Planta de tratamiento de aguas residuales vertimentos en ríos Tulúa y Morales vulneran derechos colectivos a la salubridad y seguridad públicas / municipio de tulua inexistencia de planta de tratamiento de aguas residuales: contaminación de los ríos Tulúa y Morales






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PLANTA DE TRATAMIENTO DE AGUAS RESIDUALES - Vertimentos en ríos Tulúa y Morales vulneran derechos colectivos a la salubridad y seguridad públicas / MUNICIPIO DE TULUA - Inexistencia de planta de tratamiento de aguas residuales: contaminación de los ríos Tulúa y Morales
En el anterior contexto fáctico y probatorio, es claro para la Sala que en el presente asunto existe la alegada vulneración del derecho colectivo al goce de un ambiente sano, causada por el vertimiento de aguas residuales sin ningún tipo de tratamiento al cauce de los ríos Tulúa y Morales, por parte de la empresa CENTRO AGUAS, encargada por virtud de un contrato de arrendamiento con inversión de la financiación, operación, administración, mantenimiento y prestación de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, y sus actividades complementarias, así como la rehabilitación, optimización, construcción, expansión y reposición de los sistemas existentes. Frente a esa situación, que se repite es conocida por las partes, es evidente que le corresponde a los entes involucrados, inclusive a la empresa CENTRO AGUAS E.S.P., adoptar las medidas de prevención y reparación necesarias para preservar el medio ambiente y los recursos naturales. Para la Sala ciertamente no es válida la justificación aducida en el escrito de impugnación, por cuanto no existe evidencia alguna que determine que para evitar los focos de contaminación advertidos en la diligencia de inspección judicial necesariamente debe haberse construido previamente la planta de tratamiento de aguas residuales, pues, tal como se señaló en el testimonio citado, existen otras alternativas (mantenimiento de colectores de aguas servidas, siembra de barreras naturales y aumento de los caudales de los ríos), a través de las cuales se puede controlar o mitigar el impacto ambiental generado por los vertimientos de aguas residuales. Tales medidas, en criterio de la Sala, deben ser adoptadas tanto por la empresa CENTRO AGUAS E.S.P. como por el municipio de Tulúa, en atención al deber contractual que le asiste a la primera de controlar la contaminación de los recursos hídricos, y al deber legal de la entidad territorial demandada de ejecutar obras o proyectos de descontaminación de corrientes o depósitos de agua afectados por vertimientos del municipio (art. 65 num. 9 de la Ley 99 de 1993), cuyo cumplimiento tampoco se ha demostrado en este proceso. En este aspecto debe puntualizarse que el a quo, contrario a lo sostenido en la impugnación sí hizo referencia a la responsabilidad del municipio de Tulúa y de la CVC, señalando al respecto que en el marco de sus competencias dichas entidades han celebrado convenios administrativos para la construcción de dos plantas de tratamiento de aguas residuales. No obstante lo anterior, en consideración a lo antes señalado, dado que las actuaciones hasta ahora desplegadas no son suficientes, como medida efectiva de protección del derecho a gozar de un medio ambiente sano, debió el Tribunal ordenar a la entidad territorial demandada que, con la asesoría de la CVC, y en coordinación con la empresa CENTRO AGUAS E.S.P., realice las actuaciones administrativas necesarias y adopte las medidas técnicas alternativas que sean conducentes para prevenir, mitigar y controlar el impacto ambiental causado por el vertimiento de aguas residuales en los sectores antes mencionados de los ríos Tulúa y Morales, mientras se ejecutan los convenios celebrados para la construcción de las plantas de tratamiento de aguas residuales.
INCENTIVO - Valor mínimo; responsabilidad solidaria
}De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley 472 de 1998, la sentencia que acoja las pretensiones de la demanda, deberá fijar el monto del incentivo económico a favor del actor, el cual a términos del artículo 39 ibídem, será entre diez (10) y ciento cincuenta (150) salarios mínimos mensuales. En ese orden, es claro para la Sala que el numeral 3 de la parte resolutiva del fallo apelado deber ser modificado, por cuanto desconoce lo señalado en la última de las disposiciones citadas y, por lo tanto, se señalará que el valor del incentivo económico a favor del actor será de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes, el cual se estima ajustado teniendo en cuenta la actividad desplegada por la parte demandante en el proceso, la importancia del derecho objeto de protección y su trascendencia en la comunidad, y la oportunidad de su intervención para obtener el amparo del mismo, criterios éstos que conforme a la sentencia C-459 de 2004 son los que debe ponderar el juez al momento de fijar dicho reconocimiento.

CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA
Bogotá, D. C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil seis (2006)
EXTRACTO JURISPRUDENCIAL – NUEVA LEGISLACIÓN.

7.- En el anterior contexto fáctico y probatorio, es claro para la Sala que en el presente asunto existe la alegada vulneración del derecho colectivo al goce de un ambiente sano, causada por el vertimiento de aguas residuales sin ningún tipo de tratamiento al cauce de los ríos Tulúa y Morales, por parte de la empresa CENTRO AGUAS, encargada por virtud de un contrato de arrendamiento con inversión de la financiación, operación, administración, mantenimiento y prestación de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, y sus actividades complementarias, así como la rehabilitación, optimización, construcción, expansión y reposición de los sistemas existentes.
En efecto, la inspección judicial practicada en el proceso es demostrativa plenamente de la afectación al medio ambiente y a los recursos naturales como consecuencia de los vertimientos de aguas residuales en los citados ríos en los sectores objeto de esa diligencia, situación ésta que inclusive es reconocida por las propias entidades demandadas en sus respectivos escritos de contestación de la demanda, en los que no desvirtúan que se esté causando un impacto negativo al medio ambiente; de ello también se da cuenta en el testimonio antes mencionado en estas consideraciones, en el que se afirmó que es normal la turbiedad de las aguas y los olores producidos.
Frente a esa situación, que se repite es conocida por las partes, es evidente que le corresponde a los entes involucrados, inclusive a la empresa CENTRO AGUAS E.S.P., adoptar las medidas de prevención y reparación necesarias para preservar el medio ambiente y los recursos naturales.
En efecto, aunque contractualmente no le corresponde a dicha empresa la construcción de Plantas de Tratamiento de Aguas Residuales, sí le compete a la misma tomar las medidas que fueren necesarias para preservar los recursos naturales que deba utilizar, lo mismo que prevenir y controlar la contaminación de las fuentes y recursos, y evitar perjuicios al medio ambiente, deber éste que claramente está incumpliendo en este caso.
Para la Sala ciertamente no es válida la justificación aducida en el escrito de impugnación, por cuanto no existe evidencia alguna que determine que para evitar los focos de contaminación advertidos en la diligencia de inspección judicial necesariamente debe haberse construido previamente la planta de tratamiento de aguas residuales, pues, tal como se señaló en el testimonio citado, existen otras alternativas, a través de las cuales se puede controlar o mitigar el impacto ambiental generado por los vertimientos de aguas residuales.
Tales medidas, en criterio de la Sala, deben ser adoptadas tanto por la empresa CENTRO AGUAS E.S.P. como por el municipio de Tulúa, en atención al deber contractual que le asiste a la primera de controlar la contaminación de los recursos hídricos, y al deber legal de la entidad territorial demandada de ejecutar obras o proyectos de descontaminación de corrientes o depósitos de agua afectados por vertimientos del municipio (art. 65 num. 9 de la Ley 99 de 1993), cuyo cumplimiento tampoco se ha demostrado en este proceso.
En este aspecto debe puntualizarse que el a quo, contrario a lo sostenido en la impugnación sí hizo referencia a la responsabilidad del municipio de Tulúa y de la CVC, señalando al respecto que en el marco de sus competencias dichas entidades han celebrado convenios administrativos para la construcción de dos plantas de tratamiento de aguas residuales.
No obstante lo anterior, en consideración a lo antes señalado, dado que las actuaciones hasta ahora desplegadas no son suficientes, como medida efectiva de protección del derecho a gozar de un medio ambiente sano, debió el Tribunal ordenar a la entidad territorial demandada que, con la asesoría de la CVC, y en coordinación con la empresa CENTRO AGUAS E.S.P., realice las actuaciones administrativas necesarias y adopte las medidas técnicas alternativas que sean conducentes para prevenir, mitigar y controlar el impacto ambiental causado por el vertimiento de aguas residuales en los sectores antes mencionados de los ríos Tulúa y Morales, mientras se ejecutan los convenios celebrados para la construcción de las plantas de tratamiento de aguas residuales.

