En Buenos Aires, a los 25 días del mes de julio del año dos mil ocho, hallándose reunidos los señores jueces de la Sala "M" de la Cámara Nacional de Apelaciones






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Exp. 46955/03 - 'A., G. N. c/ G., P. M. s/ daños y perjuicios' - CNCIV - SALA M - 25/07/2008


En Buenos Aires, a los 25 días del mes de julio del año dos mil ocho, hallándose reunidos los señores jueces de la Sala "M" de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Dres. Mabel De los Santos, Carlos Raúl Ponce y Elisa M. Diaz de Vivar a fin de pronunciarse en los autos "A., G. N. c/ G., P. M. s/ daños y perjuicios", la Dra Diaz de Vivar dijo:

I.- La sentencia de primera instancia dictada por el Dr. Pablo Aguirre, hizo lugar a la demanda promovida por G. A. por la mala praxis acaecida al ser sometida a un implante mamario y condenó a P. M. G., a pagarle la suma de $143.650 más sus intereses y costas. Ambas partes apelaron el fallo.//-

a)) La actora expresó agravios a fs. 1026, quejándose por la atribución de responsabilidad en un 35% por su propia conducta con sustento en el art. 1111 del Código Civil. El traslado fue contestado a fs. 1082, solicitando que se declarara la deserción del recurso y subsidiariamente, respondió el único agravio de A..-

b) La aseguradora de la demandada expresó agravios a fs.1029, quejándose por la atribución parcial de responsabilidad por la conducta omisiva que se le adjudica a la médica actuante, cuando en realidad la actora se negó firmemente a que se extrajeran los implantes y en el postoperatorio demostró no haber cumplido con las reglas de higiene, curación y reposo recomendados.-

La Dra. Gutiérrez expresó agravios a fs.1038, criticando el fallo por su erróneo encuadre jurídico que calificó de culposa la conducta por los resultados sobrevenidos, cuando ha quedado demostrada la culpa de la víctima en su producción.-

En realidad, sostuvo, es aceptado que aún en casos de cirugía estética trata de una obligación de medios. El segundo agravio apunta a una valoración equivocada de los presupuestos y las pruebas producidas. La prótesis no () se retiró antes, porque la actora no lo aceptaba, por eso el sentenciante debió dar al dictamen médico el alcance que correspondía. No era misión del perito evaluar todos los factores, que sí los debe tener en cuenta el juzgador al fallar un caso. La propuesta terapéutica se le reiteró en ocho oportunidades, recibiendo la demandada siempre la negativa como repuesta.-

Tampoco han sido correctamente pesada la conducta de la actora que agravó el riesgo y el daño, con una conducta de incumplimiento de las prescripciones médicas. No guardó reposo;; tuvo relaciones sexuales con el novio; hizo esfuerzos contraindicados como barrer o levantar un balde; no concurría a consultas establecidas y por dormir con su gata, se encontraron pelos del animal en la herida.-

También se agravió por la imposición de la totalidad de las costas, solicitando que fueran impuestas a la actora o si se confirmara la sentencia, en el mismo porcentaje de la responsabilidad. Consideró excesivo el daño moral, que dentro de la órbita contractual debe ser probado concretamente y respecto del daño psicológico, considera que se ha violado el principio de congruencia.-

Finalmente se quejó por la cirugía reparadora y el monto reconocido, la opinión del consultor técnico y su proyecto quirúrgico contradicen al perito médico que indica una conducta conservadora para evitar un nuevo fracaso. Eventualmente los intereses sobre este ítem no pueden ser calculados desde la notificación de la demanda, se trata de un gasto futuro no realizado aún y en todo caso deben correr desde la sentencia.-

La actora contestó la expresión de agravios a fs.1089/1096.-

Resuelta la incidencia sobre costas a fs. 1101, a fs.1103 se llamó autos para sentencia.-

