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TEXTO CONCORDADO DE LA LEY GENERAL DEL SISTEMA FINANCIERO Y DEL SISTEMA DE SEGUROS Y ORGANICA DE LA SUPERINTENDENCIA DE BANCA Y SEGUROS ![]() LEY No 26702 Incluye Modificaciones: - Ley No. 27008 publicada el 05.12.1998 - Ley No. 27102 publicada el 06.05.1999 - Ley No. 27287 publicada el 19.06.2000 -.Ley No. 27299 publicada el 07.07.2000 - Ley No. 27331 publicada el 28.07.2000 -.Ley No. 27584 publicada el 07.12.2001 -.Ley No. 27603 publicada el 21.12.2001 -.Ley No. 27693 publicada el 12.04.2002 -.Ley No. 27964 publicada el 18.05.2003 -.Ley No. 28184 publicada el 02.03.2004 -.Ley No. 28306 publicada el 29.07.2004 -.Ley No. 28393 publicada el 23.11.2004 -.Ley No. 28579 publicada el 09.07.2005 -.Ley No. 28755 publicada el 06.05.2006 -.Ley N°. 28677 publicada el 01-03-2006 -.Ley No. 28971 publicada el 26.01.2007 -.Decreto Legislativo N° 1028 publicado el 22.06.2008 -.Decreto Legislativo N° 1052 publicado el 27.06.2008 -. Ley N°29440 publicada el 19.11.2009 -. Ley N°29489 publicada el 23.12.2009 Índice TITULO PRELIMINAR: PRINCIPIOS GENERALES Y DEFINICIONES SECCION PRIMERA: NORMAS COMUNES AL SISTEMA FINANCIERO Y AL SISTEMA DE SEGUROS TITULO I : Constitución de las Empresas del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros Capítulo I : Forma de Constitución y Capital Mínimo Capítulo II : Autorización de Organización Capítulo III : Autorización de Funcionamiento TITULO II : Otras Autorizaciones Capítulo I : Autorización para la Apertura, Traslado y Cierre de Sucursales y Otras Oficinas Capítulo II : Autorización para la Constitución de Subsidiarias Capítulo III : Autorización para la Constitución de Patrimonios Autónomos de Se- guro de Créditos Capítulo IV : Autorización para el Establecimiento de Empresas de los Sistemas Financiero y de Seguros del Exterior Capítulo V : Autorización de Representantes de Instituciones Extranjeras no Es- tablecidas en el País TITULO III : Capital, Reservas y Dividendos Capítulo I : Accionistas y Capital Capítulo II : Aplicación de Utilidades Capítulo III : Reservas Capítulo IV : Dividendos TITULO IV : Organos de Gobierno Capítulo I : Junta General de Accionistas Capítulo II : Directorio Capítulo III : Gerencia TITULO V : Régimen de Vigilancia Capítulo Unico : Régimen de Vigilancia TITULO VI : Intervención Capítulo Unico : Intervención TITULO VII : Disolución y Liquidación Capítulo I : Disposiciones Generales Capítulo II : Convocatoria a Junta de Acreedores SECCION SEGUNDA SISTEMA FINANCIERO TITULO I : Normas Generales Capítulo I : Principios Declarativos Capítulo II : Secreto Bancario Capítulo III : Fondo de Seguro de Depósitos Capítulo IV : Central de Riesgos Capítulo V : Encajes Capítulo VI : Garantías Capítulo VII : Disposiciones Varias TITULO II : Límites y Prohibiciones Capítulo I : Patrimonio Efectivo Capítulo II : Concentración de Cartera y Límites Operativos Capítulo III : Prohibiciones Capítulo IV : Sanciones TITULO III : Operaciones y Servicios Capítulo I : Normas Comunes Capítulo II : Contratos e Instrumentos Sub-Capítulo I : Disposiciones Generales Sub-Capítulo II : Fideicomiso Sub-Capítulo III : Comisiones de Confianza TITULO IV : Empresas del Sistema Financiero Capítulo I : Disposiciones Generales Capítulo II : Sucursales de Bancos del Exterior Capítulo III : Bancos de Inversión Capítulo IV : Empresas de Capitalización Inmobiliaria