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TEMA 71º administración de la sociedad de gananciales y actos de disposición (Esquema) I. ADMINISTRACIÓN DE LA SOCIEDAD DE GANANCIALES Y ACTOS DE DISPOSICIÓN 1. El principio de cogestión 2. La administración de los bienes gananciales 3. La administración en determinados cosos singulares 4. Administración conferida a uno sólo de los cónyuges 5. Deberes de los cónyuges 6. La defensa de bienes y derechos comunes 7. Defensa de un cónyuge ante la gestión irregular del otro II. Actos de disposición 1. Acto inter vivos a título oneroso. 2. Actos inter vivos gratuitos 3. Actos mortis casusa 4. Actos de disposición perjudiciales III. DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓ DE LA SOCIEDAD DE GANANCIALES 1. Causas de disolución de la sociedad de gananciales A) Disolución de pleno derecho. B) Disolución por resolución judicial 2. Medidas previas 3. Liquidación de la sociedad de gananciales 4. Posición de los acreedores 5. Inventario 6. Determinación del haber líquido 7. Adjudicación de los bienes 8. Adjudicación y pago de alimentos 9. Liquidación de gananciales de dos o más matrimonios contraídos por una misma persona. administración de la sociedad de gananciales y actos de disposición Administración de la sociedad de gananciales y actos de disposición. Disolución y liquidación de la sociedad de gananciales. I. ADMINISTRACIÓN DE LA SOCIEDAD DE GANANCIALES Y ACTOS DE DISPOSICIÓN 1. El principio de cogestión Respecto del principio de cogestión de los bienes gananciales, ha señalado Montés Penadés que no obstante la regla general de cogestión que formula el art. 1.375 C.C., cabe que un sólo cónyuge realice con plena eficacia actos de gestión que afectarán al patrimonio ganancial. En los casos de actuación de un sólo cónyuge, se presenta como una potestad orgánica o como la actuación de un «órgano social», calificación que se justifica por la nota de alienidad, toda vez que los actos realizados afectarán a un patrimonio separado, el ganancial, además de las repercusiones que se presenten sobre el propio patrimonio del cónyuge actuante. En todo caso, la actuación representativa se conecta a la calidad personalísima de cónyuge, y, por tanto, como irrenunciable e irrevocable, así como de imposible transferencia. Fuentes de esta representación son la ley y los pactos capitulares, en los términos admitidos por los arts. 1.315, 1.365-1 y 1.375 C.C. 2. La administración de los bienes gananciales La administración de los bienes gananciales está regulada en el Código civil en tres tipos de normas: las primeras, arts. 1.375 y 1.376, contienen las normas generales y, en concreto, el principio de administración y disposición conjunta. Así, en virtud del art. 1.375, en defecto de pacto en capitulaciones, la gestión y disposiciones de los bienes gananciales corresponde conjuntamente a los cónyuges, sin perjuicio de lo que se determina en los artículos siguientes. Este pacto capitular puede otorgar la administración o gestión de la sociedad de gananciales de manera solidaria o indistinta a ambos cónyuges, es decir, a cada uno de ellos, pero no parece que pueda excluir a uno de ellos de la administración o gestión de la sociedad. Se entiende que ambos cónyuges están legitimados individual e indistintamente para el ejercicio de actos de gestión; pero no que uno de los cónyuges queda excluido absolutamente de dicha gestión. Un pacto de tal contenido sería contrario a cuanto dispone el art. 1.328 C.C. en cuya virtud “será nula cualquier estipulación contraria a las Leyes o a las buenas costumbres o limitativa de la igualdad de derechos que corresponda a cada cónyuge”. Asimismo, el art. 1.376 dispone que “cuando en la realización de actos de administración fuere necesario el consentimiento de ambos cónyuges y uno se hallare impedido para prestarlo, o se negare injustificadamente a ello, podrá el Juez suplirlo si encontrare fundada la petición”. Por otro lado, se puede distinguir según el acto objeto de la actuación sea un acto a título gratuito o no. Si se trata de