Radicación número: 76001-23-31-000-2004-00020-01(AP)
Actor: EDWARD JARAMILLO ARENAS
Demandado: SOCIEDAD CENTRO AGUAS S.A. E.S.P.


Referencia: Acción Popular

Se deciden los recursos de apelación interpuestos por CENTRO AGUAS S.A. – E.S.P. y el actor en contra de la sentencia de 4 de febrero de 2005 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante la cual se ampararon los derechos colectivos invocados en la demanda.


I.- LA DEMANDA




1. Las pretensiones

El 19 de enero de 2004, el ciudadano Edward Jaramillo Arenas, promovió demanda en ejercicio de la acción popular contra la sociedad CENTRO AGUAS S.A. E.S.P., en defensa de los derechos e intereses colectivos relacionados con el goce a un ambiente sano, la seguridad y salubridad pública, el acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública, y el acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna, con el fin de que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca adopte las siguientes disposiciones:
«PRIMERO: Que se ordene a la empresa CENTRO AGUAS S.A. E.S.P. actual prestadora del servicio de alcantarillado la adecuación de un sistema de alcantarillado que evite el vertimiento directo de aguas negras a los ríos Tulúa y Morales durante su paso por el perímetro urbano de la ciudad de Tulúa (Valle).
SEGUNDO: Se fije el incentivo de que trata el Art. 39 de la ley 472 de 1998» (fl. 11 de este cuaderno – mayúsculas sostenidas del texto original).

2. Los hechos:
Como sustento fáctico de la acción se exponen, en síntesis, los siguientes:
1.- El servicio de alcantarillado en el municipio de Tulúa es prestado por la Empresa CENTRO AGUAS S.A. E.S.P.

2.- El sistema de alcantarillado de Tulúa aunque recoge las aguas de los domicilios no posee los colectores necesarios para que aquellas sean llevadas a una planta de tratamiento adecuada, también inexistente, razón por la cual la empresa demandada vierte las aguas negras y lluvias directamente a los ríos Tulúa y Morales que atraviesan el municipio.
3.- Con esta conducta se están afectando los derechos colectivos de los habitantes de los Barrios Los Manguitos, Entre Ríos, El Bosque y Portales del Río, entre otros, ya que con dichos vertimientos se generan plagas de zancudos y malos olores.
4.- La mencionada situación ha sido denunciada por los líderes de la comunidad desde hace más de dos años, sin que hasta la fecha se haya adoptado ninguna solución al respecto.

