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Real Decreto 1575/1989, de 22 de Diciembre, por el que se aprueba el Reglamento del Seguro obligatorio de viajeros. El seguro obligatorio de viajeros, instituido por los Reales Decretos-leyes de 13 de octubre de 1928 y 26 de julio de 1929, fue implantado en España como una medida más dentro de la política de desarrollo turístico. A fines de los años sesenta se produce la primera modificación importante que incidio más en los aspectos formales que de fondo, pues trató de acomodar los procedimientos establecidos en la regulación anterior a las leyes de procedimiento administrativo y de reforma del sistema tributario, manteniendo la misma naturaleza del seguro obligatorio de viajeros existente, de marcado carácter tutelar y con una muy pequeña franja a la libertad contractual. No obstante, introdujo la novedad de hacer compatible el seguro obligatorio de viajeros con cualquier otro que pudiera concertar el viajero, dejando, además, una vía libre a la exigencia por el perjudicado de la responsabilidad en que pudieran incurrir los conductores y empresas transportistas en relación con el accidente. La aprobación de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de contrato de seguro, y de la Ley 33/1984, de 2 de agosto, de ordenación del seguro privado, las directrices impuestas a la legislación española por las directivas comunitarias, la necesidad de acomodar la regulación del seguro obligatorio de viajeros a la Ley 16/1987, de 30 de julio, de ordenación de los transportes terrestres, y la ineludible necesidad de implantar los principios básicos de la contratación y, en especial, el principio de libertad de mercado a la regulación del seguro obligatorio de viajeros, motivó que la Ley de presupuestos para 1988, impulsara la reforma. Así la disposición final segunda de la Ley 33/1987, de 23 de diciembre, de presupuestos generales del Estado para 1988, prorrogada en sus propios términos, por la disposición final novena de la Ley 37/1988, de 28 de diciembre, de presupuestos generales del Estado para 1989, deroga expresamente los Reales Decretos-leyes de 13 de octubre de 1928 y 26 de julio de 1929 y, autoriza al Gobierno a llevar a cabo la reforma del seguro obligatorio de viajeros, sentando los términos en que la modificación debía operar en particular: principio de libertad de contratación, extensión de la cobertura del seguro y delimitación de las competencias del consorcio de compensación de seguros. En su virtud, a propuesta del Ministro de Economía y Hacienda, de acuerdo con el Consejo de Estado, y previa deliberación del Consejo de Ministros, en su reunión del día 22 de diciembre de 1989, dispongo: Artículo Único. Se aprueba el reglamento del seguro obligatorio de viajeros, cuyo texto se inserta a continuación. Dado en Madrid a 22 de diciembre de 1988. - Juan Carlos R. - El Ministro de Economía y Hacienda, Carlos Solchaga Catalán. Reglamento del seguro obligatorio de viajeros TÍTULO PRELIMINAR.- DEL SEGURO OBLIGATORIO DE VIAJEROS. Artículo 1. Finalidad del seguro. El seguro obligatorio de viajeros tiene por finalidad indemnizar a éstos o a sus derechohabientes, cuando sufran daños corporales en accidente que tenga lugar con ocasión de desplazamiento en un medio de transporte público colectivo de personas, siempre que concurran las circunstancias establecidas en este reglamento. Artículo 2. Naturaleza del seguro. 1. El seguro que se regula en este reglamento tiene carácter obligatorio y ampara a todo viajero que utilice medios de locomoción destinados al transporte público colectivo de personas. 2. El seguro obligatorio de viajeros constituye una modalidad del seguro privado de accidentes individuales, compatible con cualquier otro seguro concertado por el viajero o a el referente. 3. El seguro obligatorio de viajeros no libera a las empresas transportistas, a los conductores de los vehículos, o a terceros de la responsabilidad civil en que, dolosa o culposamente, pudieran incurrir por razón del transporte de personas, ni las prestaciones satisfechas por razón de dicho seguro reducen el importe de la expresada responsabilidad. 4. El seguro se rige por lo dispuesto en la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de contrato de seguro, por este reglamento y demás disposiciones que le sean de aplicación. Artículo 3. Contenido. La cobertura garantizada por el seguro obligatorio de viajeros comprende, exclusivamente, las indemnizaciones pecuniarias y la asistencia sanitaria establecidas en esta disposición, cuando, como consecuencia de un accidente producido en las circunstancias previstas en el artículo 1, se produzca muerte, invalidez permanente o incapacidad temporal del viajero. Artículo 4. Ámbito de aplicación. 1. La protección del seguro obligatorio de viajeros alcanza:
TÍTULO I. CAPÍTULO I.- DEL CONTRATO DE SEGURO OBLIGATORIO. Artículo 5. Tomador del seguro. Todo transportista deberá tener concertado, como tomador, el seguro obligatorio de viajeros con cualquiera de las entidades aseguradoras que estén autorizadas por el Ministerio de Economía y Hacienda para operar en el ramo de accidentes individuales. Artículo 6. Asegurados. 1. Se encuentra protegida por este seguro toda persona que en el momento del accidente esté provista del título de transporte, de pago o gratuito. Cuando el título de transporte se expida sin exigir la identificación del viajero, se presumirá que el accidentado estará provisto de billete en todos aquellos casos en que por las características del accidente sea verosímil el extravío o destrucción de dicho billete. 2. Están también protegidos los usuarios menores de edad que, según las normas que regulan cada medio de transporte, estén exentos del pago de billetes o pasaje. 3. Son también asegurados el personal dedicado por la empresa transportista a los servicios requeridos para la utilización o el funcionamiento del vehículo, así como el personal al servicio de las administraciones públicas que se hallen, durante el viaje en ejercicio de sus funciones. Artículo 7. Riesgos cubiertos. Gozarán de la protección del seguro obligatorio de viajeros las lesiones corporales que sufran estos a consecuencia directa de choque, vuelco, alcance, salida de la vía o calzada, rotura, explosión, incendio, reacción, golpe exterior y cualquier otra avería o anormalidad que afecte o proceda del vehículo. Artículo 8. Accidentes protegidos. 1. Como norma general serán protegibles los accidentes acaecidos durante el viaje y los ocurridos, tanto antes de comenzar éste, una vez que el vehículo hubiera sido puesto a disposición de los viajeros para utilizarlo, como los inmediatamente sobrevenidos después de terminar, siempre que, al producirse, el asegurado se encontrara en dicho vehículo. 2. Gozarán, no obstante, de protección:
En el transporte marítimo, los ocurridos al viajero hallándose situado sobre la plancha, escala real o pasarelas que unen la embarcación con el muelle, así como el acaecido durante el traslado, en otras embarcaciones, desde el muelle a buques no atracados y viceversa.
3. Los asegurados comprendidos en el número 3 del artículo 6, se hallarán, además, protegidos durante el tiempo en que, por razón de su cometido, deban permanecer en el vehículo antes y después de efectuarse el viaje. Artículo 9. Accidentes excluidos. La protección del seguro no alcanzará a los asegurados que provoquen los accidentes en Estado de embriaguez, o bajo los efectos de drogas, estupefacientes o estimulantes, o mediante la comisión de actos dolosos. Artículo 10. Medios de transporte incluidos. Los medios de transporte incluidos en el seguro obligatorio de viajeros serán los siguientes:
No tendrán la consideración de ferrocarril, a los efectos establecidos en este artículo, las vagonetas sin motor, ni las máquinas aisladas dedicadas exclusivamente a realizar maniobras dentro del recinto de las estaciones o de sus dependencias.
Artículo 11. Medios de transporte excluidos. No será de aplicación el presente reglamento a los medios destinados al transporte público de personas con capacidad inferior a nueve plazas, salvo que se traten de los enumerados en la letra c) del artículo precedente. CAPÍTULO II.- OBLIGACIONES DE LAS PARTES. Artículo 12. Obligaciones del transportista. 1. Al transportista, como tomador del seguro, además de las obligaciones establecidas en la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de contrato de seguro, le corresponde:
Cuando el transporte se realice mediante contrato de fletamento suscrito con una agencia de viajes, debidamente autorizada, u otros contratantes, estos vendrán obligados a liquidar y entregar a los distintos transportistas que, en su caso, intervengan en el conjunto de los servicios ofertados el importe de las primas que correspondan a los viajeros transportados.
