Cuando se refiere a los factores políticos, sociales, económicos, culturales, éticos, religiosos, que influyen en la creación y el contenido de las normas jurídicas. B formales






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títuloCuando se refiere a los factores políticos, sociales, económicos, culturales, éticos, religiosos, que influyen en la creación y el contenido de las normas jurídicas. B formales
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RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL



"El artículo 1045 del Código Civil establece el fundamento de la responsabilidad extracontractual subjetiva: "Todo aquel que por dolo, falta, negligencia o imprudencia, causa a otro un daño, está obligado a repararlo junto con los perjuicios." El deber de resarcimiento, en este caso, deriva del incumplimiento culposo del principio general de "no causar daño a los demás." Para que haya responsabilidad, se requiere que el daño haya sido ocasionado con culpa (negligencia, imprudencia o impericia), o dolo del agente.
La carga de la prueba corresponde entonces al acreedor, es decir, a la víctima que solicita el resarcimiento.”.
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RESPONSABILIDAD SUBJETIVA

DIRECTA E INDIRECTA
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La hipótesis contenida en el artículo 1048 párrafo 3 ibídem es distinta: "El que encarga a una persona el cumplimiento de uno o muchos actos, está obligado a escoger una persona apta para ejecutarlos y a vigilar la ejecución en los límites de la diligencia de un buen padre de familia; y si descuidare esos deberes, será responsable solidariamente de los perjuicios que su encargado causare a un tercero con una acción violatoria del derecho ajeno, cometida con mala intención o por negligencia en el desempeño de sus funciones, a no ser que esa acción no se hubiere podido evitar con todo y la debida diligencia en vigilar." Esta es la responsabilidad civil indirecta o por hecho ajeno, en sus dos formas: "in eligendo" e "in vigilando". La ley obliga a quien encarga a otro la realización de determinado trabajo, a elegir a alguien apto y a vigilar la ejecución del encargo. Si el encargado, en ejecución del encargo y dentro del ámbito de confianza otorgado por el comitente, causa daños a terceros estos se ven facultados para accionar directamente contra la persona que hizo el encargo.
La responsabilidad indirecta, en el caso del encargado que causa un daño a un tercero, la asume el demandante a partir de un suceso: que el daño emerja por una acción dolosa o culpable del encargado.
Para establecer aquella responsabilidad, se requiere pues, que se de la acción dolosa o culposa.
Supuesto esto, viene esa responsabilidad indirecta, ya que se presume la culpa en elegir o en vigilar del comitente.

EXIMIENTES DE RESPONSABILIDAD

Dos causas tradicionales que eximen de la responsabilidad civil han sido el CASO FORTUITO y la fuerza mayor. Al primero se le caracterizaba por dos notas esenciales: la indeterminación, consistente en el desconocimiento de su causa y la interioridad, relativa al vínculo del suceso con el sujeto. Es un hecho Imprevisible pero evitable.

"LA FUERZA MAYOR se define por contraposición al caso fortuito como aquella causa extraña o exterior al obligado a la prestación, imprevisible en su producción y en todo caso absolutamente irresistible aun en el caso de que hubiera podido ser prevista". (Sentencia N° 108 de 9,40 hrs. de 26 de mayo de 1993, del Tribunal Superior Contencioso Administrativo, Sección Primera).
Curiosamente, nuestro legislador solo enumera, de modo taxativo, dos causas que eximen de responsabilidad objetiva en el párrafo quinto del artículo 1048 del código de cita: la fuerza mayor y la culpa de la víctima, omitiendo toda referencia al caso fortuito. Esta omisión llevó a distinguidos juristas, como don Alberto Brenes Córdoba, a estimar que no se trataba de una actitud intencionada de la ley, que emplea indistintamente ambas expresiones en el sentido de impedimento insuperable (citado por PEREZ VARGAS, Víctor, op. Cit., p. 139) y, en consecuencia, debía entenderse contemplado el caso fortuito, como un hecho liberador de responsabilidad.

