscripción y Encuadre en la Categoría II del Establecimiento de autos, emitido el 8 de julio de 1993 por el Ministerio de Salud y Acción Social de la Provincia de Buenos Aires. Lo habilita como Hospital de Día por cumplimiento de la totalidad de los requisitos Generales para la Habilitación; y Certificado de Inscripción de Establecimientos Asistenciales y Ambulatorios del Registro Nacional de Prestadores de la Superintendencia de Servicios de Salud del Ministerio de Salud y Acción Social de la Nación, el que aprueba por cinco años desde diciembre de 2000 la inscripción en dicho Registro. g) El perito contador destaca a fs. 682 vta. que la clínica estaba habilitada para atender 431 camas, no pudiendo responder cuántos internos había el 19 de setiembre de 1999. En cuanto al personal de enfermería en la noche del 18 al 19 de ese mes figuran en las planillas móviles sustitutivas del Libro Especial ley 20.744, art. 52, doce personas, de los cuales ocho eran hombres. Los dos médicos que declaran en autos coinciden que eran cuatro los enfermeros que debían atender y cuidar a los internos. |