un acto a título gratuito, rige inexorablemente el principio de coadministración o cogestión, como deriva de los arts. 1.322-2 y 1.378 C.C. Aquel precepto establece que “cuando la ley requiera para un acto de administración o disposición que uno de cónyuges actúe con el consentimiento del otro, los realizados sin él y que no hayan sido expresa o tácitamente confirmados podrán ser anulados a instancia del cónyuge cuyo consentimiento se haya omitido o de sus herederos. No obstante, serán nulos los actos a título gratuito sobre bienes comunes si falta, en tales casos, el consentimiento del otro cónyuge”. El art. 1.378 dice que “serán nulos los actos a título gratuito si no concurre el consentimiento de ambos cónyuges. Sin embargo, podrá cada uno de ellos realizar con los bienes gananciales liberalidades de uso”. Aquí acto gratuito no es el puro acto sin contraprestación, sino la mera liberalidad del bienhechor, es decir, las liberalidades, de las que se excepcionan, como expresamente dice el indicado art. 1.378 C.C. “las liberalidades de uso”. Si el acto no es gratuito en el sentido indicado, la exigencia de coadministración es más flexible, de manera que ante la negativo injustificada de uno delos cónyuges a prestar su consentimiento, el Juez puede suplirlo si encontrare fundada la petición” (art. 1.376 C.C.) o “autorizar uno o varios actos dispositivos cuando lo considere de interés para la familia” (art. 1.377 C.C.). 3. La administración en determinados cosos singulares El segundo grupo de normas contiene la regulación de casos singulares. Se contiene en los arts. 1.382, 1.384 y 1.385. Así, en virtud del art. 1.382. “cada cónyuge podrá, sin el consentimiento del otro, pero siempre con su conocimiento, tomar como anticipo el numerario ganancial que le sea necesario, de acuerdo con los usos y circunstancias de la familia, para el ejercicio de su profesión o la administración ordinaria de sus bienes”. El art. 1.384 dispone que “serán válidos los actos de administración de bienes y los de disposición de dinero o títulos valores realizados por el cónyuge a cuyo nombre figuren o en cuyo poder se encuentren”. Se trata, por tanto, de actos de administración de bienes inscritos en favor de uno de los cónyuge o de bienes poseídos, igualmente, por uno sólo de los cónyuges y de actos de administración y disposición del dinero y de los títulos valores por el cónyuge a cuyo nombre figuren o en cuyo poder se encuentren. En cualquier caso, tratándose de títulos valores, parece que se deberá respetar la ley de circulación del título. Así, si el título valor es al portador, será válida la disposición realizada por el cónyuges que resulte en cada momento poseedor del título; si es nominativo, sólo podrá disponer el cónyuge que aparezca nominalmente mencionado en el mismo. La misma regla se aplicará a los títulos a la orden. En el caso de las anotaciones en cuenta bastará el asiento en el correspondiente registro contable (Ley de Mercado de Valores de 28 julio 1988). Por su parte, el art. 1.385 dispone que “los derechos de crédito, cualquiera que sea su naturaleza, serán ejercitados por aquel de los cónyuges a cuyo nombre aparezcan constituidos. Cualquiera de los cónyuges podrá ejercitar la defensa de los bienes y derechos comunes por vía de acción o de excepción”. El precepto citado no legitima los actos de disposición del derecho de crédito, como la transmisión del mismo. Tales actos se regirán por la normas generales de la sociedad de gananciales. El artículo 1.385 sólo legitima al titular del crédito para realizar los actos que tiendan a la realización del derecho de crédito y lo hace como base en la apariencia, real o no, de que el derecho de crédito aparece constituido a su nombre. De esta modo, también se excluyen los actos extintivos distintos del pago o cumplimiento o de la compensación, como por ejemplo la condonación o la renuncia. También hay que tomar en consideración que el art. 1.386 dispone que “para realizar gastos urgentes de carácter necesario, aun cuando sean extraordinarios, bastará el consentimiento de uno solo de los cónyuges”. Según la doctrina, la norma parece inspirada en un amplio concepto de la potestad doméstica, más allá de la previsión del art. 1.319 C.C., lo que Peña bernaldo de quirós ha denominado la potestad familiar de amparo. 