II.- El tema que se debate en autos no es novedoso, ya como Juez de primera instancia he tenido que resolver en diferentes oportunidades el problema de la responsabilidad derivada de un implante mamario.-

a) He dicho en términos generales, que en materia de responsabilidad médica a consecuencia de que el deber de los facultativos es por lo común "de actividad", incumbe al paciente la prueba de la culpa del médico. En las obligaciones de actividad o de medio -cuya infracción apareja responsabilidad subjetiva- el incumplimiento (al menos desde el punto de vista funcional), se conforma con la culpa o en su caso el dolo. Demostrarlo supone tanto como hacer patente tal incumplimiento, que es lo que interesa a los fines probatorios.-

El concepto clásico es quien alega la culpa de otro para demandarlo por daños y perjuicios, tiene la carga de probarla pero, por aplicación del sistema de las cargas probatorias dinámicas, ello recae no sólo en el que alega el hecho sino también en aquél que se encuentra en mejor situación para desvirtuarlo. Una conducta pasiva en materia probatoria, constituiría una violación de elementales principios de buena fe, que el juez no podrá dejar de ponderar al momento de dictar sentencia.-

La opinión de la doctrina mayoritaria nacional que propicia el desplazamiento de la carga de la prueba hacia la demandada en los juicios de responsabilidad médica, en función de las normas procesales exige al profesional médico o al personal paramédico una amplia colaboración en la dilucidación de los hechos relativos a la controversia demostrando su no culpa. Una conducta pasiva en materia probatoria, constituiría una violación a elementales principios de buena fe, que el juez no podrá dejar de valorar al momento de dictar sentencia.-

La apreciación más severa del actuar de los médicos se justifica por cuanto su misión tiende naturalmente a preservar la integridad física y la vida de las personas, obligándose entonces a los máximos cuidados y a poner la suficiente aptitud en el ejercicio de esa delicada actividad profesional, a tal punto que cualquier imprudencia o descuido adquiere, sin duda, peculiar gravedad. Sin embargo, lo dicho no puede operar en el ánimo del juzgador a la manera de preconcepto, ni debe hacer olvidar la importancia de ponderar en su totalidad los elementos gravitantes en cada caso particular, de modo de hacer adecuada aplicación de los preceptos contenidos en al art. 902, 512 y concs. del Código Civil. Es que al ponerse en tela de juicio el prestigio profesional de un médico o institución de asistencia, cabe también al juzgador extremar su cuidado en la ponderación del caso de modo de lograr el adecuado equilibrio entre los valores comprometidos, como único medio de lograr una decisión justa.-

La conducta esperable y exigible de quien posee el título de médico, es la de poner al servicio del enfermo el caudal de conocimientos científicos que su detentación supone, prestándole la diligente asistencia profesional que el estado del paciente requiera en cada caso. No se trata de exigir una lucha victoriosa contra lo que sea humanamente imposible, un conocimiento o dominio extraordinario de la ciencia, ni -por supuesto-, pedir infalibilidad. Lo que se le exige al profesional es que posea el caudal de preparación que comúnmente tienen los de su clase; que emplee los cuidados ordinarios, la pericia y la diligencia que guardan los demás médicos en casos iguales.-

La culpa médica, por lo tanto, estriba en obrar de un modo distinto al debido y exigible; en tener un comportamiento inadecuado a determinadas exigencias ordinarias (conf. CNCiv, Sala M, voto del Dr. Daray, causa nº 166594 del 20/10/95).-

Hay casos en que la enfermedad del paciente no es presupuesto de la intervención quirúrgica, sino que esta tiene lugar por razones estéticas o de embellecimiento. En estos supuestos, algunos autores se pronuncian por la asunción de una obligación de resultado por parte del médico, al haber pronosticado un final favorable en el se funda el consentimiento prestado por el paciente. Así, sólo se lo eximiría de responsabilidad mediante la prueba del caso fortuito o fuerza mayor (CNC, Sala I, Castro c/ Falbo", del 8/7/92, voto Dra. Borda).-

