Tercer seminario regional sobre propiedad intelectual para jueces y fiscales de américa latina






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PROTECCIÓN PENAL A LA PROPIEDAD INDUSTRIAL



EL Código Penal contempla los siguientes artículos:
FALSEDAD MARCARIA, articulo 285, el que falsifique marca, contraseña, signo, firma o rubrica usados oficialmente para contrastar, identificar o certificar peso, medida, calidad, cantidad, valor o contenido, o los aplique a objeto distinto de aquel a que estaba destinado, incurrirá en prisión de uno (1) a cinco (5) años y multa de uno (1) a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
OFRECIMIENTO ENGAÑOSO DE BIENES Y SERVICIOS, articulo 300 del Código penal, señala que el productor, distribuidor, proveedor, comerciante, importador, expendedor o intermediario que ofrezca al publico bienes o servicios en forma masiva, sin que los mismos correspondan a la calidad, cantidad, componente, peso, volumen, medida e idoneidad anunciada en marcas, leyendas, propaganda, registro, licencia o en la disposición que haya oficializado la norma técnica correspondiente incurrirá en multa.
USURPACIÓN DE MARCAS Y PATENTES, articulo 306 del Código Penal, el que utilice fraudulentamente nombre comercial, enseña, marca, patente de invenció, modelo de utilidad o diseño industrial protegido legalmente o similarmente confundible con uno protegido legalmente, incurrirá en prisión de dos (2) a cuatro (4) años y multa de veinte (20) a dos mil (2000) salarios mínimos legales vigentes.
En la misma pena incurrirá quien financie, suministre, distribuya, ponga en venta, comercialice o de intermediación a bienes producidos o distribuidos en las circunstancias previstas en el inciso anterior.
USO ILEGITIMO DE PATENTES, articulo 307 del Código Penal, el que fabrique producto sin autorización de quien tiene el derecho protegido legalmente, o use sin la debida autorización medio o proceso patentado incurrirá en prisión de uno (1) a cuatro (4) años y multa de veinte a mil (1000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
En la misma pena incurrirá el que introduzca al país o saque del, exponga ofrezca en venta, enajena, financie, distribuya, suministre, almacene, transporte o adquiera con fines comerciales o de intermediación producto fabricado con violación de patentes.
VIOLACIÓN DE RESERVA INDUSTRIAL, articulo 308 del Código Penal, el que emplee, revele o divulgue descubrimiento, invención, científica, proceso o aplicación industrial o comercial, llegados a su conocimiento por razón de su cargo, oficio o profesión y que deba permanecer en reserva, incurrirá en prisión de dos (2) a cinco (5) años y multa de veinte (20) a dos mil (2000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

