Las retenciones de impuesto señaladas en los incisos a), b), c), d), e), f) y g), deberán practicarse en la fecha en que se efectúe el pago o el crédito, el acto que se realice primero, utilizando para ello los medios de declaración jurada que determine la Administración Tributaria. Asimismo, deben depositarse en el Banco Central de Costa Rica o en sus tesorerías auxiliares dentro de los primeros quince días naturales del mes siguiente, a la fecha en que se efectuó el pago o el crédito. Los obligados a efectuar retenciones, con base en lo dispuesto en este artículo, deben entregar a cada una de las personas a las que se les haya practicado retención, una constancia que deberá contener la siguiente información:
Nombre, razón y denominación social del agente retenedor.
Nombre, domicilio, razón y denominación social del sujeto de la retención.
Número de cédula de identidad o jurídica de las personas indicadas anteriormente.
Monto total de las rentas.
Tarifa aplicada y monto de la retención.
En el caso de los extranjeros no domiciliados en el país, de conformidad con el artículo 26 de la ley, deben pagar un impuesto del quince por ciento (15%) sobre el ingreso bruto, sin deducción alguna; el patrono o empleador deberá depositar la retención correspondiente mediante el entero-nómina citado en el artículo 36 de este Reglamento.
(Reformado por el artículo 10 del Decreto Ejecutivo N° 25046-H, publicado en Alcance N° 20 a La Gaceta N° 62 de 28 de marzo de 1996, por el artículo 8 del Decreto N° 29643-H de 10 de julio del 2001, publicado en La Gaceta N° 138 del 18 de julio del 2001 y por el Decreto N° 29952- de 23 de octubre del 2001, publicada en La Gaceta N°220 de 15 de noviembre del 2001).
CAPITULO XI
DE LOS REGÍMENES ESPECIALES
Artículo 25- Espectáculos públicos
Los ingresos brutos provenientes de espectáculos públicos ocasionales, en lo que se presente una persona o grupo de personas, sin domicilio en el país, quedan afectos a un impuesto único y definitivo del cuarenta por ciento ( 40%) sobre el total de dichos ingresos.
Para tales efectos, los ingresos brutos estarán constituidos por la venta total de boletos, localidades o billetes de entrada y por los derechos de silla o de mesa. También se considera ingreso bruto, el incremento en los precios por consumo de bebidas o comidas, con respecto a los precios ordinarios del lugar donde en que se presenta el espectáculo; asimismo, cualquier otro beneficio relacionado con la presentación del espectáculo y que, por esta actividad, incremente el ingreso bruto del sujeto del impuesto, a juicio de la administración.
Los obligados al pago del impuesto, serán las personas físicas o jurídicas domiciliadas o no en el país, que contraten o administren la presentación del espectáculo público, o en su defecto, la persona o grupo de personas que efectúen la presentación.
El pago debe hacerse mediante entero emitido por Tributación Directa, en el Banco Central de Costa Rica o en sus tesorerías auxiliares, a más tardar dentro de los dos días hábiles posteriores a la presentación y en todos los casos, antes de la salida del país del integrante o de los integrantes del espectáculo.
Para dar cumplimiento únicamente a lo estipulado en el artículo 2 del Decreto Ejecutivo No. 13.600 CG. del 24 de mayo de 1982, los responsables de la contratación o administración de espectáculos públicos ocasionales, deberán comunicarlo a la Dirección General acompañando copia del contrato, autenticada por un abogado, con un mínimo de diez días hábiles antes de su presentación.
Los ingresos brutos provenientes de espectáculos públicos, recomendados por el Ministerio de Cultura, Juventud y Deportes, como de alto contenido cultural, estarán afectos a un impuesto del veinte por ciento ( 20%).
La calificación del espectáculo, como de alto contenido cultural, se hará sobre la base del espectáculo como tal, sin considerar el lugar o sitio de presentación.
La dirección emitirá una constancia de la cancelación del impuesto, documento sin el cual la Dirección General de Migración no autorizará la salida del país de la persona o grupo de personas que intervinieron en el espectáculo, ni de sus representantes o empresarios, cuando sean personas no domiciliadas en el país. (El artículo 72 de la Ley fue declarado inconstitucional por la Sala Cuarta, mediante voto N° 568-90 de 23 de mayo de 1990)
Artículo 26- Venta de terrenos en lotes urbanizados
La ganancia obtenida por la venta de terrenos fraccionados en lotes urbanizados debe declararse como renta neta. Esta será la diferencia entre el valor del terreno antes del fraccionamiento, determinado por avalúo de la Dirección, más los costos y gastos de las mejoras introducidas para su urbanización y el precio de venta del terreno urbanizado. En estos casos, cualquiera que fuera el sistema de contabilidad por el que hubiera optado el declarante para el resto de las operaciones, las ventas de lotes urbanizados deben ser declaradas de acuerdo con el sistema percibido.