SECCION TERCERA SISTEMA DE SEGUROS TITULO I : Normas Generales Capítulo Unico : Normas Generales TITULO II : Empresas de Seguros y de Reaseguros Capítulo I : Límites y Prohibiciones Sub-Capítulo I : Patrimonio e Instrumentos Sub-Capítulo II : Reservas Sub-Capítulo III : Inversiones Capítulo II : Operaciones Sub-Capítulo I : Ambito Operativo Sub-Capítulo II : Pólizas TITULO III : Patrimonios Autónomos de Seguro de Crédito Capítulo Unico : Patrimonios Autónomos de Seguro de Crédito TITULO IV : Intermediarios de Seguros Capítulo I : Disposiciones Generales Capítulo II : Intermediarios de Seguros Sub-Capítulo I : Corredores de Seguros Sub-Capítulo II : Corredores de Reaseguros Capítulo III : Auxiliares de Seguros Sub-Capítulo I : Ajustadores de Siniestros Sub-Capítulo II : Peritos de Seguros SECCION CUARTA DEL ORGANO DE SUPERVISION TITULO I : Denominación, Fines y Domicilio TITULO II : De Las Atribuciones y Funciones Capítulo I : De Las Atribuciones Capítulo II : Del Control y Supervisión Sub-Capítulo I : Del Control Sub-Capítulo II : De La Inspección Capítulo III : De Las Sanciones TITULO III : De La Organización TITULO IV : Del Régimen Administrativo y Económico Capítulo I : Del Régimen del Personal Capítulo II : Del Régimen Económico SECCION QUINTA TRANSACCIONES FINANCIERAS SOSPECHOSAS DISPOSICIONES FINALES y COMPLEMENTARIAS DISPOSICIONES TRANSITORIAS ANEXO - GLOSARIO TEXTO CONCORDADO DE LA LEY GENERAL DEL SISTEMA FINANCIERO Y DEL SISTEMA DE SEGUROS Y ORGÁNICA DE LA SUPERINTENDENCIA DE BANCA Y SEGUROS - LEY Nº 26702 1 TÍTULO PRELIMINAR PRINCIPIOS GENERALES Y DEFINICIONES Artículo 1º.- ALCANCES DE LA LEY GENERAL. La presente ley establece el marco de regulación y supervisión a que se someten las empresas que operen en el sistema financiero y de seguros, así como aquéllas que realizan actividades vinculadas o complementarias al objeto social de dichas personas. Salvo mención expresa en contrario, la presente ley no alcanza al Banco Central. CONST. Art. 87. LEY GRAL. Arts. 2, 4, 11, 13, 16, 17, 19, 34, 39, 282, 345, 349 (3), 3ª, 5ª, 6ª, 11ª, 13ª. Disp. F y C. C.C. Art. IX Título Preliminar. L.G.S. Art. 2. L.G.S.C. Art. 2. Artículo 2º.- OBJETO DE LA LEY. Es objeto principal de esta ley propender al funcionamiento de un sistema financiero y un sistema de seguros competitivos, sólidos y confiables, que contribuyan al desarrollo nacional. CONST. Arts. 58, 61, 87. LEY GRAL. Arts. 130, 132, 134, 135, 347, 357. Artículo 3º.- DEFINICIONES. Los vocablos y siglas que se señalan en la presente ley, tendrán el significado que se indica en el glosario anexo a esta ley. LEY GRAL. Arts. 225, 238, 241, 282, 293, 295, 345, 21ª Disp. F. y C., Glosario. L.M.V. Art. 8. Artículo 4º.- APLICACIÓN SUPLETORIA DE OTRAS NORMAS. Las disposiciones del derecho mercantil y del derecho común, así como los usos y prácticas comerciales, son de aplicación supletoria a las empresas. LEY GRAL. Arts. 276 (1), 349 (6). C.C. Arts. IX Título Preliminar, 1353, 1356. L.G.S. Art. 2. C. DE C. Art. 2. L.M.V. Art. 2. L..G.S.C. Art. 2. Artículo 5º.- TRATAMIENTO DE LA INVERSIÓN EXTRANJERA. La inversión extranjera en las empresas tiene igual tratamiento que el capital nacional con sujeción, en su caso, a los convenios internacionales sobre la materia. De ser pertinente, la Superintendencia toma en cuenta criterios inspirados en el principio de reciprocidad, cuando se vea afectado el interés público, según lo dispuesto por el Título III del Régimen Económico de la Constitución Política. CONST. Art. 63. C.C. Art. 2073. D.LEG.662. Art. 1 (a). D.LEG. 757. Art. 12. Artículo 6º.