En la misma pena incurrirá el que indebidamente conozca, copie u obtenga secreto relacionado con descubrimiento, invención científica, proceso o aplicación industrial o comercial.
La pena será de tres (3) a siete (7) años de prisión y multa de cien (100) a tres mil (3000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, si se obtiene provecho propio o de tercero.
CORRUPCIÓN DE ALIMENTOS, PRODUCTOS MEDICOS O MATERIAL PROFILÁCTICO
Este es otro de los temas importantes que corresponde conocer a la Unidad Nacional, por asignación especial y tener relación directa con el tema de marcas y patentes, delitos que han sido de interés de la Fiscalía General de la Nación, en razón de que atentan contra la salud publica y contra la vida de las personas.
Los factores que han facilitado en Colombia la aparición de medicamentos, alimentos y bebidas falsificados o adulterados son la falta de reglamentación en los países exportadores y en las zonas comerciales de régimen especial, la comercialización de los medicamentos, alimentos y bebidas con la intervención de muchos intermediarios y los insuficientes mecanismos de control por parte de las autoridades de aduanas. En Colombia el mercado ilícito de medicamentos, alimentos y bebidas funciona por cuatro modalidades delincuenciales: hurto, contrabando, falsificación y adulteración. Estas dos ultima conductas, relacionadas también con violación a la propiedad industrial, marcas y patentes, consisten la primera en la fabricación de productos médicos en sitios clandestinos, sin el cumplimiento de las condiciones higiénicas y sanitarias exigidas y con la utilización de materias primas de muy baja calidad; la segunda adulteración, consistente en el cambio de las fechas de vencimiento, doble etiqueta, reutilización de recipientes originales, cambio de numero de lote de registro, adulteración del código de barras y alteración del contenido.
El articulo 372 del Código Penal establece el delito de corrupción de alimentos, productos médicos o material profiláctico, consistente en que el que envenene, contamine, altere producto o sustancia alimenticia, medica o material profiláctico, medicamentos o productos farmacéuticos, bebidas alcohólicas o productos de aseo de aplicación personal, los comercialice, distribuya o suminsitre, incurrira en prisión de dos (2) a ocho (() años y multa de cien (100) a mil (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de la profesión, arte, oficio, industria o comercio por el mismo término.
En la misma pena anterior incurrirá el que suministre, comercialice o distribuya producto o sustancia o material de los mencionados en este articulo, encontrándose deteriorados, caducados o incumpliendo las normas técnicas relativas a su composición, estabilidad, eficacia, siempre que se ponga en peligro la vida o salud de las personas. La pena se aumentara hasta en la mitad, si el que suministre o comercialice fuere el mismo que la elaboró, envenenó, contaminó o alteró.
El articulo 373 del Código Penal, menciona el delito de imitación o simulación de alimentos, productos o sustancias, consistente en el que con el fin de suministrar, distribuir o comercializar, imite, simule producto o sustancia alimenticia, médica o material profiláctico, medicamentos o productos farmacéuticos, bebidas alcohólicas o productos de aseo de aplicación personal , poniendo en peligro la vida o la salud de las personas, incurrirá en prisión de dos (2) a seis (6) años, multa de cien (100) a mil (1000) salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de la profesión, arte, oficio, industria, comercio por el mismo termino de la pena privativa de la libertad.
PATRIMONIO CULTURAL
Este tema también por asignación especial corresponde conocer a la Unidad nacional de Delitos contra la Propiedad Intelectual y las Telecomunicaciones.

El Patrimonio Arqueológico y el Patrimonio Cultural de la Nación, son una conjunción estructural de información científica, histórica, asociada a bienes muebles e inmuebles que han sido incluidos como parte de estos patrimonios según sea su origen o época de creación. Existen convenios internacionales de los cuales Colombia hace parte así como disposiciones internas de carácter constitucional y legal.
La política estatal en lo referente al Patrimonio Cultural de la Nación, tiene como objetivos principales la protección, la conservación, la rehabilitación y la divulgación de dicho patrimonio, con el propósito de que este sirva de testimonio de la identidad cultural nacional, tanto en el presente como en el futuro.
Los bienes culturales muebles y los bienes arqueológicos ameritan una primordial protección el Estado, tendiente a su conservación, cuidado, rehabilitación y divulgación y a evitar su alto grado de vulnerabilidad, en especial, teniendo en consideración que el territorio colombiano en su totalidad comporta un potencial espacio de riqueza cultural, histórica y arqueológica.
El patrimonio cultural, histórico y arqueológico de la Nación son una conjunción estructural de información científica, histórica, asociada a bienes muebles e inmuebles que han sido definidos como parte del patrimonio cultural, histórico y arqueológico, según sea su origen o época de creación por tratados internacionales de los cuales Colombia hace parte, así como por disposiciones internas de carácter legal.
La destrucción, devastación, saqueo, hurto, vandalismo, excavaciones clandestinas, falsificaciones y en general el tráfico ilegal, no solo son amenazas constantes para la protección y conservación de esta clase de bienes, sino que causan graves perjuicios a la sociedad, debido a que destruyen su memoria colectiva, soporte fundamental de la nacionalidad.
El patrimonio cultural de la Nación, está constituido por todos los bienes y valores culturales que son expresión de la nacionalidad colombian, tales como la tradición, las costumbres y los hábitos, así como el conjunto de bienes inmateriales y materiales, muebles e inmuebles, que poseen un especial interés histórico, artístico, estético, plástico, arquitectónico, urbano, arqueológico, ambiental, documental, literario, bibliográfico, museológico, antropológico y las manifestaciones, los productos y las representaciones de la cultura popular.
Esta definición se aplica para los bienes y a las categorías de bienes que siendo parte del patrimonio cultural de la Nación pertenecientes a las épocas Prehispánicas, de la Colonia, la Independencia, la República y la Contemporáneas, que sean declarados como bines de interés cultural, conforme a los criterios de valoración que para tal efecto determine el Ministerio de Cultura.