Otros sostienen que no toda operación de cirugía estética hace surgir fatalmente una obligación de resultado o la responsabilidad objetiva del médico (CNC, Sala G, causa nº 259255, del 19/3/99, voto del Dr. R. Greco; id. Sala A, expte nº 126551 del 6 de dic/94, voto Dr. Molteni, Isis nº0005978). En estos casos deberá juzgarse con mayor rigor las obligaciones asumidas, pero sin perder de vista que cualquier intervención produce riesgos y hasta la más sencilla puede tener consecuencias inesperadas.-

b) Sabido es que el médico debe informar sobre riesgos previsibles de común ocurrencia, según las estadísticas, experiencia médica habitual en la especialidad e investigaciones existentes sobre el tema, condiciones de salud del paciente que lo hagan propenso a determinado riesgo. Pero por otra parte se debe tener en cuenta que siempre existe peligro frente a una intervención y no es posible sobrecargar al paciente, ya de por sí asustado o ansioso por la situación, con mayores preocupaciones que pueden llegar a incidir en las condiciones físicas y espirituales con la que enfrentará el acto quirúrgico. Es pues un tema que debe ser resuelto en cada caso en particular, teniendo en cuenta que la aceptación de los riesgos no importa un "bill" de indemnidad para el médico, ya que no exonera de su responsabilidad por negligencia, ni puede considerarse como una autorización de someter al paciente a prácticas injustificadas.-

En el sublite la actora firmó en el Centro Médico López Bandera, la autorización a la Dra. G. para ser sometida a la intervención programada y más allá del acto quirúrgico a cumplir con el tratamiento de seguimiento posoperatorio, siendo su "responsabilidad cumplir puntualmente con todas las indicaciones que se impartan e informar al médico de inmediato sobre cualquier circunstancia que, por sus características sea susceptible de alterar mi normal reestablecimiento, todo ello hasta que me sea otorgada el alta definitiva" (fs.529, copia de la HC, remitida por la Clínica López Bandera según oficio de fs. 534, no objetado).-

Bajo la óptica doctrinaria expuesta corresponde analizar los elementos de juicio de autos.-

III.- A fs. 368 se produjo la peritación médica del caso. La consulta fue motivada en una "ptosis mamaria grado II" (mamas caídas, sin volumen, aplastadas en sentido anteroposterior), estrías y zonas de hiperpigmentación. De la anamnesis resulta sintéticamente que a los 20 días del implante efectuado el 8 de mayo de 2000, presentó dehiscencia de las cicatrices, siendo suturada en 23 oportunidades en 5 meses. La piel se contaminó con hongos y se le extrajeron las prótesis el 9 de octubre de ese año. Luego se la volvió a intervenir y se intentó reconstruir el complejo areola pezón.-

El Dr. Patané calificó como correcto el diagnóstico y también como opción adecuada la cirugía con una técnica de implante retromuscular más mastopexia (levantamiento de mamas) con round-block (fs.372). Considerando que los puntos se retiran a los 15 días la deshiscencia el día 13º de la mama izquierda constituyó una complicación y la apertura de la cicatriz de la mama derecha que se verificó el 20 de mayo, fue una complicación adicional.-

Se resuturó y el 6 de junio se abrieron nuevamente las mamas. En esta instancia dijo el experto que lo aconsejable era retirar los implantes, esperar la cicatrización correcta y luego de unos tres meses tratar de reimplantar. Dejó señalado el perito que a lo largo de un año la Dra. G. nunca abandonó a su paciente. Sin embargo, fue objetivo en sus apreciaciones sobre la relación causal entre la necrosis y la técnica empleada. Los salvatajes reiterados, llevan a un deterioro de los tejidos y en esto fue terminante en el sentido de que de haberse impuesto y retirado la prótesis en el momento indicado, los resultados hubieren sido otros.-

La transcripción de las indicaciones postoperatorias al momento de la externación que constan en la HC. y el estado de la paciente en los controles del 10 y 13 de mayo son correctos y sin complicaciones. La madre refirió que no guardaba reposo desde el tercer día del postoperatorio y se había vuelto sola a su departamento (fs.376). El 18 de mayo comenzó a observarse una epidermolisis areolar izquierda en hora 2/5 y según explicó, el novio "la apretó mucho", es decir no cumplió con las prescripciones médicas, fue medicada y se volvió a suturar. No concurrió a la consulta el 30 de mayo y luego a otras más (fs.378, pto. 34 y constancias de la HC original reservada, con firma de la actora en cada registro: "evolución 1" vta).-