A pesar de ello, la doctrina moderna y la jurisprudencia nacional, han coincidido en rescatar los principios inspiradores de la responsabilidad objetiva, señalando que la omisión del legislador sí tiene un fundamento consciente, sustentado en que, según señalan algunos autores: "... la fuerza mayor libera de responsabilidad en todos los casos, porque es exterior a la esfera de actividad del autor del daño; mientras que el caso fortuito constituye un riesgo que, por ser inherente a la actividad del autor, queda a su cargo, a menos que la ley disponga lo contrario." (OSSORIO, Manuel, Op. cit., voz: caso fortuito).

El autor nacional, Víctor Pérez hace ver que: "Colin y Capitant aclaran que los partidarios del sistema de la responsabilidad objetiva en general no están de acuerdo en exonerar de responsabilidad en los supuestos de caso fortuito. Mencionan el ejemplo de una compañía que emplea locomotoras, la cual no puede impedir que proyecten chispas a distancia, chispas que pueden incendiar cultivos; la compañía no ha incurrido en culpa; los incendios que se puedan producir serán resultado de un caso fortuito; sin embargo, es necesario que la compañía soporte las consecuencias de un hecho inherente a su explotación y debe responder; en cambio, supongamos que un ciclón derriba los andamios levantados por un contratista; éste no responde de los daños causados; no proceden de una actividad suya, sino de una fuerza mayor." (Op. cit., p. 139).


En nuestro medio jurisprudencial -tomando en cuenta que la responsabilidad objetiva consagrada en el artículo 1048 del Código Civil solo surge a partir de muerte o lesiones de la víctima, aunque, en materia específica de quemas, la Sala Primera de la Corte ha expuesto que también opera esa forma objetiva (ver, entre otros: votos 112, de 15,50 hrs. y 113, de 16 hrs., ambos de 11 de octubre de 1995)-, el mismo autor, Víctor Pérez, expresa que, ya en las sentencias 103 de 16 hrs. de 20 de octubre de 1960, de la Sala de Casación y 304, de 15,10 hrs. de 4 de octubre de 1973, de la Sala Segunda, se sostuvo: "... que el Código Civil sólo exonera de responsabilidad cuando el accidente es causado por fuerza mayor o la propia falta de la víctima, excluyendo de esta manera el caso fortuito de los motivos de irresponsabilidad'." (Op. Cit., p. 138 y 139). Agrega, además: "Es de interés transcribir una vieja resolución sobre la materia: Cuando en la reforma de la norma referida a la culpa extracontractual no se empleó la acostumbrada sinonimia de caso fortuito o fuerza mayor, sino que simplemente se dijo que sólo la fuerza mayor o la propia falta de la persona muerta o lesionada podrían eximir a una empresa de ferrocarriles de la reparación por la muerte o lesión de una persona, se advertía claramente que ya se traía a la legislación nacional el nuevo punto de vista por el acrecentamiento de las empresas industriales y de transporte, en que trabajan confiadamente centenares de obreros y en las que viajan o con las que intervienen millares de personas, acrecentamiento que había multiplicado los accidentes y había puesto de relieve la necesidad de resguardar cada vez más la seguridad individual extendiendo la responsabilidad a las empresas'. (Ibídem, p.. 140).