Se entienden por bienes con carácter arqueológico: los bienes materiales considerados como arqueológicos en razón de su origen y época de creación, de acuerdo con los tratados internacionales aprobados por el país. Los bienes muebles e inmuebles de carácter arqueológico, la información arqueológica y/o en general el contexto arqueológico integran este patrimonio, el cual pertenece a la nación, es inalienable, imprescriptible e inembargable. Son bienes de interés cultural que hacen parte del patrimonio cultural de la Nación. En condición de bienes de interés cultural además de las previsiones constitucionales sobre su propiedad, inalienabilidad, imprescriptibilidad e inembargabilidad, deben ser objeto de un régimen penal de protección.
REGIMEN LEGAL DEL PATRIMONIO CULTURAL DE LA NACIÓN
La Constitución Política de Colombia, en los artículos 63 y 72 dispone que los bienes de uso público, los parques naturales, las tierras comunales de los grupos étnicos, las tierras de resguardo, el patrimonio arqueológico de la Nación y los demás bienes que determine la ley, son inalienables, imprescriptibles e inembargables.
Constitucionalmente se considera que el Patrimonio Cultural de la Nación está bajo la protección del Estado. El patrimonio arqueológico y otros bienes culturales que conforman la identidad nacional, pertenecen a la Nación y son inalienables, inembargables e imprescriptibles. La ley establecerá los mecanismos para readquirirlos cuando se encuentren en manos de particulares y reglamentará los derechos especiales que pudieran tener los grupos étnicos asentados en territorios de riqueza arqueológica.
Ley 14 de 1936, por la cual se autorizó al Poder Ejecutivo a adherir al tratado sobre la protección de muebles de valor histórico.
Ley 36 de 1936, por la cual se aprobó el Pacto Roerich para la protección de monumentos e instituciones culturales, firmado en Washington el 15 de abril de 1935.
Ley 163 de 1959, por la cual se dictan medidas sobre la defensa y conservación del Patrimonio Histórico, Artístico y monumentos Públicos de la nación.
Decreto 264 de 1963, se reglamentó la ley anterior y declaró cuales bienes se consideran como parte de este patrimonio.
Decreto 522 de 1971, Complementario del Código de Policía, artículo 50, fija la sanción para la apropiación de bienes culturales.
Ley 63 de 1986, por medio de la cual se aprobó la adhesión de Colombia a la Convención de las medidas que deben adoptarse para prohibir e impedir la importación, la exportación y la transferencia de propiedad ilícita de bienes culturales , conocida como Convención de la UNESCO de 1970.

Ley 397 de 1997, Ley General del Cultura.
Decreto 2685 de 1999, Régimen aduanero, trata sobre importación y exportación temporal de bienes.
Ley 594 de 2000, Ley General de Archivos

Decreto 833 de 2002, por la cual se reglamenta parcialmente la Ley 397 de 1997, en materia de Patrimonio Arqueológico Nacional y se dictan otras disposiciones.
El artículo 240 del Código Penal trata del delito de hurto calificado, en el artículo 241 menciona las circunstancias de agravación punitiva, cuando la conducta se cometa sobre los bienes que conforman el patrimonio cultural de la Nación.
Artículo 265 del Código Penal, menciona el delito de Daño en bien ajeno y el artículo 266 como circunstancias de agravación punitiva, en el numeral 4º., se hace referencia a objetos de interés científico, histórico, asistencial, educativo, cultural, artístico , sobre bien de uso público, de utilidad social, o sobre bienes que conforman el patrimonio cultural de la Nación.
TELECOMUNICACIONES
El último tema que corresponde conocer a la Unidad nacional es el de los delitos que atentan contra las Telecomunicaciones.
Las telecomunicaciones son el medio por el cual el ser humano transmite, emite o recepciona signos, señales escritas y sonido, datos o información de cualquier naturaleza que le permite intercomunicarse con sus semejantes, para ello es necesario desarrollar una gran infraestructura y emplear los recursos naturales.