4. Administración conferida a uno sólo de los cónyuges Finalmente, el tercer grupo de normas regula los supuestos en que, por diversas razones, la administración es conferida por ministerio de la ley o por resolución judicial a uno sólo de los cónyuges. Tales supuestos, así como sus efectos, se regulan en los arts. 1.387, 1,388 y 1.389, los cuales establecen: 1. La administración y disposición de los bienes de la sociedad de gananciales se transferirá por ministerio de la ley al cónyuge que sea tutor o representante legal de su consorte (art. 1.387). 2. Los Tribunales podrán conferir la administración a uno solo de los cónyuges cuando el otro se encontrare en imposibilidad de prestar consentimiento o hubiere abandonado la familia o existiere separación de hecho (art. 1.388). 3. El cónyuge en quien recaiga la administración en virtud de lo dispuesto en los dos artículos anteriores tendrá para ello plenas facultades, salvo que el Juez, cuando lo considere de interés para la familia, y previa información sumaria, establezca cautelas o limitaciones. En todo caso, para realizar actos de disposición sobre inmuebles, establecimientos mercantiles, objetos preciosos o valores mobiliarios, salvo el derecho de suscripción preferente, necesitará autorización judicial (art. 1.389). 5. Deberes de los cónyuges En el régimen económico matrimonial de sociedad de gananciales, cada cónyuge es titular individual de su patrimonio privativo, el cual administra y dispone según sus propios intereses. Pero esta libertad o autonomía no es absoluta porque, por razón precisamente de su estado matrimonial, la ley le impone determinados deberes. Así, el art. 1.383 C.C. establece un deber de información al señalar que los cónyuges deben “informarse recíproca y periódicamente sobre la situación y rendimientos de cualquier actividad económica suya”. Este precepto se halla en relación directa con el art. 1.393 C.C., el cual al señalar las causas de disolución de la sociedad de gananciales establece en su apartado 4º que “también concluirá por decisión judicial la sociedad de gananciales, a petición de uno de los cónyuges, en alguno de los casos siguientes: 4.º Incumplir grave y reiteradamente el deber de informar sobre la marcha y rendimientos de sus actividades económicas”. Del mismo art. 1.393 C.C. deriva un deber de lealtad o de administración legal de los bienes pues este precepto también contempla como causa de extinción de la sociedad de gananciales por decisión judicial en su apartado 2º “venir el otro cónyuge realizando por sí solo actos... o de gestión patrimonial que entrañen fraude, daño o peligro para los derechos del otro en la sociedad”. 6. La defensa de bienes y derechos comunes En virtud del párrafo segundo del art. 1.385 C.C. “cualquiera de los cónyuges podrá ejercitar la defensa de los bienes y derechos comunes por vía de acción o de excepción”. La norma, en sí, no establece la necesidad de litisconsorcio activo o pasivo. Parece recoger la norma general en sede de comunidad de legitimación de los comuneros, pero la norma no hablita a ir más allá de la mera defensa, ya activa por vía de la acción, ya pasiva por vía de la excepción. 7. Defensa de un cónyuge ante la gestión irregular del otro Ante la administración o gestión irregular de uno de los cónyuges, el otro cónyuge dispone de diversas posibilidades. En primer, en general, puede ejercitar las acciones que determina el art. 1.322, en cuya virtud “cuando la ley requiera para un acto de administración o disposición que uno de cónyuges actúe con el consentimiento del otro, los realizados sin él y que no hayan sido expresa o tácitamente confirmados podrán ser anulados a instancia del cónyuge cuyo consentimiento se haya omitido o de sus herederos. No obstante, serán nulos los actos a título gratuito sobre bienes comunes