Antes de iniciarse la urbanización, el propietario debe solicitar a la Dirección el avalúo de la finca correspondiente, requisito sin el cual la municipalidad respectiva no debe otorgar permiso para comenzar la obra.
El valor de las áreas destinadas a calles, parques, zonas verdes o centros de recreo, se considera costo de la urbanización y, en consecuencia, su deducción procede por tal concepto, independientemente de que las áreas mencionadas hayan sido traspasadas a la municipalidad o a otra entidad estatal.
Artículo 27- Actividades agrícolas
En las actividades agrícolas, los gastos de producción ocasionados por una sola cosecha, tales como preparación de terreno, semillas, agroquímicos, siembra, labores de cultivo, recolección y similares, pueden ser deducidos en el período fiscal en que se paguen o diferidos para ser deducidos en aquel en que se obtengan los ingresos provenientes de la cosecha. Si dichos ingresos se obtienen en diferentes períodos fiscales, los gastos de producción pueden ser deducidos en la proporción que corresponda.
Artículo 28- Empresas de construcción y similares
Las empresas dedicadas a la construcción o actividades similares, que realicen contratos u obras que abarquen dos o más períodos fiscales, deberán establecer los resultados de sus operaciones por aplicación de cualquiera de los siguientes métodos:
Asignar a cada período fiscal, como renta neta, la suma que resulte de aplicar, sobre los importes efectivamente percibidos, el porcentaje de ganancia calculado para toda la obra.
Si hubiere evidente variación del cálculo efectuado, el porcentaje puede ser modificado por la parte correspondiente a los períodos fiscales posteriores. En todo caso los porcentajes referidos pueden ser modificados por la Dirección cuando compruebe que no se ajustan a la realidad; y
b) Asignar a cada período fiscal el resultado neto que sea consecuencia de deducir del importe de la obra contratada, la parte que fue realmente ejecutada en el período, los costos efectivamente efectuados y los gastos ocurridos en el mismo período fiscal. Cuando fuere difícil la determinación del resultado en la forma indicada, la utilidad obtenida por la parte construida se puede establecer mediante un procedimiento análogo al señalado en el inciso anterior. En este caso, la Dirección puede también ejercer las facultades señaladas en dicho inciso.
La diferencia que se obtenga entre el resultado neto al final de toda la obra y el establecido mediante cualquiera de los procedimientos indicados, debe incidir en el período fiscal en que la obra se concluya, aun cuando no se haya percibido su importe, sin perjuicio de prorratearla equitativamente en los períodos no prescritos.
Elegido uno de los métodos mencionados, el mismo debe ser aplicado por el declarante a todas las obras o trabajos que realice y sólo puede ser cambiado con la previa autorización de la Dirección, la que establecerá a partir de cuál período se debe efectuar el cambio.
CAPITULO XII
IMPUESTO UNICO SOBRE LAS RENTAS DEL TRABAJO PERSONAL DEPENDIENTE
Artículo 29- Objeto del impuesto
El impuesto se aplicará sobre las rentas que perciban las personas físicas domiciliadas en el país, por el trabajo personal en relación de dependencia o la jubilación o pensión. Son rentas del trabajo personal dependiente:
a) Los sueldos, sobresueldos, salarios, premios, bonificaciones, gratificaciones, comisiones, pagos por horas extraordinarias, regalías, recargos de funciones, zonajes, subsidios, compensaciones de vacaciones y el aguinaldo, en la proporción que establece el inciso b) del artículo 35 de la Ley.
b) Las dietas, provengan o no de una relación laboral dependiente, gratificaciones y participaciones sociales que reciban los ejecutivos, directores, consejeros y demás miembros de las sociedades anónimas y otros entes jurídicos.
c) Cualesquiera otras rentas otorgadas por el patrono o empleador, tales como salarios en especie, gastos de representación, gastos confidenciales, asignación de vehículo para uso particular, cuotas para combustible, asignación de vivienda o pago de ésta, gastos de colegiación del empleado o familiares, pagos de afiliación a clubes sociales o entidades que extiendan tarjetas de crédito y otros beneficios similares. Cuando los ingresos a que alude este inciso no tengan la representación de su monto, corresponde a la Dirección evaluarlos y fijarles el correspondiente valor monetario, a instancias del agente retenedor o en su defecto, fijarlo de oficio.
ch) Las jubilaciones y las pensiones de cualquier régimen.
En los casos de los incisos a), b) y c) lo aplicará y retendrá el empleador o patrono y en el inciso ch) todas las entidades públicas o privadas pagadoras de pensiones o jubilaciones.