Derivado del marco legal de la Constitución Política Nacional, articulo 75 que define el espectro electromagnético, como un bien publico inajenable e imprescriptible, sujeto a la gestión y control del Estado. Se garantiza la igualdad de oportunidades en el acceso a su uso en los términos que fije la ley. Para garantizar el pluralismo informativo y la competencia el Estado intervendrá por mandato de la ley penal evitar las practicas monopolísticas en el uso del espectro electromagnético.
El artículo 257 del Código Penal trata del Acceso ilegal o prestación ilegal de los servicios de telecomunicaciones. El que acceda o use el servicio de telefonía móvil celular u otro servicio de comunicaciones mediante la copia o reproducción no autorizada por la autoridad competente de señales de identificación de equipos terminales de éstos servicios, derivaciones o uso de líneas de telefonía pública básica conmutada local, local extendida o de larga distancia no autorizadas, o preste servicios o actividades de telecomunicaciones con ánimo de lucro no autorizados, incurrirá en prisión de dos (2) a ocho (8) años y multa de quinientos (500) a mil (1000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
La pena anterior se aumentará de una tercera parte a la mitad, para quien hubiese explotado comercialmente por sí o por interpuesta persona dicho acceso, uso o prestación de servicios de telecomunicaciones no autorizados. Igual aumento de pena sufrirá quien facilite a terceras personas el acceso, uso ilegítimo o prestación no autorizada del servicio de que trata este artículo.”
En sentencia C-311 de 30 de abril de 2002 la Corte Constitucional declaró inexequible parcialmente este artículo, en razón de que el mismo precepto penal, contenido en el artículo 6 de la Ley 422 de 1998, ya había sido derogado parcialmente mediante sentencia C-739 de 22 de junio de 2000 por infringir los principios de legalidad y reserva legal; en ambas


oportunidades suprimió la Corte las expresiones “u otros servicios de comunicaciones”, “ o preste servicios o actividades de telecomunicaciones con ánimo de lucro no autorizados” y el segundo y tercer párrafos.
En la citada sentencia C-739 de la Corte Constitucional, retomada en todo por la posterior C-311 de 2002, se consideró que la norma que penalizaba el acceso o prestación ilegal de servicios de telecomunicaciones contrariaba los principios de legalidad y reserva legal por ser ambigua y carente de la precisión y exactitud que se exigen de todo tipo penal, al no describir concretamente los servicios de telecomunicaciones que se estaban prohibiendo. En este contexto, dejó reducida y aplicable sólo al ámbito de la telefonía móvil celular la regulación punitiva del Estado. Es decir, tal como quedó luego de la revisión de constitucionalidad el texto del artículo 257 del C.P., anterior artículo 6 de la Ley 422 de 1998, solo reprime los actos contra el acceso o uso de telecomunicaciones, contra esta clase de telefonía y no contra las demás que describe el decreto 1900 de 1990 (telefonía local, local extendida, de larga distancia nacional e internacional, servicios de valor agregados y telemáticos, portadores, de ayuda y especiales). Esta aseveración se desprende de la sentencia C-739, particularmente de los apartes que a continuación se transcriben:
“...Por eso la Corte ordenará que la misma (la expresión “u otro servicio de telecomunicaciones”) se retire del ordenamiento legal, pues de no hacerlo, se estará dotando al juez de la facultad de llenar el contenido de dicha expresión, y salvo el caso de la telefonía móvil celular, decidir en cada evento, qué servicios caben dentro de esa categoría, lo que de plano vulnera los principios de legalidad y reserva legal.
Igual ocurre con la expresión “ o preste servicios o actividades de telecomunicaciones con ánimo de lucro no autorizados “, que al ser abierta se torna imprecisa e inexacta, pues no se identifican de manera inequívoca cuáles son esos servicios, por eso y por las razones anotadas, también será declarada inexequible...” “... Queda claro entonces, que en el caso que se revisa la norma impugnada, circunscrita únicamente al servicio de telefonía móvil celular es un tipo penal completo; que no requiere, como lo sostiene el actor, de un complemento legal precedente, sin el cual el juez no puede proceder a realizar la integración normativa correspondiente que exigen los ya analizados tipos penales en blanco...”
...No hay duda que la redacción de la norma cuestionada no es perfecta, que ella adolece de errores; pero que circunscrita al servicio de telefonía móvil celular, no puede ser calificada como ambigua e inexacta, a punto que derive en vacíos que arbitrariamente deba llenar el juez penal, violando así, no solo el principio de legalidad, sino el principio de reserva legal que le atribuye al legislador de manera exclusiva la función de definir las conductas punibles a través de la ley. Por eso, salvo las expresiones antes anotadas, el inciso primero de la norma impugnada será declarado exequible...” (subrayados fuera de texto).

[Fin del documento]

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