II.- LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

1.- CENTRO AGUAS S.A. Empresa de Servicios Públicos Domiciliarios de Acueducto y Alcantarillado, actuando a través de apoderado judicial, contestó la demanda oponiéndose a la prosperidad de sus pretensiones, aduciendo las siguientes razones de defensa:
1.- Afirmó que suscribió un convenio con EMTULÚA E.S.P. el 10 de octubre de 2000 mediante el cual tomó en arrendamiento los sistemas de acueducto y alcantarillado del municipio de Tulúa, propiedad de aquella, con el objeto de asumir en forma temporal la financiación, operación, administración, mantenimiento y prestación de los mencionados servicios públicos, para de esta manera brindar mayor eficiencia, optimización, eficacia y continuidad en la prestación de los mismos.
2.- Agregó que, en virtud del mencionado contrato, se comprometió a realizar las obras de alcantarillado que recogerían las aguas residuales que actualmente se arrojan a los ríos Tulúa y Morales; que a la fecha se han realizado las siguientes obras: colector del margen izquierdo del río Morales y proyecto saneamiento sector Los Maguitos donde se encuentra el colector tramo final El Retiro, obras que están encaminadas a sanear el río Morales; que para la vigencia del año 2004 se ha proyectado la construcción de unos tramos del colector margen izquierdo del río Tulúa y las demás obras requeridas para recoger la totalidad de las aguas residuales que se descargan hoy en día a tales ríos, las cuales están programadas para ser iniciadas en el año 2005, de acuerdo a la reformulación del Plan de Obras e Inversiones; que por lo anterior, es claro que la empresa sí tiene dispuesto un plan de obras encaminadas a recoger y transportar por fuera del perímetro urbano de la ciudad los vertimientos de aguas residuales; y que con los mecanismos existentes, que constituyen una alternativa técnica a la obra pedida por el actor, ha sido posible la continuidad en la prestación del servicio de alcantarillado, lográndose así mismo no producir gran deterioro ambiental.
3.- Puntualizó que en razón al contrato núm. 017 de 2000 la empresa se obligó al mantenimiento de los colectores existentes, que son los que recogen las aguas negras de la municipalidad, pero que al no existir la planta de tratamiento de las aguas vertidas, obra que corresponde realizar al municipio de Tulúa, ella se expulsa al cauce de los citados ríos.
4.- Advirtió que aun en el evento de que le correspondiera realizar la obra solicitada, debe tenerse en cuenta que por la disponibilidad presupuestal la empresa no estría en la capacidad técnica y económica para llevarla a cabo; afirmó, en ese orden, que las condiciones económicas del contrato impiden el desarrollo de una obra que no estuvo contemplada en él.
5.- Precisó que el adelantamiento de la construcción de la Planta de Tratamiento de Aguas Residuales corresponde al municipio de Tulúa, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 311 de la C.P. y 3.5 de la Ley 136 de 1994, ya que la obligación de la empresa se circunscribe solamente al mantenimiento de las redes secundarias y colectores principales, más no al tratamiento de aguas residuales.
6.- Señaló, así mismo, que a la Corporación Autónoma del Valle del Cauca, en cumplimiento de las funciones establecidas en la Ley 99 de 1993, le corresponde realizar las gestiones pertinentes para mitigar el impacto ambiental que presuntamente se está causando con el vertimiento de aguas residuales a los ríos Tulúa y Morales.
7.- Concluyó que no le corresponde realizar la obra solicitada en la demanda, “resultando legítimo, jurídicamente aceptable e inevitable arrojar las aguas vertidas a los citados ríos”.
2.- La Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca, llamada al proceso mediante auto de 11 de febrero de 2004 en calidad de presunto responsable de la vulneración de los derechos colectivos invocados en la demanda, dio contestación a ésta para oponerse a sus pretensiones, en los siguientes términos:
1.- Señaló que carece de legitimación por pasiva en este asunto, toda vez que la prestación eficiente del servicio público de alcantarillado es un deber de los municipios - quienes deben solicitar a los departamentos el apoyo técnico, financiero y administrativo que requieran - y que también le compete a éstos la descontaminación de las fuentes naturales de agua cuando a ellas se descargan los vertimientos de los municipios, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 99 de 1993; por lo tanto, a su juicio, no se le puede endilgar a la CVC omisión o negligencia alguna que conlleve a la vulneración de los derechos invocados por el actor.
2.- Precisó que no obstante lo anterior, la CVC ha realizado actuaciones dirigidas a garantizar a la comunidad el goce de un ambiente sano, consistentes en la suscripción de convenios interadministrativos con el municipio de Tulúa y Acuavalle S.A. E.S.P. para la descontaminación de las fuentes naturales de aguas:


  • Convenio Interadminsitrativo número 150 de 23 de diciembre de 2003 por valor de $897.153.477.oo para la construcción de la Planta de Tratamiento de aguas residuales en el corregimiento de Agua Clara que beneficiará a una población de aproximadamente 16.426 habitantes y evitará descargas al Río Morales.




  • Convenio Interadministrativo número 207 de 31 de diciembre de 2003, por valor de $5.967.420.000.oo para la construcción de la Planta de Tratamiento de aguas residuales del municipio de Tulúa, que beneficiará a una población aproximada de 180.000 habitantes y evitará descargas a los Ríos Tulúa y Morales.