En el caso en estudio quedó duda sobre si el hecho ocurrió por culpa del imputado o bien por un caso fortuito, sin embargo ello no tiene relevancia para la responsabilidad civil, pues aún en la última hipótesis siempre respondería el dueño del autobús, conforme a la doctrina y jurisprudencia apuntada. Se ha descartado en este caso la culpa de la víctima, en el tanto que ambas se encontraban completamente fuera de la vía y no contribuyeron, en forma alguna, al accidente. Resta analizar los presupuestos procesales del fallo en lo civil, a saber, la existencia del derecho, la legitimación y el interés actual. M.A.C. y L.R.C.M. demostraron que sufrieron daños de orden moral y material, en el accidente de tránsito producido con el autobús citado. En cuanto al daño material ambas presentaron una incapacidad de tres meses para sus labores habituales, sujeto a la valoración final, cuando los médicos tratantes las diesen de alta (ver dictámenes a folios 35 y 36). En relación con el daño moral, doña L.C. expuso "...Me han quedado muchas secuelas del accidente, tuve varias operaciones, me pusieron pines en la pierna, con el brazo no puedo mover cosas pesadas, luego del accidente no soy la misma...Me han hecho cinco operaciones...Ya no soy la misma de antes, Los quehaceres de la casa me cuestan más, no puedo salir a hacer mandados porque me canso mucho. Yo duré como año y medio en cama y con muletas, me quedó el pie izquierdo como dos centímetros y medio más corto que el otro...". (folio 332) Por su parte M.A.C., en relación con el sufrimiento por el accidente indicó "...Yo tuve lesiones en la pierna, muchas actividades que ante hacía ahora no las puedo hacer, tengo muchos complejos, uno no es igual que antes, me quedaron cicatrices en la piernas, me pusieron dos pines, me hicieron tres operaciones, varios injertos en las partes donde tenía huecos, la pierna me quedó más pequeña que la otra. Si camino mucho la pierna se me inflama y me duele, no puedo subir escaleras que tengo mucha debilidad en la pierna...". Las actoras demostraron el derecho a ser indemnizadas, en el tanto que han sufrido daños materiales y morales (el dolor que han tenido que soportar y que todavía se mantiene, por las lesiones ocasionadas en el accidente).
En cuanto a la legitimación activa, ellas demostraron la producción de los daños y por ello tienen el derecho a solicitar, directamente, la indemnización.
Sobre la legitimación pasiva, acreditaron que el demandado H.B. es el dueño del automotor y por ello el obligado a resarcirlas (certificación de propiedad del vehículo a folio 197).
Obviamente tienen interés actual, por la vigencia del derecho de indemnización y la obligación inmediata de reparación de parte del demandado.
No obstante lo anterior, estima el Tribunal que no debe emitirse pronunciamiento en concreto sobre las sumas que les corresponden a las víctimas por esos conceptos, a pesar de existir un peritaje actuario matemático (folio 236). Lo anterior en el tanto que las pericias médico legales señalan que ellas están sujetas a nueva valoración, cuando sean dadas de alta por los médicos tratantes (ver dictámenes ya citados y los emitidos por el Consejo Médico Forense -folios 118, 119, 122 y 123-), lo que eventualmente aumentaría el monto a indemnizar y lo propio ocurre con el daño moral, entendido este como el sufrimiento psicológico a que se han visto sometidas. De persistir las dolencias físicas, también tendrían derecho a un monto mayor de indemnización por daño moral. De ahí que no resulta aconsejable realizar la fijación prudencial que autoriza el artículo 125 del Código Penal de 1945, sobre este rubro. Por lo expuesto se declarará sin lugar la excepción de falta de derecho, revocándose parcialmente la sentencia recurrida y se condenará a W.H.B. a pagar, a favor de L.C.M. y M.A.C., el daño moral y material ocasionado, cuyo importe se fijará en ejecución de sentencia. Se le condena igualmente al pago de ambas costas."
Ver resoluciones del mismo Tribunal, Nº 481 de 11,30 hrs. de 3 de julio, y Nº 490 de 10,10 hrs. de 13 de julio, ambas de 1998; de la Sala de Casación, de 15,00 hrs. de 7 de mayo de 1942, Nº 103 de 16 hrs. de 20 de octubre de 1960, de la Sala Segunda de la Corte, Nº 304 de 15,10 hrs. de 4 de octubre de 1973; de la Sala Segunda Civil, Nº 304 de 15,10 de 4 de octubre de 1973; del Tribunal Superior Contencioso Administrativo, Nº 108 de 9,40 hrs. de 26 de mayo de 1993; de la Sala Primera de la Corte, Nº 112 de 15,50 hrs. y Nº 113, de 16 hrs., ambos de 11 de octubre de 1995; de la Sala Tercera de la Corte, Nº 1262 de 11,30 hrs. de 14 de noviembre de 1997.