(Reformado mediante artículo 11 del Decreto Ejecutivo No 25046-H, publicado en Alcance N° 20 a La Gaceta N° 62 de 28 de marzo de 1996 y por el artículo 8 del Decreto N° 29643-H de 10 de julio del 2001, publicado en La Gaceta N° 138 del 18 de julio del 2001)
CAPITULO XIII
DE LA TARIFA DEL IMPUESTO
Artículo 30 - Tarifas1[1]
El impuesto a que se refiere el artículo 27 de la ley tendrá el carácter de único y definitivo y deberá retenerse y aplicarse por el empleador o patrono sobre la renta total mensual percibida por el trabajador, conforme a las siguientes tarifas:
a) Hasta ¢40.000 mensuales, exento.
b) Sobre el exceso de ¢ 40.000 hasta ¢ 60.000, el 10%.
Sobre el exceso de ¢60.000 en adelante el 15%. (*)
Con las tarifas anteriores se gravarán las rentas a que alude el inciso a) del artículo 27 de la ley, independientemente de que estén afectas al pago de cargas sociales o se incluyan en el cálculo del aguinaldo.
c) Los contribuyentes que perciban rentas de las enunciadas en los incisos b) y c) del artículo 27 de la ley pagarán el quince por ciento (15%) sobre el ingreso bruto, sin créditos de impuesto.
(Reformado mediante artículo 1° del Decreto Ejecutivo No 22586-H de 11 de diciembre de 1993, publicado en La Gaceta No 204 del 26 de octubre del 1993 y por el artículo 8 del Decreto N° 29643-H de 10 de julio del 2001, publicado en La Gaceta N° 138 del 18 de julio del 2001)
Artículo 31- Créditos
Calculado el impuesto sobre las rentas indicadas en el inciso a) del artículo 27 de la ley, los contribuyentes tendrán derecho a deducir los créditos que se indican:
a) Quinientos colones (¢500.00) mensuales por cada hijo, cuando se cumpla alguna de las siguientes condiciones:
i) Que sea menor de edad;
ii) Que esté imposibilitado para proveerse su propio sustento debido a incapacidad física o mental; o
iii) Que esté realizando estudios superiores siempre que no sea mayor de 25 años.
b) Setecientos cincuenta colones (¢750.00) mensuales por el cónyuge, siempre que no exista sentencia de divorcio. Cuando existiere separación judicial el crédito únicamente podrá ser aplicado por el cónyuge a cuyo cargo esté la manutención del otro, si así lo dispone la sentencia judicial.
Los créditos señalados sólo podrán ser aplicados por uno de los cónyuges cuando ambos sean contribuyentes del impuesto. Para tener derecho a dichos créditos el contribuyente está obligado a demostrar a su patrono o empleador, mediante certificación del Registro Civil o de notario público, su condición de casado y el número de hijos inscritos en la Sección de Nacimientos del Registro Civil, así como alguna de las circunstancias a que alude el inciso a) de este artículo.
(Reformado por el artículo 8 del Decreto N° 29643-H de 10 de julio del 2001, publicado en La Gaceta N° 138 del 18 de julio del 2001)
CAPITULO XIV
DE LOS PERIODOS DE TRABAJOS DISCONTINUOS O MAYORES
Artículo 32- Períodos irregulares
Los sujetos del impuesto que efectúen trabajos eventuales o discontinuos estarán obligados a pagar el impuesto por la parte proporcional de los días efectivamente trabajados. Cuando se trate de rentas imputables a períodos mayores de un mes, tanto las tarifas como los créditos del impuesto se aplicarán en forma proporcional.
Para la cuota exenta se seguirá el mismo criterio.
CAPITULO XV
DE LAS RENTAS ACCESORIAS O COMPLEMENTARIAS
Artículo 33- Rentas accesorias
Para efectos de la determinación del impuesto, las rentas mencionadas en el inciso a) y c) del artículo 27 de la ley, se imputarán como devengadas en el período mensual correspondiente.
Se entenderán por rentas accesorias, aquellos ingresos adicionales devengados en forma separada del ingreso mensual ordinario.
CAPITULO XVI
DE LAS RENTAS DE MAS DE UN EMPLEADOR
Artículo 34- Rentas de más de un empleador
Los contribuyentes que durante un período mensual o parte de él percibieran en forma simultánea rentas de más de un empleador, patrono o pagador, están obligados a notificarlo a alguno de ellos a fin de que no se les aplique más de una cuota libre, ya que ésta es única; igual procedimiento se seguirá con los créditos del impuesto.
Asimismo, el total de todas las rentas del contribuyente será considerado por el patrono, empleador o pagador notificado, como un sólo ingreso, sobre el cual deberá aplicar las tarifas y créditos que correspondan.
La Dirección queda facultada para tasar el impuesto que corresponda cuando el trabajador haya omitido la notificación al patrono, empleador o pagador, a que se refiere el párrafo primero de este artículo.
CAPITULO XVII
DE LAS RENTAS DE OTRAS ACTIVIDADES
Artículo 35- Remuneraciones a diplomáticos nacionales
A efectos de aplicar el impuesto a que se refiere el artículo 27 de la ley, los sueldos que perciben los diplomáticos nacionales se consideran iguales a los devengados por los funcionarios pertenecientes al servicio interno de igual categoría.
CAPITULO XVIII
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