3.- El municipio de Tulúa, igualmente fue vinculado al proceso mediante el auto de 11 de febrero de 2004 en calidad de posible responsable, y dio contestación a la demanda para oponerse a sus pretensiones, con apoyo en la siguiente argumentación:
1.- Indicó que desde hace dos años viene gestionado la construcción de la planta de tratamiento de aguas residuales para el manejo de los problemas de contaminación de los Ríos Tulúa, Morales y afluentes, por medio de los convenios interadministrativos números 201 de 20 de diciembre de 2002 y 207 de 31 de diciembre de 2003, suscritos con la C.V.C y Acuavalle.
2.- Precisó que es necesario que CENTRO AGUAS S.A. canalice las aguas negras y las envíe a un colector, y que una vez realizados estos trabajos si se puede construir la Planta de Tratamiento de Aguas Residuales (PTAR) que se solicita en la demanda.
3.- Afirmó que el actor carece de legitimación en la causa, toda vez que no hay ninguna queja de la comunidad supuestamente afectada, como tampoco un poder que lo faculte a aquel como representante de la misma, y porque en el lugar donde éste reside no hay vertimientos de aguas negras, pues dista mucho del sitio por donde pasan los ríos Tulúa y Morales.
III.- LA AUDIENCIA DE PACTO DE CUMPLIMIENTO
Atendiendo a lo establecido en el artículo 27 de la Ley 472 de 1998, el Despacho sustanciador convocó a las partes a audiencia de pacto de cumplimiento para el 18 de mayo de 2004, la cual se declaró fallida debido a que no se logró una formula de acuerdo entre las partes.

IV.- LOS ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
1.- La parte actora:
Reiteró los argumentos expresados en la demanda, y señaló que de la inspección judicial practicada se advierte con claridad que es cierto el vertimiento de aguas residuales al cauce de los ríos Tulúa y Morales.
Agregó, respecto al contrato para la construcción de la Planta de Tratamiento de Aguas Residuales, que lo mismo no es cierto, teniendo en cuenta lo manifestado en el oficio de 19 de julio de 2004 de la C.V.C., en el que se informó a la Secretaría del Tribunal que: « ... en esta oficina de gestión ambiental territorial, no reposa documento alguno relacionado con obras o proyectos tendientes a la recuperación y mitigación del deterioro ambiental de los ríos Tulúa y Morales, por los vertimientos de aguas residuales que sobre ellos se hace».
2.- La parte demandada:
- CENTRO AGUAS S.A. E.S.P.: Reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda y sostuvo que de lo probado en el expediente se deduce que no existe vulneración de los derechos colectivos por parte de esa entidad.
- La Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca y el municipio de Tulúa guardaron silencio en esta etapa del proceso.

V.- LA PROVIDENCIA APELADA
Surtido el trámite de rigor, se profirió la sentencia apelada, en la cual el a quo amparó el derecho e interés colectivo al goce de un ambiente sano, ordenando en consecuencia a la empresa CENTRO AGUAS S.A. E.S.P. que adecue el servicio de alcantarillado para evitar los focos de contaminación que se han formado en la carrera 29 entre calles 31 y 32 Barrio Victoria, en la Carrera 28 entre calles 3ª y 4ª Barrio Portales del Río, margen izquierda del Río Morales, sitio denominado Los Manguitos frente al Barrio El Maizal, y margen derecha Urbanización La Villa, disponiendo que las obras necesarias deberán planearse e iniciarse en un término que no exceda de 60 días.
Así mismo, reconoció al demandante un incentivo económico en la suma de tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Señaló que la existencia de vertimientos directos de aguas residuales y lluvias a los ríos Tulúa y Morales en los sectores correspondientes a la margen izquierda del río Tulúa, calles 31 y 32 con carrera 29, constituye un hecho permanente que amenaza el derecho a gozar de un ambiente sano.
Precisó que la inspección judicial practicada en el proceso es demostrativa que el vertimiento de aguas negras ha provocado el problema ambiental denunciado en la demanda, el cual ha sido tratado y debatido por las autoridades demandadas, dentro de la órbita de sus competencias, tal como lo acreditan los elementos de prueba aportados al proceso (convenios y programas interadministrativos).
Destacó que, no obstante, en este momento el vertimiento directo de aguas negras a los ríos produce focos de contaminación en los sectores a que se refiere la inspección judicial, y que contribuye a dicha anomalía el mal funcionamiento de los colectores existentes y la falta de otros que faciliten el curso de las aguas.
Afirmó que las soluciones a esa problemática están a cargo de la empresa prestadora de servicios públicos domiciliaros Centro Aguas, ente que de conformidad con los compromisos adquiridos en el contrato celebrado con el municipio deberá tomar las medidas conducentes y oportunas con el fin de proteger el derecho de gozar de un ambiente sano.