2. Al transportista que incumpla la obligación de suscribir el contrato y demás que el presente reglamento le atribuye, sin perjuicio de las demás responsabilidades en que hubiera podido incurrir, le será de aplicación el régimen sancionador previsto en el Título V de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de ordenación de los transportes terrestres. 3. A los efectos de lo dispuesto en el número anterior, y a fin de garantizar el exacto cumplimiento de las obligaciones mencionadas, los órganos competentes de la ordenación de los transportes velarán por su efectividad. Artículo 13. Obligaciones del asegurado o beneficiarios. 1. En caso de accidente, el asegurado o los beneficiarios deberán formular aviso del mismo ante el transportista, en cuyo vehículo hubiere ocurrido el accidente o al personal de las empresas que preste servicio en los medios de transporte, o esté al frente de las estaciones, administraciones o instalaciones. 2. Incumbirá al asegurado o a los beneficiarios la prueba de los daños corporales consecuencia del accidente. Con este fin podrán aportar certificaciones facultativas en las que se describan las lesiones sufridas y certificación literal del Registro Civil, en caso de muerte. Si estos documentos se emiten por facultativos o autoridades extranjeras estarán debidamente legalizados. 3. El asegurado justificará su condición de tal mediante el billete o documento que habilite para el transporte oneroso o gratuito, o por medio de certificación emitida por la autoridad o empresa que ordeno la prestación del servicio durante el viaje, así como por cualquier otro medio de prueba admitido en derecho. Artículo 14. Obligaciones del asegurador. 1. El asegurador quedará sometido a las obligaciones establecidas en la Ley 50/1980, de 8 de octubre, reguladora del contrato de seguro. 2. En caso de siniestro, el asegurador, una vez cobrada la primera prima, no podrá alegar frente al asegurado o beneficiario la falta de ingreso de las primas recaudadas por el transportista durante el plazo de un mes después del día del vencimiento de las primas siguientes, sin perjuicio de poder reclamar a este los daños y perjuicios que la falta de ingreso le hubiera ocasionado. CAPÍTULO III.- CONTENIDO DEL SEGURO OBLIGATORIO. Artículo 15. Prestaciones pecuniarias. 1. Los asegurados o beneficiarios tendrán derecho a indemnizaciones pecuniarias cuando, como consecuencia de los accidentes amparados por el seguro obligatorio de viajeros, se produzca muerte, incapacidad permanente o temporal del asegurado. 2. Las indemnizaciones se abonarán conforme al baremo que, como anexo, se une a este reglamento. Artículo 16. Fallecimiento. La indemnización, en caso de muerte, será única. Procederá la indemnización por muerte si esta ocurre durante el transcurso de dieciocho meses, contados desde la fecha del accidente y es consecuencia directa del mismo. Se considerará que concurre esta última circunstancia en el accidente que origine el fallecimiento por agravación de enfermedad o lesión padecida por el asegurado con anterioridad. Artículo 17. Incapacidad permanente. Cuando la naturaleza de las lesiones que presumiblemente deban dar lugar a incapacidad permanente haga imposible el diagnóstico definitivo durante el curso del tratamiento, el asegurado podrá solicitar y obtener en ese período el abono de cantidades en concepto de anticipos a cuenta de la indemnización que pueda corresponderle. Artículo 18. Incapacidad temporal. La incapacidad temporal, cubierta por este seguro, se indemnizará en función del grado de inhabilitación que se atribuye en el baremo anexo a este reglamento a las lesiones de los asegurados, sin tener en consideración la duración real de las que hayan sufrido. Artículo 19. Asistencia sanitaria. La asistencia garantizada por el seguro obligatorio de viajeros se extenderá, como límite máximo, hasta las setenta y dos horas siguientes al momento del accidente, cuando se trate de lesiones que no requieran hospitalización del asegurado o tratamiento especializado en cura ambulatoria; hasta diez días cuando los asegurados la tuvieran cubierta por otros seguros obligatorios, y hasta noventa días en los demás casos. |