- PROHIBICIÓN A TRATAMIENTOS DISCRIMINATORIOS. Las disposiciones de carácter general que, en ejercicio de sus atribuciones, dicten el Banco Central o la Superintendencia, no pueden incorporar tratamientos de excepción, que discriminen entre: 1. Empresas de igual naturaleza. 2. Empresas de distinta naturaleza, en lo referente a una misma operación. 3. Empresas establecidas en el país respecto de sus similares en el exterior. 4. Personas naturales y jurídicas extranjeras residentes frente a las nacionales, en lo referente a la recepción de créditos. CONST. Art. 2 (2). LEY GRAL. Arts. 2, 21, 24, 38, 39, 43, 129, 133, 134 (4), 135, 138, 158, 159, 180, 184, 186, 197, 202, 203, 221 (44), 223, 228, 230, 235, 295, 349 (7, 8, 9, 10, 12 y 13), 374 (4), 375, 377, 14ª Disp F. y C., 1ª, 8ª, 10ª Disp. Tran. L.O.B.C.R. Arts. 4, 24 (c, k, l). Artículo 7º.- NO PARTICIPACIÓN DEL ESTADO EN EL SISTEMA FINANCIERO. 2 El Estado no participa en el sistema financiero nacional, salvo las inversiones que posee en COFIDE como banco de desarrollo de segundo piso, en el Banco de la Nación, en el Banco Agropecuario y en el Fondo MIVIVIENDA S.A. CONST. Art. 60. LEY GRAL. 13ª Disp. F. y C. D.LEG. 757. Art. 6. L.O.M. Art. 71. Artículo 8º.- LIBERTAD DE ASIGNACIÓN DE RECURSOS Y CRITERIO DE ASIGNACION DE RIESGO. 3 Las empresas del sistema financiero y del sistema de seguros gozan de libertad para asignar los recursos de sus carteras, con las limitaciones consignadas en la presente ley, debiendo observar en todo momento el criterio de la diversificación del riesgo, razón por la cual la Superintendencia no autoriza la constitución de empresas diseñadas para apoyar a un solo sector de la actividad económica, salvo el Banco Agropecuario. CONST. Arts. 58, 59, 62. LEY GRAL. Arts. 9, 200 al 215. C.C. Arts. 1354, 1355. Artículo 9º.- LIBERTAD PARA FIJAR INTERESES, COMISIONES Y TARIFAS. Las empresas del sistema financiero pueden señalar libremente las tasas de interés, comisiones y gastos para sus operaciones activas y pasivas y servicios. Sin embargo, para el caso de la fijación de las tasas de interés deberán observar los límites que para el efecto señale el Banco Central, excepcionalmente, con arreglo a lo previsto en su Ley Orgánica. La disposición contenida en el primer párrafo del artículo 1243º del Código Civil no alcanza a la actividad de intermediación financiera. Las empresas del sistema de seguros determinan libremente las condiciones de las pólizas, sus tarifas y otras comisiones. Las tasas de interés, comisiones, y demás tarifas que cobren las empresas del sistema financiero y del sistema de seguros, así como las condiciones de las pólizas de seguros, deberán ser puestas en conocimiento del público, de acuerdo con las normas que establezca la Superintendencia. CONST. Arts. 58, 59, 62, 84. LEY GRAL. Art. 8. C.C. Arts. 1243, 1244. L.O.B.C.R. Arts. 51, 52. D.LEG. 757. Art. 4. I.G.V. Art. 7, Apéndice II numeral 1. I.R. Arts. 19 (c, i, ll), 24 (a y b). D.S. 009-98-EF. D.S. 034-98-EF. DIR. 001-2000-SUNAT Artículo 10º.- LIBERTAD PARA CONTRATAR SEGUROS Y REASEGUROS EN EL EXTERIOR. Los residentes en el país pueden contratar seguros y reaseguros en el exterior. CONST. Arts. 2 (14), 62. Artículo 11º.