si falta, en tales casos, el consentimiento del otro cónyuge”. Por tanto, puede ejercitar las acciones de nulidad y de anulabilidad previstas en este artículo. Por otro lado, el cónyuge dispone de las acciones concretas de los arts. 1.390 y 1.391 C.C. El primero de ellos dispone que art. 1.390 “si como consecuencia de un acto de administración o de disposición llevado a cabo por uno solo de los cónyuges hubiere éste obtenido un beneficio o lucro exclusivo para él u ocasionado dolosamente un daño a la sociedad, será deudor a la misma por su importe, aunque el otro cónyuge no impugne cuando proceda la eficacia del acto”. Mientras que el art. 1.391 establece que “cuando el cónyuge hubiere realizado un acto en fraude de los derechos de su consorte será, en todo caso, de aplicación lo dispuesto en el artículo anterior y, además, si el adquirente hubiere procedido de mala fe, el acto será rescindible”. Así, para el ejercicio de la acción de rescisión es preciso: – que el acto haya sido realizado por uno sólo de los cónyuges, no por ambos ni por uno con el consentimiento del otro. – que se trate de una acto realizado en fraude. – que el adquirente hubiere procedido de mala fe; por tanto, con conocimiento del fraude. Hay que tomar en consideración que, frente al régimen general de la rescisión contractual contenido en los arts 1.290 y sigs. C.C., en este caso la rescisión no aparece como un remedio subsidiario que no se puede ejercitar, como dice el art. 1.294 C.C., sino cuando el perjudicado carezca de todo otro recurso legal para obtener la reparación del perjuicio. Asimismo, es de aplicación el art. 1.295 C.C. que establece que la “rescisión obliga a la devolución de las cosas que fueron objeto del contrato con sus frutos, y del precio con sus intereses; en consecuencia, sólo podrá llevarse a efecto cuando el que la haya pretendido pueda devolver aquello a que por su parte estuviese obligado. Tampoco tendrá lugar la rescisión cuando las cosas, objeto del contrato, se hallaren legalmente en poder de terceras personas que no hubiesen procedido de mala fe. En este caso podrá reclamarse la indemnización de perjuicios al causante de la lesión”. Y el art. 1.299 C.C., al establece el plazo para el ejercicio del acción en cuatro años. II. Actos de disposición Como ya se ha señalado, en virtud del art. 1.375, en defecto de pacto en capitulaciones, la disposiciones de los bienes gananciales corresponde conjuntamente a los cónyuges, sin perjuicio de lo que se determina en los artículos siguientes. Pero el art. 1.386 establece la siguiente excepción: para realizar gastos urgentes de carácter necesario, aun cuando sean extraordinarios, bastará el consentimiento de uno solo de los cónyuges. En el régimen de los actos de disposición, se debe distinguir entre actos inter vivos y mortis causa y, entre aquellos, actos a título oneroso y a título gratuito. 1. Acto inter vivos a título oneroso Rige la norma del art. 1.377, en cuya virtud “para realizar actos de disposición a título oneroso sobre bienes gananciales se requerirá el consentimiento de ambos cónyuges. Si uno lo negare o estuviere impedido para prestarlo, podrá el Juez, previa información sumaria, autorizar uno o varios actos dispositivos cuando lo considere de interés para la familia. Excepcionalmente acordará las limitaciones o cautelas que estime convenientes”. 2. Actos inter vivos gratuitos En virtud del art. 1.378, “serán nulos los actos a título gratuito si no concurre el consentimiento de ambos cónyuges. Sin embargo, podrá cada uno de ellos realizar con los bienes gananciales liberalidades de uso”. 3. Actos mortis casusa El art. 1.379 dispone que “cada uno de los cónyuges podrá disponer por testamento de la mitad de los bienes gananciales”. Dicha norma la completa el art. 1.380 al preceptuar que la disposición testamentaria de un bien ganancial producirá todos sus efectos si fuere adjudicado a la herencia del testador. En caso contrario se entenderá legado el valor que tuviera al tiempo del fallecimiento. 