Demandado : Ministerio de Defensa-Fuerzas Militares-Armada






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fecha de publicación08.08.2015
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TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA

SALA TERCERA DE DECISIÓN

Neiva, cuatro (4) de junio de dos mil diez (2010)
Asunto : Acción de Tutela.

Actor : Miguel Ángel Rodríguez

Demandado : Ministerio de Defensa-Fuerzas Militares-Armada

Nacional

Ponente : Dr. Enrique Dussán Cabrera

Radicación : 41 001 23 31 000 2010 00213 00
Aprobada en Acta de Sala No.060.

1. PETICIÓN.
El señor MIGUEL ANGEL RODRIGUEZ, a través de apoderado judicial, y en ejercicio de Acción de Tutela, solicita se le amparen los derechos fundamentales a la vida, integridad física, seguridad social y salud, vulnerados como consecuencia de la no prestación del servicio médico, hospitalario clínico y farmacéutico como consecuencia del retiro del servicio obligatorio en la Armada Nacional al haber padecido accidente en servicio activo y resultar no apto para la actividad militar según la Junta Médica Laboral y el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía.

2. HECHOS.
Señala el apoderado actor, que el señor Miguel Ángel Rodríguez, ha gozado de salud y estado físico, razón por la cual ingresó a prestar su servicio militar obligatorio a las Fuerzas Militares de Colombia – Armada Nacional el 20 de junio de 2007, y que en el desempeño de sus actividades el día 25 de noviembre de 2008 sufrió un accidente cuando realizaban patrullas en el área externa del municipio de Puerto Leguízamo en el Departamento del Putumayo donde se resbaló con el morral de campaña y quedó sentado y al levantarse padeció un dolor lumbar, motivo por el cual fue declarado no apto para el servicio militar tal y como lo estableció la Junta Médico Laboral y el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía.
Desde allí cambió su salud y su estado físico, pues presenta problemas de columna que le impiden realizar ejercicios y largas caminatas, además de los dolores constantes. Además fue retirado de la Armada Nacional el 20 de junio de 2009 como lo dice la tarjeta de conducta.
Luego de ocurridos los hechos, el 28 de noviembre de 2008 le dieron permisos para acercarse al naval de Leguízamo y ser revisado por un médico quien le ordenó un RX lumbar donde se determinó que tenía el coxis corrido hacia el lado derecho, hechos por el cual le ordenaron realizarle unas terapias a las que asistió una sola vez ya que fue remitido a la ciudad de Bogotá al centro de medicina naval de la armada. Durante el primer semestre de 2009 le fueron realizados tratamientos y terapias las cuales no contribuyeron a la mejoría del señor Rodríguez Bravo, pues los dolores han aumentado así como los espasmos afectando la movilidad articular de la columna.
Expone que una vez notificado el señor Miguel Ángel Rodríguez del Acta 151 de Junta Médico Laboral el 22 de julio de 2009, se ha encontrado en malas condiciones de salud pues cada día se ve afectado sus miembros inferiores, impidiendo realizar largas caminatas, fuerza, ejercicio y deportes, donde se le calificó con el 31.50% de disminución laboral, con incapacidad permanente parcial no apto para la vida militar y el 10 de mayo de 2010 el Tribunal Médico Laboral de revisión Militar y de Policía estableció la disminución laboral del 13%.
El 15 de octubre de 2009, en el Hospital Militar Central de Bogotá le practicaron una resonancia columna lumbar donde se estableció de manera clara y precisa que el señor Rodríguez padece de unos cambios degenerativos en los discos intervertebrales lumbares con leve abombamiento posterior subligamentario del anulus fibroso en L3 – L4, L4 – L5 y L5 – S1, éste último se encuentra disminuido. Como consecuencia de la resonancia debía presentarse nuevamente al Hospital Militar Central con el neurocirujano para proceder a una cirugía si era conveniente, cita que no pudo ser atendida ya que no le fue prestado el servicio por haber sido dado de baja por las Fuerzas Militares – Armada Nacional.
Finalmente aduce que en la actualidad se encuentra enfermo por las lesiones padecidas en la prestación del servicio militar, sin empleo y atravesando una difícil situación económica y no cuenta con los recursos necesarios para someterse a un tratamiento y la Dirección de sanidad de la Armanda se niega a atenderlo argumentado que ya fue dado de baja de la institución, por lo que solicita se ordene a la Armada Nacional –Fuerzas Militares para que le preste los servicios médicos, hospitalarios, clínicos y farmacéuticos requeridos.

3. TRÁMITE DE LA SOLICITUD DE TUTELA.
Mediante auto del 25 de mayo de 2010 se admitió la solicitud presentada, vinculando al Hospital Militar Central y a la Dirección de Sanidad Naval y ordenándosele: al Ministerio de Defensa – Fuerzas Militares –Armada Nacional informara de las diferentes actuaciones administrativas adelantadas respecto de la prestación del servicio de salud del actor; al Hospital Militar Central de Bogotá D.C. indicara las razones legales por las cuales no se prestó atención médica al señor Miguel Angel Rodríguez; y a la Dirección de Sanidad Naval señalara las diferentes actuaciones administrativas adelantadas respecto de la prestación del servicio de salud del señor Rodríguez, así indicara los fundamentos legales por los cuales no se continuó con la prestación del servicio médico (fs. 47 y 48).

4. RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS
4.1. NACION – MINISTERIO DE DEFENSA – FUERZAS MILITARES –ARMADA NACIONAL. Guardó silencio.
4.2. HOSPITAL MILITAR CENTRAL. No contestó.
4.3. DIRECCION DE SANIDAD NAVAL
El Director de Sanidad Naval, mediante escrito remitido vía fax (fs. 54 a 66), solicita se niegue la presente acción dado que no existe razón fáctica y jurídica que demuestre que la entidad le haya vulnerado los derechos invocados por el señor Rodríguez, así como tampoco existe viabilidad legal que permita la prestación del servicio de salud al señor Infante de Marina Regular ® Miguel Ángel Rodríguez Bravo a través del sistema de salud de las Fuerzas Militares por ser un régimen de excepción.
Así mismo explicó que el Infante de Marina Regular ® Miguel Ángel Rodríguez Bravo ingresó a la Armada Nacional a prestar el servicio militar obligatorio, dado de alta mediante Orden Administrativa de Personal No. 138 de agosto 10 de 2007, con novedad fiscal el 19 de junio de 2007 y posteriormente dado de baja del servicio militar activo mediante orden administrativa de Personal No. 058 de junio 18 de 2009, por tiempo de servicio militar cumplido.
Explica que una vez que los Infantes de Marina regulares cumplen el tiempo de prestación del servicio militar obligatorio, para efectos de definir la situación médica con la institución, se realizan los exámenes médicos de retiro mediante el diligenciamiento del pliego de antecedentes en donde el propio funcionario escribió y consignó las dolencias que adujo tener como consecuencia de su permanencia en la institución las cuales son objeto de verificación por el personal médico y odontológico cuyos conceptos son valorados en una Junta Médico Laboral por Retiro. Para el caso del actor, éste diligenció ficha médica de retiro el 14 de abril de 2009, quedando aplazado por los conceptos médicos de Neurocirugía (Dx. Espondilosis L5-S1) Fisioterapia (Dx. Lumbalgia Secundaria Discopatía L5-S1) y Urología (Dx. Varicocele).
Una vez recibido el tratamiento médico por las especialidades arriba referidas donde se incluye la fisioterapia (antecedente de caída antigua desde su propia altura) y se lograron los conceptos médicos, se realizó Junta Médico Laboral por retiro de la Institución contenida en el acta No. 162 del 22 de julio de 2009 registrada en la Dirección de Sanidad de la Armada Nacional y donde transcribe la conclusión dada y se indica que no es apto por la disminución del 31.50% de su capacidad laboral. El accionante solicitó la convocatoria del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía la cual mediante Acta 4088 (1) de febrero 15 de 2010 modificó la conclusiones del anterior dictamen y bajo de la capacidad laboral a 13%. Decisión que fue ratificada por el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía en la ciudad de Neiva el día 10 de mayo de 2010 mediante acta No. 4202 (04).
El 24 de mayo de 2010, mediante oficio 3982 MDNSG-TML-177, el Tribunal Médico Laboral envió a la Dirección de Personal de la Armada Nacional el acta No. 4202 (04) del 24 de noviembre de 2009 (sic) para el trámite respectivo de la indemnización a que haya lugar por la capacidad laboral.
Además indica que el señor Infante de Marina regular ® Miguel Ángel Rodríguez Bravo se encuentra afiliado al sistema de salud por el régimen subsidiado a través del Sisben en el nivel 1 en el Departamento del Huila municipio de San Agustín y que a la fecha se encuentra vigente.
Explica el procedimiento médico-laboral en el sistema de salud de las Fuerzas Militares, exponiendo que la Junta Médico Laboral (en primera instancia) y el Tribunal Médico Laboral (segunda instancia) son los encargados de valorar las secuelas de las lesiones, así como de clasificar el tipo de incapacidad psicofísica, determinar la disminución de capacidad laboral y psicofísica, registrar la imputabilidad al servicio y fijar los correspondientes índices de lesión.
El accionante hizo uso de los recursos correspondientes y es por ello que tiene definida su situación, razón por la cual no es procedente la presente acción constitucional para atacar la legalidad y firmeza de actos administrativos como son las Actas de la Junta y el Tribunal Médico Laboral, toda vez que las actas quedaron debidamente ejecutoriadas, decisiones que son irrevocables y obligatorias y contra ellas proceden las decisiones judiciales, en este caso acciones contenciosas administrativas toda vez que se dio el agotamiento de la vía gubernativa.
Reitera que el sistema de salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional es un régimen excepcional regida por el Decreto 1795 de 2000 que en su artículo 2° define la sanidad militar y policía, así mismo el artículo 23 de dicha norma establece las dos clases de afiliados al sistema SSMP: de las cuales están las personas que se encuentran prestando el servicio militar obligatorio.
Así mismo indicó que el artículo 7 del Acuerdo 002 de 2001 establece el periodo de protección de 4 semanas luego de finalizar la relación laboral, igualmente el acceso a los servicios de salud de las Fuerzas Militares para los Infantes de Marina Regulares Retirados, está sujeto al cumplimiento de una condición suspensiva como es el otorgamiento de una pensión de invalidez y de la cual no goza el señor Rodríguez Bravo.