- ACTIVIDADES QUE REQUIEREN AUTORIZACIÓN DE LA SUPERINTENDENCIA. Toda persona que opere bajo el marco de la presente ley requiere de autorización previa de la Superintendencia de acuerdo con las normas establecidas en la presente ley. En consecuencia, aquélla que carezca de esta autorización, se encuentra prohibida de: 1. Dedicarse al giro propio de las empresas del sistema financiero, y en especial, a captar o recibir en forma habitual dinero de terceros, en depósito, mutuo o cualquier otra forma, y colocar habitualmente tales recursos en forma de créditos, inversión o de habilitación de fondos, bajo cualquier modalidad contractual. 2. Dedicarse al giro propio de las empresas del sistema de seguros y, en especial, otorgar por cuenta propia coberturas de seguro, así como intermediar en la contratación de seguros; y otras actividades complementarias a ésta. 4 3. Efectuar anuncios o publicaciones en los que se afirme o sugiera que practica operaciones y servicios que le están prohibidos conforme a los numerales anteriores. 4. Usar en su razón social, en formularios y en general en cualquier medio, términos que induzcan a pensar que su actividad comprende operaciones que sólo pueden realizarse con autorización de la Superintendencia y bajo su fiscalización, conforme a lo previsto en el artículo 87º de la Constitución Política. Se presume que una persona natural o jurídica incurre en las infracciones reseñadas cuando, no teniendo autorización de la Superintendencia, cuenta con un local en el que, de cualquier manera: a) Se invite al público a entregar dinero bajo cualquier título, o a conceder créditos o financiamientos dinerarios; o b) Se invite al público a contratar coberturas de seguros, directa o indirectamente, o se invite a las empresas de seguros a aceptar su intermediación; y 5 c) En general, se haga publicidad por cualquier medio con los indicados propósitos. Quienes infrinjan las prohibiciones antes señaladas serán sancionadas con arreglo a los artículos pertinentes del Código Penal. 6 La Superintendencia está obligada a disponer la intervención de los locales en los que presuma la realización de las actividades indicadas en el presente artículo, sin la correspondiente autorización. CONST. Art. 87. LEY GRAL. Arts. 12, 19 al 21, 23, 26 al 28, 39, 43, 347, 349 (1 y 4), 351, 352, 356. L.G.S. Arts. 407 (7), 410. C.P. Art. 246. LEY 26421. Arts. 1, 5, 6. SECCIÓN PRIMERA NORMAS COMUNES AL SISTEMA FINANCIERO Y AL SISTEMA DE SEGUROS TÍTULO I CONSTITUCIÓN DE LAS EMPRESAS DEL SISTEMA FINANCIERO Y DEL SISTEMA DE SEGUROS CAPÍTULO I FORMA DE CONSTITUCIÓN Y CAPITAL MÍNIMO Artículo 12º.- CONSTITUCIÓN DE EMPRESAS. Las empresas deben constituirse bajo la forma de sociedad anónima, salvo aquéllas cuya naturaleza no lo permita. Para iniciar sus operaciones, sus organizadores deben recabar previamente de la Superintendencia, las autorizaciones de organización y funcionamiento, ciñéndose al procedimiento que dicte la misma con carácter general. Tratándose de las empresas que soliciten su transformación, conversión, fusión o escisión, éstas deberán solicitar las autorizaciones de organización y de funcionamiento respecto del nuevo tipo de actividad. CONST. Art. 87. LEY GRAL. Arts. 11, 14, 16, 17, 19 al 21, 23, 26 al 28, 35, 61, 349 (1), 361 (9 y 10), 14ª Disp. Tran. L.G.S. Arts. 1, 2, 3, 53, 56, 333 al 390. D.LEG. 757. Art. 5. I.R. Art. 14. |