PÉREZ VARGAS (Víctor), "Derecho Privado", San José, Publitex, 1998, p.p. 416-418 y 138-140.

CONTRATOS I


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PRIMERA CLASE

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PARTE PRIMERA
GENERALIDADES DEL CONTRATO
CAPITULO PRIMERO: CONCEPTO DEL CONTRATO
+ acuerdo de voluntades que tiene por objeto crear una obligación.

+ convención por la cual una o varias personas se obligan a dar, hacer o no hacer algo a favor de otro u otros.

+ causa eficiente para crear una situación jurídica nueva.
+ causa eficiente para extinguir situaciones jurídicas.
+ causa eficiente para modificar situaciones jurídicas.


CODIGO CIVIL ARTICULO 629.- Toda obligación tiene por objeto dar, hacer o dejar de hacer alguna cosa, y puede referirse a todas las cosas que están en el comercio de los hombres, aun a las futuras como los frutos por nacer.
ARTICULO 632.- Las causas productoras de obligación, son: -los contratos, los cuasi-contratos, los delitos, los cuasi-delitos y la ley.

+ su sentido etimológico es el siguiente :
con : unir.
trahere : ligar.


+ se le llama también pacto y tienen carácter obligatorio con el solo consentimiento de las partes.

CAPITULO SEGUNDO : LIBERTAD DE CONTRATACION

+ toda persona es libre de contratar.
+ solo tiene las limitaciones que el orden público y el interés público exige.
+ se rige por la autonomía de la voluntad.

+ el contrato es ley entre las partes.

+ al respecto nos dice el artículo 1022 del Código Civil lo siguiente :
“Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes.”.

+ Por su parte la Constitución Política en el artículo 28 nos dice lo siguiente :
“Las acciones privadas que no dañen la moral o el orden público, o que no perjudiquen a tercero, están fuera de la acción de la ley.”.

+ De manera que todas las personas pueden contratar libremente sobre asuntos de interés privado, lo que se relaciona también con la libertad de comercio y con la norma constitucional que tutela la propiedad privada.


+ Prácticamente todo se puede contratar o comerciar, excepto lo que sea contrario a la ley, la moral o las buenas costumbres.


+ Al respecto nos dice el artículo 129 constitucional lo siguiente :

“No tiene eficacia la renuncia de las leyes en general, ni la especial de las de interés público.
+ De manera que se establecen limitaciones a la libertad de contratar, tales como hacer por escritura pública y con aceptación del donatario, las donaciones mayores a 250 colones.

+ VEAMOS ALGUNAS NORMAS DEL CODIGO CIVIL LIMITANTES DE LA AUTONOMIA DE LA VOLUNTAD :

ARTICULO 19.- Los actos contrarios a las normas imperativas y a las prohibitivas son nulos de pleno derecho, salvo que en ellas se establezca un efecto distinto para el caso de contravención. (Así reformado por Ley Nº 7020 de 6 de enero de 1986, artículo 1º)

ARTICULO 20.- Los actos realizados al amparo del texto de una norma, que persigan un resultado prohibido por el ordenamiento jurídico, o contrario a él, se considerarán ejecutados en fraude de la ley y no impedirán la debida aplicación de la norma que se hubiere tratado de

eludir. (Así reformado por Ley Nº 7020 de 6 de enero de 1986, artículo 1º)

ARTICULO 22.- La ley no ampara el abuso del derecho o el ejercicio antisocial de éste. Todo acto u omisión en un contrato, que por la intención de su autor, por su objeto o por las circunstancias en que se realice, sobrepase manifiestamente los límites normales del ejercicio de un derecho, con daño para tercero o para la contraparte, dará lugar a la correspondiente indemnización y a la adopción de las medidas judiciales o administrativas que impidan la persistencia en el abuso.