5. CONSIDERACIONES DE LA SALA.
5.1. Asunto jurídico a resolver.
Corresponde determinar si al señor Miguel Ángel Rodríguez Bravo se le están vulnerando o amenazando vulnerar sus derechos fundamentales a la vida, integridad física, seguridad social y salud, por parte de la NACION-MINISTERIO DE DEFENSA-FUERZA MILITARES-ARMADA NACIONAL, HOSPITAL MILITAR CENTRAL Y DIRECCION DE SANIDAD NAVAL, al no habérsele facilitado los servicios médicos para la recuperación de las lesiones padecidas en las prestación del servicio militar obligatorio, por haber sido dado de baja, y declarado no apto para la prestación del servicio militar como resultado de las secuelas sufridas.
5.2. Del fondo del asunto.
Pretende el actor que la Nación-Ministerio de Defensa- Fuerzas Militares-Armanda Nacional, le proporcionen los servicios médicos, hospitalarios, clínicos y farmacéuticos requeridos, en aras de obtener la total recuperación de las lesiones sufridas cuando prestaba el servicio militar obligatorio como Infante de Marina Regular y que fue retirado del servicio al haber tenido una baja de capacidad laboral del 13%.
En un caso similar, presentado ante éste mismo Tribunal, el Honorable Consejo de Estado protegió el derecho a la salud del tutelante argumentando la disminución de la capacidad laboral estando en servicio activo, así:
“No obstante lo anterior, la Sala encuentra que el derecho a la salud del actor puede verse amenazado ante el retiro del servicio con una incapacidad calificada en 19%, la cual se originó estando en servicio activo y la ausencia de un servicio médico adecuado. Con base en esta consideración y acogiendo el precedente jurisprudencial que señala que los exmiembros de la Fuerza Pública a pesar de su desvinculación deben seguir gozando del servicio médico, en caso de requerirlo para el tratamiento de una lesión sufrida en servicio activo, se dispondra que en el evento que el señor Silva Espinosa requiera de los servicios médicos para atender las secuelas de las lesiones sufridas en el servicio activo, que originaron su discapacidad, la Policia Nacional deberá suministrarle la atención médica hospitalaria farmaceutica, que necesite para la recuperación de su salud hasta cuando ésta se restablezca en su totalidad.”1
Visto lo anterior, en el presente caso tenemos que el señor Miguel Ángel Rodríguez Bravo fue retirado del servicio con una incapacidad calificada en 13%, originada en servicio activo y a la fecha, y toda vez que sus dolencias han venido siendo conocidas ya por la entidad encargada de la salud de los miembros de la Nación-Ministerio de Defensa- Fuerzas Militares-Armada Nacional, en éste caso la Dirección de Sanidad Naval y que como lo enuncia la jurisprudencia precitada, deben los ex miembros de la Fuerza Pública a pesar de su desvinculación seguir gozando del servicio médico, en caso de requerirlo para el tratamiento de una lesión sufrida en servicio activo, razón por la cual se ordenará que en el evento que el señor Miguel Ángel Rodríguez Bravo requiera de los servicios médicos para atender las secuelas de las lesiones padecidas en el servicio activo, que originaron su discapacidad, la Nación-Ministerio de Defensa-Fuerzas Militares-Armada Nacional a través de la Dirección de Sanidad Naval deberá proporcionarle la atención médica, hospitalaria, clínica y farmaceutica, que necesite para la recuperación de su salud hasta cuando ésta se restablezca en su totalidad o la ciencia médica tenga su límite.
Así las cosas se protegerán el derecho a la salud y a la vida digna del actor.

8. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Contencioso Administrativo del Huila, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

F A L L A:

PRIMERO: Tutelar el derecho a la salud y a la vida digna del señor Miguel Ángel Rodríguez Bravo, ordenándole a la Nación-Ministerio de Defensa-Fuerzas Militares-Armada Nacional que a través de la Dirección de Sanidad Naval y en el evento en que sea requerido por el accionante los servicios de salud para atender las secuelas de la lesión sufrida en servicio, la Institución suministre la atención médica, hospitalaria, clínica y farmacéutica necesaria para la recuperación de la salud del actor.

SEGUNDO: Si la presente decisión no fuere impugnada, remítase el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO: Notifíquese a las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 5o del Decreto 306 de 1.992.

Notifíquese y cúmplase

ENRIQUE DUSSÁN CABRERA GERARDO IVÁN MUÑOZ HERMIDA

Magistrado. Magistrado




JOSÉ MARCELINO TRIANA PERDOMO


Magistrado

1 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda Subsección B. C.P.: Dr. Gerardo Arenas Monsalve. Rad. 41001-23-000-2009-00302-01. Diciembre 3 de 2009


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