A pesar de que se le había indicado no realizar ejercicios con los brazos, ni levantar pesos durante 2 ó 3 meses, el 10 de julio refirió a su médica que había barrido y levantado un balde y a partir de allí se observó una mayor dehiscencia de las heridas atribuible a la no observancia de las indicaciones. También hay constancias en la HC, de que se negó a la extracción de los implantes el 30 de junio y el 11 de agosto. que tuvo una reacción alérgica en la piel y que no concurrió con el corpiño indicado. Estaba deprimida, no se bañaba y por dormir con su gata, tenía pelos del animal en el vendaje (pto.38). Los cultivos de microbiología que dieron positivos, el perito los atribuyó a las reiteradas dehiscencias y falta de higiene (ptos. 39//42).-

De las constancias de la HC enviada por la Clínica Banderas surgen los reiterados incumplimientos de la actora: no teniendo autorización médica para ello, mantuvo relaciones sexuales; sin informar a la Dra. G. se hizo una cirugía de glúteos en abril de 2001(fs.521); usaba uñas postizas, el pelo sin atar, removía los vendajes y apósitos, usaba ropa cerrada y con cuello alto -se le había indicado que debía ser con prendedura delantera para no movilizar los brazos- y en cada consulta, se le advertía sobre la necesidad de que cumpliera con las indicaciones respondiendo en alguna oportunidad que era una persona "libre" (fs. 523, esp. fs. 525, fs.526 y 527). No obstante su negativa y desconocimiento de la letra y firmas, la pericial caligráfica ha determinado su autenticidad (fs. 783, ptos. 7 y 8 ).-

En la caja de documentación reservada que tengo a la vista, obran una serie de informaciones médicas brindadas a la paciente y los consentimientos dados por ella ante precisas prohibiciones de actividad física y cuidados que evidentemente, han sido sistemáticamente desoídos, según fue dejando constancia la profesional.-

c) Reitero que el perito de oficio afirmó que para solucionar las complicaciones lo indicado era la extracción precoz y oportuna de los implantes, por lo cual no hubo una adecuada respuesta médica y la resuturación que se practicaba provocó un deterioro mayor de los tejidos.-

En el análisis de la cuestión, tiene suma importancia el testimonio del Dr. Eduardo Strusi que fue llamado a interconsulta por G. y aconsejó retirar la prótesis implantada y la médica le manifestó que la paciente se negaba a ello (fs. 693). Así en la consulta del 16 de junio se dejó expresa constancia del rechazo de la extracción y la paciente firmó la hoja respectiva (carpeta plástica de documentación reservada en caja).-

El tratamiento local iba empeorando y las condiciones higiénicas eran deplorables, dijo Strusi, en ese período se produjo una contaminación por hongos que en general, afecta a los gatos y no a los humanos. Habiendo conseguido la demandada el medicamento para ello, no lo tomó con la excusa de que tenía desconfianza.-

En presencia de un amigo o familiar -en realidad como ella lo reconoció: su novio Alejandro-, se le explicó que si no se retiraban los implantes quedaría seriamente comprometida su salud general y no sólo el tejido mamario local. Recién así aceptó ser intervenida quirúrgicamente, actuando él como ayudante de la Dra. G. en el Sanatorio Anchorena (fs. 694/vta). Entre la documentación reservada también aparece el respectivo protocolo quirúrgico, del 9 de octubre de 2000 y entre las indicaciones figura no sólo la medicación, sino reposo absoluto recomendado y la imposición de concurrencia a control con la madre Matilde Bercolano, quien firmó el registro.-

d) Llama la atención que se dejaran tan extensas constancias en la HC, inclusive sobre manifestaciones o amenazas que le formulaba el novio. También, que la médica consiguiera los medicamentos, que efectuara prácticas quirúrgicas y "procedimientos de curación y suturas en diferentes quirófanos de diferentes sanatorios como prácticas ambulatorias las cuales son costosas y siempre las pagó la Dra. G." (sic: fs. 644 vta.). Inclusive Strusi como Coordinador en Jefe del Servicio de Cirugía Plástica del Sanatorio Anchorena, ofreció menores costos para colaborar con la Dra (fs. 645).-