(Así reformado por Ley Nº 7020 de 6 de enero de 1986, artículo 1º)


ARTICULO 44.- Los derechos de la personalidad están fuera del comercio.

(Así reformado por Ley No. 5476 de 21 de diciembre de 1973,

artículo 2º. Por Ley Nº 7020 de 6 de enero de 1986, artículo 2º, su número fue corrido del 26 al actual).
EJEMPLO SON LOS NOMBRES, IMAGEN, DERECHO A NACER, CONOCER LOS PADRES.
ARTICULO 45.- Los actos de disposición del propio cuerpo están prohibidos cuando ocasionen una disminución permanente de la integridad física excepto los autorizados por la ley. Es válido disponer del propio cuerpo o parte de él para después de la muerte.

(Así reformado por Ley No. 5476 de 21 de diciembre de 1973,

artículo 2º. Por Ley Nº 7020 de 6 de enero de 1986, artículo 2º, su número fue corrido del 27 al actual).


ARTICULO 46.- Toda persona puede negarse a ser sometida a un examen o tratamiento médico o quirúrgico, con excepción de los casos de vacunación obligatoria o de otras medidas relativas a la salud pública, la seguridad laboral y de los casos previstos en el artículo 98 del Código de Familia.

Sin embargo, si una persona se niega a someterse a un examen

médico, que sea necesario para acreditar en juicio ciertos hechos

controvertidos, el Juez puede considerar como probados los hechos que se trataban de demostrar por la vía del examen.

(Así reformado por Ley No. 5476 de 21 de diciembre de 1973, artículo 2º. Por Ley Nº 7020 de 6 de enero de 1986, artículo 2º, su número fue corrido del 28 al actual).

ARTICULO 47.- La fotografía o la imagen de una persona no puede ser publicada, reproducida, expuesta ni vendida en forma alguna si no es con su consentimiento.
COSAS PUBLICAS

ARTICULO 262.- Las cosas públicas están fuera del comercio; y no podrán entrar en él, mientras legalmente no se disponga así,

separándolas del uso público a que estaban destinadas.
LA PROPIEDAD

ARTICULO 266.- La propiedad y cada uno de los derechos

especiales que comprende, no tienen más límites que los admitidos por el propietario y los impuestos por disposiciones de la ley.
ARTICULO 292.- Los derechos de transformación y enajenación son inherentes a la propiedad y ningún propietario puede ser obligado a transformar o no transformar, a enajenar o no enajenar, sino en los casos y en la forma en que la ley lo disponga. Es permitido establecer limitaciones a la libre disposición de los bienes, únicamente cuando éstos se transfieren por título gratuito. Pero no serán válidas por un plazo mayor de diez años, salvo tratándose de beneficiarios menores de edad, en que este término puede ampliarse hasta que el beneficiario cumpla veinticinco años de edad. Serán nulas, por contrarias al interés público, y a la libre disposición de los bienes como atributo del dominio, las limitaciones establecidas por mayor tiempo del indicado en el presente artículo y, en consecuencia, el Registro Público hará caso omiso de ellas en cuanto excedan de los términos señalados, considerándose el bien libre de toda restricción.

(Así reformado por ley Nº 2112 de 5 de abril de 1957, artículo 1º).

HIPOETCA

ARTICULO 409- La hipoteca se constituye en escritura pública por el dueño de un inmueble, para garantizar deuda propia o ajena.

No es necesaria la aceptación expresa de aquel a cuyo favor se constituye la hipoteca.
CEDULA HIPOTECARIA

ARTICULO 429.- Toda hipoteca de cédulas se constituirá haciéndola constar en escritura pública. Una vez constituída e inscrita se emitirán las cédulas.
REQUISITOS DE LA OBLIGACION

ARTICULO 630.- Es ineficaz la obligación cuyo objeto no pueda reducirse a un valor exigible, o no esté determinado ni pueda determinarse.