4. Actos de disposición perjudiciales Como ya se señaló, los cónyuges incluso respecto de los bienes privativos deben manifestar una administración correcta y diligente. En dicha administración diligente tiene un claro interés el otro cónyuges. Por eso, el art. 1383 dispone un deber de información al señalar que los cónyuges deben informarse recíproca y periódicamente sobre la situación y rendimientos de cualquier actividad económica suya. Asimismo, el art. 1.390 dispone que si como consecuencia de un acto de administración o de disposición llevado a cabo por uno solo de los cónyuges hubiere éste obtenido un beneficio o lucro exclusivo para él u ocasionado dolosamente un daño a la sociedad, será deudor a la misma por su importe, aunque el otro cónyuge no impugne cuando proceda la eficacia del acto. Finalmente, el art. 1.391 preceptúa que cuando el cónyuge hubiere realizado un acto en fraude de los derechos de su consorte será, en todo caso, de aplicación lo dispuesto en el artículo anterior y, además, si el adquirente hubiere procedido de mala fe, el acto será rescindible. III. DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA SOCIEDAD DE GANANCIALES 1. Causas de disolución de la sociedad de gananciales El Código civil distingue entre causas de disolución de pleno derecho y causas de disolución por resolución judicial. A) Disolución de pleno derecho La sociedad de gananciales se extingue de pleno derecho, en virtud del art. 1.392 por las siguientes causas: 1.º Cuando se disuelva el matrimonio. 2.º Cuando sea declarado nulo. En este caso, dice el art. 1.395 que “cuando la sociedad de gananciales se disuelva por nulidad del matrimonio y uno de los cónyuges hubiera sido declarado de mala fe, podrá el otro optar por la liquidación del régimen matrimonial según las normas de esta Sección o por las disposiciones relativas al régimen de participación, y el contrayente de mala fe no tendrá derecho a participar en las ganancias obtenidas por su consorte”. 3.º Cuando judicialmente se decrete la separación de los cónyuges. 4.º Cuando los cónyuges convengan un régimen económico distinto en la forma prevenida en este Código. B) Disolución por resolución judicial También se extingue, a petición de uno de los cónyuges, por resolución judicial en los supuestos contemplados en el art. 1.393, los cuales son: 1.º Haber sido el otro cónyuge judicialmente incapacitado, declarado pródigo o en quiebra o concurso de acreedores, o condenado por abandono de familia. Para que el Juez acuerde la disolución bastará que el cónyuge que la pidiere presente la correspondiente resolución judicial. 2.º Venir el otro cónyuge realizando por sí solo actos dispositivos o de gestión patrimonial que entrañen fraude, daño o peligro para los derechos del otro en la sociedad. 3.º Llevar separado de hecho más de un año por acuerdo mutuo o por abandono del hogar. 4.º Incumplir grave y reiteradamente el deber de informar sobre la marcha y rendimientos de sus actividades económicas. En cuanto a la disolución de la sociedad por el embargo de la parte de uno de los cónyuges por deudas propias, se estará a lo especialmente dispuesto en este Código. Los efectos de la disolución prevista en este artículo, dice el art. 1.394, “se producirán desde la fecha en que se acuerde”. Asimismo, para el caso de que la disolución del régimen económico de sociedad de gananciales obedezca a la nulidad del matrimonio, se debe tomare en consideración que el art. 1.395 establece que “Cuando la sociedad de gananciales se disuelva por nulidad del matrimonio y uno de los cónyuges hubiera sido declarado de mala fe, podrá el otro optar por la liquidación del régimen matrimonial según las normas de esta Sección o por las disposiciones relativas al régimen de participación, y el contrayente de mala fe no tendrá derecho a participar en las ganancias obtenidas por su consorte”. 2. Medidas previas Como medias previas a la disolución cabe citar: 1. Las señaladas en general en el art. 1394 que establece que “de seguirse pleito sobre la concurrencia de la causa de disolución, iniciada la tramitación del mismo, se practicará inventario, y el Juez adoptará las medidas necesarias para la administración del caudal, requiriéndose licencia judicial para todos los actos que excedan de la administración ordinaria”. 