Sin duda era un caso difícil, en el que por alguna razón no exteriorizada la profesional siguió atendiendo a la actora, pese a la actitud de no colaborar y desoír prescripciones médicas y la paciente continuó concurriendo para ser asistida, a pesar de que las cosas iban del mal en peor para ambas.-

La relación se cortó después de 15 ó 16 meses, cuando empezó a ser atendida por otros médicos que la operaron, afirmó el testigo Montero a fs. 566. Agregó que inicialmente la operó en la Clínica López Bandera y la curaba en la guardia del Instituto del Quemado; allí meses después dio intervención a su jefe Dr. Strusi, a raíz de lo cual se volvió a operar para la extracción de la prótesis en el Sanatorio Anchorena. El novio Alejandro dijo que deambulaban por distintos consultorios entre otros uno en la calle Olleros y una clínica de la calle Larrea.-

Es mi convicción que la negativa a seguir el tratamiento prescripto, sin duda enfrenta al médico con un dilema ético.-

El art. 19, inc. 3 de la ley 17.132, impone al médico la obligación de respetar la voluntad del paciente en cuanto sea negativa a tratarse o internarse salvo los casos de inconsciencia, alienación mental o lesiones graves por causas de accidentes, tentativas de suicidio o de delitos.-

Pero por otro lado, por más que para salvar su responsabilidad hubiera dejado todas las constancias del caso en la HC, firmadas por la paciente, es evidente que no propició una interconsulta inmediata y cuando cinco meses después lo hizo con el Dr. S., fue él quien logró que la paciente y su novio aceptaran la extracción de los implantes.-

De ello se deduce que no ejerció todo su poder de persuasión y autoridad médica sobre ella para demostrarle que estaban en un camino muy riesgoso. Es decir se debe valorar que fue el Jefe de la demandada quien logró el asentimiento recién cinco meses después de la parición de las complicaciones. Ello refuerza la decisión del sentenciante de responsabilizar a la Dra. G., por no haber puesto la debida diligencia para explicar a su paciente la seriedad de lo que ocurría en momento oportuno para realizar la mencionada extracción (art. 902 del Cód. Civil; esta Sala , del 19/11/99, "Romera, Graciela Susana c/ Hurtado, Roberto Luis s/ cumplimiento de contrato" R. L. n 268.940).-

Respecto de los testimonios prestados en el expediente, destaco el de S. B. C. -enfermera en el Instituto del Quemado- quien conoció a la actora porque concurría al servicio de guardia para que la Dra. G. la atendiera y le hiciera las curaciones. Preguntó a la médica por qué razón atendía a la paciente y le explicó que a raíz de unos implantes; es decir que en la guardia del Hospital atendía pacientes particulares (ver fs. 588 vta.). Preguntada la testigo sobre si ello era habitual, contestó que algunos médicos lo hacían. El Dr. Torrez Paz del Instituto del Quemado, dijo a esta testigo que frente a un caso así había que hacer un amparo porque era una paciente peligrosa "porque te arruina la cirugía, te puede llegar a demandar y puede llegar a quedarse con tu título"( con fs. fs.589 y repr. 6ª. de 590 vta).-

En la anamnesis de la pericial psicológica, la actora refirió que la médica la trataba en la guardia, porque no tenía autorización "era algo oculto" (fs. 321 vta). En el oficio respondido por el Hospital de Quemados se contestó que A. no había sido asistida médicamente en el establecimiento (fs. 547 y sgtes). El Dr. S. aclaró que no era paciente del Hospital sino particular de la Dra. G. (repr.5ª de fs. 695).-

Ruth Aguirre en su declaración explicó que la demandada usaba el quirófano para asistirla, que la vio por ser personal de la guardia; concurría a hacerse las curaciones, calculando haber actuado como asistente en 6 u 8 curaciones de ellas.(conts. 2ª de fs.591). En su presencia, A. y el novio le informaron a la Dra. G. que no la tocara más y que iban a ver a un abogado (conts. 9ª).-