ARTICULO 631.- También es ineficaz la obligación que tenga por objeto una cosa o acto que fuere física o legalmente imposible. La imposibilidad física debe ser absoluta y permanente, y no temporal ni relativa, con respecto a la persona que se obliga.

La imposibilidad legal existe:
1º.- Respecto a las cosas que estén fuera del comercio por

disposición de la ley.

2º.- Respecto de los actos ilícitos como contrarios a la ley, a la moral o a las buenas costumbres.

MANDATO

ARTICULO 1251.- El contrato de mandato puede celebrarse entre presentes y ausentes, por escritura pública o privada y aun de palabra; pero no se admitirá en juicio la prueba de testigos, sino en conformidad con las reglas generales, ni la escritura privada cuando las leyes exijan documento público.

El instrumento en que se hace constar el mandato se llama poder.

LIMITACIONES PROBAR POR TESTIGOS
ARTICULO 351.  Admisibilidad.

No será admisible la prueba testimonial para demostrar la convención o acto jurídico cuyo objeto tenga un valor mayor al diez por ciento de la suma mínima que se haya fijado para la procedencia del recurso de casación. En tal caso, toda convención o acto jurídico deberá constar en un documento público o privado. Para lo anterior regirá la suma vigente a la fecha de la

celebración de la convención o acto jurídico.

Para la estimación del objeto de la convención o acto jurídico no se tomarán en cuenta los frutos, intereses u otros accesorios. Sin embargo, la prueba testimonial será admisible para comprobar actos jurídicos cuyo objeto tenga un valor mayor al indicado, y para comprobar las convenciones que haya habido entre las partes, en los siguientes casos:
1) Cuando exista un principio de prueba por escrito.

2) Cuando haya sido imposible al que invoca la prueba testimonial procurarse una literal, o cuando, a consecuencia de caso fortuito, haya perdido la que se había procurado.
Será admisible la prueba testimonial aunque el objeto que constituya la materia de la obligación exceda del valor indicado, si el acreedor limita su reclamo a ese valor y renuncia al exceso.

No obstante lo dispuesto en este artículo, los tribunales podrán permitir la prueba testimonial más allá del límite indicado en el párrafo primero, teniendo en cuenta las cualidades de las partes, la naturaleza de la convención o acto jurídico y cualquier otra circunstancia.

Los hechos puros y simples podrán ser probados por medio de testigos, cualquiera que sea la importancia de la cuestión en la cual se trate de establecer su existencia.
ARTICULO 352.  Consecuencias del acto jurídico.

Cuando la prueba verse sobre un acto jurídico que no sea una

convención, para determinar si la prueba testimonial es o no admisible, deberá considerarse el acto en las consecuencias que pretenda deducir de él la parte que lo alegue.

Sin embargo, los pagos parciales de una deuda, que juntos asciendan a más del valor indicado en el párrafo primero del artículo anterior, no se podrán comprobar con testigos sino hasta la concurrencia de ese valor.
ARTICULO 353.  Inadmisibilidad.

Cuando un acto jurídico se haga constar en un documento público o privado, no se recibirá prueba alguna de testigos contra o fuera de lo contenido en el documento, ni sobre lo que se pueda alegar que se dijo antes, al tiempo o después de su redacción, aun cuando se trate de una suma menor de diez mil colones ( 10.000).
TRANSACCION

ARTICULO 1369.- Toda transacción debe contener los nombres de

los contratantes; la relación puntual de sus pretensiones; si hay

pleito pendiente, su estado y el Juez ante quien pende; la forma y circunstancias del convenio y la renuncia que los contratantes hagan de cualquier acción que tenga el uno contra el otro.
DONACION

ARTICULO 1397.- La donación verbal sólo se admite cuando ha

habido tradición y cuando se trate de bienes muebles cuyo valor no pase de doscientos cincuenta pesos.

La de muebles cuyo valor exceda de esa suma y la de inmuebles debe hacerse en escritura pública; faltando ese requisito, la donación es absolutamente nula.

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