VI.- LOS RECURSOS
1.- El actor
Solicitó que fuera modificado el numeral tercero de la sentencia impugnada en lo referente a la cuantía del incentivo económico reconocido en su favor, toda vez que éste de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 472 de 1998 podrá ser entre 10 y 150 salarios mínimos legales mensuales vigentes, sin que pueda ser inferior a dichos montos.
2.- La Empresa CENTRO AGUAS S.A. E.S.P.:
Inconforme con la decisión del Tribunal, el apoderado de CENTRO AGUAS S.A. E.S.P. la apeló con el fin de que sea revocada, con fundamento en las siguientes razones:
Aduce que de las pruebas obrantes en el proceso se tiene que la solución técnica para salvaguardar los intereses de la comunidad solo podría darse a través de la construcción de una planta de tratamiento de aguas residuales, obra que le compete a las entidades públicas demandas, toda vez que el único deber de CENTRO AGUAS es el transporte de las aguas lluvias y residuales hasta el cauce de los ríos Tulúa y Morales bajo el estricto cumplimiento de las condiciones técnicas adecuadas para el efecto.
Precisa que si bien se entregó la prestación del servicio público a particulares, lo mismo no supone que para el cumplimiento de los fines establecidos en la Constitución Política, bien por razones de técnica o de excelencia en la prestación del servicio, las entidades estatales asuman ocasionalmente responsabilidades que complementan la labor de las empresas privadas a quienes se ha delgado dicha prestación.
Afirma que las Empresas Municipales de Tulúa, antes de la celebración del contrato con CENTROAGUAS, mediante un estudio de consultoría efectuado en el año de 1996 diseñó de manera minuciosa un plan de desarrollo del sistema de alcantarillado, el cual se extenderá hasta el año 2015, plan éste que contempló la definición de colectores marginales que deben realizarse sobre las dos riberas, con el propósito fundamental de conducir todas las aguas residuales generadas en desarrollo de la prestación del servicio de alcantarillado a un solo punto, previamente señalado, a partir del cual construirá la respectiva planta, que está a cargo del municipio de Tulúa y de la CVC.
Advierte que terminar con las acciones propuestas por CENTRO AGUAS sin la existencia de la planta de tratamiento desencadenaría una situación inmanejable desde el punto de vista ambiental.
Señala, así mismo, que en la sentencia no se tuvo en cuenta el testimonio del Ingeniero Álvarez Toro, quien declaró acerca de las obras adelantadas por CENTRO AGUAS, sobre el funcionamiento de los colectores, y sobre el hecho de que las pequeñas fallas en éstos encontradas en la inspección judicial ya habían sido superadas.
Insiste en que para terminar con el plan de acueducto y alcantarillado es necesario que se hayan iniciado las obras de la planta de tratamiento, pues, de lo contrario, la buena voluntad de la empresa terminaría por generar un caos ambiental, ya que la finalidad del proyecto consiste en recabar en un solo punto el arrojo de las aguas residuales de la ciudad, y sin haber una logística adecuada para su tratamiento convertiría al sitio determinado en un colapso.
Anota, finalmente, que el Tribunal no señaló las razones por las cuales descartó la responsabilidad en este asunto del municipio de Tulúa y de la CVC.
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