No puedo dejar de señalar que en todos los legajos con historias clínicas reservados han sido recortados el encabezamiento de cada hoja y en ningún lugar aparece el membrete del Instituto del Quemado como establecimiento asistencial al que evidentemente concurría la actora.-

Por todo ello, no es posible eximir de responsabilidad a la demandada en forma total, como se pretende. Pero sí propiciaré la elevación del porcentaje respecto de la actora que propongo llevarlo al 70% y el remanente atribuirlo a la doctora G.. Ello porque ha dado muestras de un proceder poco diligente, anómalo, con actitudes que motivaron recelos y han puesto en duda la escrupulosidad que debe imperar en todo acto médico, en cuanto a los deberes de conducta referidos al cumplimiento de todas aquellas acciones destinadas a evitar que los pacientes sufran daños.-

IV.- Los restantes agravios de la demandada inciden en el monto de los conceptos por los cuales prosperó la indemnización.-

Cuestionó el daño moral y el daño psicológico en cuanto a que en la suma otorgada, se incluyó el gasto de tratamiento psicológico que no fue pedido. Finalmente, la demandada consideró improcedente reconocer el costo de una cirugía reparadora, porque no hay una base expectable de éxito o en su defecto pidió que se redujera el monto otorgado. También, se cuestiona la fecha de inicio del cálculo de los intereses por este concepto, cuando no ha sido aún operada.-

El daño moral quedó establecido en la suma de $150.000. La sola revisación de las fotografías acompañadas, la cantidad de curaciones y suturas practicadas en una mujer tan joven y las consecuencias derivadas, me eximen de argumentar sobre los padecimientos que debió soportar, cuya reparación asienta en el daño moral.-

Propiciaré su confirmatoria quedando establecido que por el porcentaje establecido, la demandada deberá abonar $ 45.000.-

Cuando se alude al daño psicológico el bien tutelado es la integridad psíquica. La existencia de un padecimiento psíquico, traumas, cuadros depresivos, miedos; en fin las consecuencias perturbadoras de la personalidad con matices patológicos van más allá del concepto de daño moral. Inclusive hay situaciones en que tales padecimientos no se proyectan en la vida laboral; piénsese por ejemplo en las fobias que son trastornos de ansiedad que el individuo padece frente a determinadas situaciones y que le determinan un comportamiento evasivo. En este caso, sólo tiene afectado un aspecto de su personalidad que no necesariamente implica un compromiso en lo laboral o en su productividad. Pues bien a través de lo recordado en numerosos casos con agudeza por mi distinguido colega Dr. Ponce, debo aceptar que este cuadro de angustias y padecimientos sin repercusiones patrimoniales debe enraizarse en el daño moral en el entendimiento de que para concederlo debe existir ese elemento tipificador del daño psíquico que es la patología y tener en claro que allí está el límite que lo distingue del agravio moral típico.-

No cabe duda que en el caso el daño está presente y el perito lo estableció en un importante porcentaje que determinó al sentenciante a establecerlo en $50.000, cuando se había justipreciado en $30.000 o lo que en más o en menos surja de la prueba (fs.44).-

En un fallo de 1963, la Corte Suprema de la Nación sentó el criterio de que el pedido efectuado en la demanda relativo a la suma que en más o en menos resulta de la prueba y de la apreciación del tribunal, no alteraba el límite del valor expresamente solicitado (conf. J.A., 1963-VI, 5l7 y J.A., 1963-V, 89). La Cámara Civil se sometió a tal doctrina, aunque en algunos casos se apartó de ella. La sala D, por votos de los doctores Fleitas y Cichero, dejando a salvo su opinión personal, dejaron sentado que la sentencia no podía exceder lo reclamado por la actora (conf. J.A., t. 1964-II, p. 246, L.L. t. 115-10), pero, por ese tiempo otros fallos de la Cámara no consideraron obligatoria tal doctrina.-

Cuando la suma estimada en la demanda era provisoria, porque en la peritación del juicio podía establecerse la gravedad del daño, su magnitud, bajo el concepto de que la indemnización debía ser integral y siguiendo doctrina acorde con el criterio amplio, daban justificación al acogimiento de un monto superior (conf.: Orgaz, "El daño resarcible", p. 47 y p. l63, núm. 43; sala C, en anterior composición, voto del doctor Chute, causa Piccirilli c/ Calzeta, núm. 45.772, J.A., l959-V, p. 567; voto del doctor Padilla, L.L., t. ll5, ps. l78/9; Sala F, voto del doctor Collazo, E.D., t. 8, p. 2l5, Sala D, voto del doctor Cichero, J.A., l964-VI, p. 426, Sala A, voto del doctor Borda, J.A., 1965-III, p. l64)."

Posteriormente, la Corte Suprema modificó su doctrina y admitió la fórmula "de lo que en más o en menos resulte de la prueba", considerando admisible que la sentencia acuerde un monto mayor al pedido, lo que es de aplicación, sostuvo, a toda clase de juicios y no sólo a los derivados de un hecho ilícito (conf. 30 de noviembre 1966, L.L., l25-9l; 28 de agosto l967, E.D. t. 20, pág. 3l5, núm. l0.3l8; CNCiv., Sala E, 2l/4/l967, E.D., t. 20, p. 352, núm. l0.319, íd., Sala A, votos de los doctores Abelleyra y Llambías, J.A., 1966-V, p. 607).-

Siendo ello así considero que la suma de $40.000 es adecuada a la situación analizada en autos, por lo que la condena para la demandada en este concepto alcanza a $12.000, sin considerar los gastos de tratamiento no pedidos.-

Los argumentos para rechazar la indemnización por cirugía reparadora no cumplen los requisitos mínimos de ser una crítica puntual de los argumentos del sentenciante, con una fundamentación indicativa, precisa y adecuada de los motivos por los cuales se solicita su revocatoria (fs.1061 vta).-

Por ello y por considerar adecuada la cantidad de $21.000, propongo confirmarla y así el 30% a cargo de la Dra. G. alcanza la suma de $ 6.300,cuyos intereses se devengarán desde la sentencia.-

En cuanto a las costas propongo dado la forma en que prospera la demanda que sean impuestas en la misma proporción.-

Si mi distinguido colega compartiera estos fundamentos correspondería modificar la sentencia de la anterior instancia, haciendo lugar parcialmente a la demanda con costas en la forma indicada precedentemente. En consecuencia el monto total de los daños alcanza la suma de $111.000, de los cuales corresponde abonar a la demandada el 30% o sea la suma de $63.300, más los intereses en la forma que corresponde liquidarlos según lo establecido en el fallo y en el considerando que antecede. Costas en ambas instancias deberán ser soportadas en idéntico porcentaje al de responsabilidad atribuido (conf. art.71 del Código Procesal).-

El Dr. Ponce adhiere por análogas consideraciones al voto de la Dra. Diaz de Vivar .Con lo que terminó el acto, firmando los señores jueces por ante mi que doy fe. La Dra. De los Santos no suscribe por hallarse recusada a fs. 1017.-

Fdo.: Elisa M. Diaz de Vivar - Carlos R. Ponce.-
María Laura Viani (Secretaria).-

///nos Aires, julio 25 de 2.008

Y Visto:

Lo deliberado y conclusiones establecidas en el Acuerdo precedente, el Tribunal Resuelve: Modificar la sentencia de la anterior instancia, haciendo lugar parcialmente a la demanda con costas en la forma indicada precedentemente. En consecuencia el monto total de los daños alcanza la suma de $111.000, de los cuales corresponde abonar a la demandada el 30% o sea la suma de $63.300, más los intereses en la forma que corresponde liquidarlos según lo establecido en el fallo y en el considerando que antecede. Costas en ambas instancias deberán ser soportadas en idéntico porcentaje al de responsabilidad atribuido (conf. art.71 del Código Procesal).-

I. - En atención a la forma en que se resuelve, déjase sin efecto las regulaciones de honorarios practicadas en la sentencia de grado anterior (conf. art.279 del Código Procesal) y en consecuencia, procédese a adecuar las mismas de conformidad a la normativa legal mencionada.-

Por la labor letrada realizada en la instancia anterior se tendrá en consideración la naturaleza del asunto, el mérito de la labor profesional, apreciada por la calidad, eficacia y extensión de los trabajos realizados, las etapas procesales cumplidas, el resultado obtenido, la trascendencia jurídica, moral y económica del litigio, el monto del proceso actualizado y sobre la base del porcentaje de responsabilidad atribuido y, finalmente, las pautas normativas de los arts.6,7,8,9,19,37 y cc. de la ley 21.839 -t.o.24.432.-

En consecuencia, regúlase a los letrados apoderados de la parte actora, Dr. ...... la suma de pesos ..... ($ ....) y a la Dra. ....... la suma de pesos ... ($ ....); a los letrados apoderados de la citada en garantía "La Caja", al Dr. .. la suma de pesos cinco mil quinientos ($ ...) y a la Dra. ..... por su intervención en la audiencia de fs.484 la suma de pesos .... ($ ..) y a los letrados apoderado y patrocinante de la parte demandada, al Dr. ...... la suma de pesos .... ($ ....) y a la Dra. .... la suma de pesos ... ($ .......)

En cuanto a los peritos, corresponde ponderar la naturaleza de las peritaciones realizadas, la calidad, extensión y grado de complejidad de las mismas, el carácter técnico-científico, sus respectivas incidencias al momento de dictarse el acto jurisdiccional, el monto económico comprometido, la debida proporcionalidad que deben guardar estos emolumentos respecto de los del letrado (CSJN.,Fallos: 239:123;; 243:96, entre otros) y pautas legales del art.30 de la ley 20.243.Asimismo y respecto del consultor técnico, ha de considerarse que su asesoramiento a la parte que lo propuso, no es asimilable al dictamen de los peritos, por lo que sus honorarios deben ser proporcionalmente menores a los de aquéllos (Peyrano, Jorge W., "El proceso atípico", Bs. As. 1993, pág.147).-

Siendo ello así, regúlase a los peritos: médico ..... la suma de pesos ..... ($ ......), psicólogo ... la suma de pesos ... ($ ....), calígrafo ..... la suma de pesos ..... ($ ...) y consultor técnico calígrafo .. la suma de pesos ... ($ .....).-

II.- Finalmente y por la labor profesional realizada en esta instancia, fíjase a los Dres. ..... y ......., en conjunto, la suma de pesos .... ($ ...), ...... la suma de pesos .... ($ ....) y al Dr. ...... la suma de pesos ...... ($ .....) - conf. art.14, ley de Arancel)

Regístrese, notifíquese y devuélvase.-

La Dra. de los Santos no suscribe por hallarse recusada a fs. 1017.-

Fdo.: Elisa M. Díaz de Vivar - Carlos R. Ponce.-
María Laura Viani (Secretaria).//-

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En Buenos Aires, a los 25 días del mes de julio del año dos mil ocho, hallándose reunidos los señores jueces de la Sala \"M\" de la Cámara Nacional de Apelaciones iconBuenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 30 días del...

En Buenos Aires, a los 25 días del mes de julio del año dos mil ocho, hallándose reunidos los señores jueces de la Sala \"M\" de la Cámara Nacional de Apelaciones iconBuenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 11 días del...

En Buenos Aires, a los 25 días del mes de julio del año dos mil ocho, hallándose reunidos los señores jueces de la Sala \"M\" de la Cámara Nacional de Apelaciones iconEn la ciudad de San Justo, Provincia de Buenos Aires, a los 31 días...

En Buenos Aires, a los 25 días del mes de julio del año dos mil ocho, hallándose reunidos los señores jueces de la Sala \"M\" de la Cámara Nacional de Apelaciones iconEn la ciudad de Azul, a los 18 días del mes de Febrero del año Dos...

En Buenos Aires, a los 25 días del mes de julio del año dos mil ocho, hallándose reunidos los señores jueces de la Sala \"M\" de la Cámara Nacional de Apelaciones iconBuenos Aires, capital de la República Argentina, a los 27 días del...

En Buenos Aires, a los 25 días del mes de julio del año dos mil ocho, hallándose reunidos los señores jueces de la Sala \"M\" de la Cámara Nacional de Apelaciones iconEn la ciudad de San Isidro, provincia de Buenos Aires, a los cinco...






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