2. La posibilidad de atribuir la gestión de los bienes gananciales a uno sólo de los cónyuges en virtud de los arts. 1.387 y 1.389 C.C. 3. Las medidas judiciales que los arts. 103 y 104 C.C. establecen para los pleitos de nulidad, separación o divorcio. 3. Liquidación de la sociedad de gananciales En virtud del art. 1.396, disuelta la sociedad se procederá a su liquidación, que comenzará por un inventario del activo y pasivo de la sociedad. Por tanto, hay una situación de interinidad entre la disolución y la liquidación de la sociedad de gananciales que configura el patrimonio ganancial como un patrimonio en liquidación. Dicho patrimonio no admite el establecimiento de cuotas sino hasta la adjudicación del remanente, que puede hacerse mediante asignación de bienes o de cuotas sobre los bienes y creando así una comunidad ordinaria. La doctrina ha entendido que entonces se crea un régimen especial, que no es el de gananciales ni el de separación, para el caso en que la disolución del régimen económico no se corresponda con algún supuesto de crisis matrimonial, pues en este caso se pasa a un régimen de separación de bienes. Este régimen especial se caracteriza por lo siguiente: 1. Auque el patrimonio común sigue ingresando los frutos de los bienes comunes, no se ingresan las rentas de capital o del trabajo de los cónyuges o ex cónyuges. 2. En su caso, rige el principio de subrogación real. 3. Deja de regir la presunción de ganancialidad del art. 1.361 C.C., de manera que regirán las normas ordinarias en orden a la atribución de los bienes. 4. Finalmente, hay un anticipación en concepto de alimentos. Así, en virtud del art. 1.408 C.C. de dicho patrimonio ganancial en liquidación se dan alimentos a los cónyuges o, en su caso, al sobreviviente y a los hijos mientras se haga la liquidación del caudal inventariado y hasta que se les pague su haber; pero se les rebajarán de ese haber en la parte que excedan de lo que les hubiese correspondido en razón de frutos y rentas. 4. Posición de los acreedores Ante la disolución y liquidación de la sociedad de gananciales, el legislador otorga a los acreedores un determinado régimen o posición jurídica. La norma general se halla en el art. 1.317 C.C., el cual determina, en sede de régimen económico matrimonial primario, que la modificación del régimen económico matrimonial realizada durante el matrimonio no perjudicará en ningún caso los derechos ya adquiridos por terceros. Por tanto, disuelta la sociedad de gananciales, sea por la causa que fuere, voluntaria o necesaria, los bienes gananciales seguirán soportando la responsabilidad que soportaban vigente el régimen de sociedad de gananciales. Los acreedores, por tanto, pueden dirigirse, en términos de responsabilidad patrimonial, contra la masa de bienes que integra el patrimonio privativo del cónyuge deudor y además el patrimonio ganancial (arts 1.369, 1.401 y 1.402 C.C.). El art. 1.401 C.C. contiene la regla básica en cuya virtud “mientras no se hayan pagado por entero las deudas de la sociedad, los acreedores conservarán sus créditos contra el cónyuge deudor. El cónyuge no deudor responderá con los bienes que le hayan sido adjudicados, si se hubiere formulado debidamente inventario judicial o extrajudicial”. Asimismo, hay que tomar en consideración las remisiones la comunidad hereditaria que se contiene en los preceptos reguladores de la liquidación de la sociedad de gananciales. Así, el art. 1.402 establece que “los acreedores de la sociedad de gananciales tendrán en su liquidación los mismos derechos que le reconocen las Leyes en la partición y liquidación de las herencias”, con clara remisión a los arts. 1082 a 1087. Y el art. 1410 dispone que “en todo lo no previsto en este capítulo sobre formación de inventario, reglas sobre tasación y ventas de bienes, división del caudal, adjudicaciones a los partícipes y demás que no se halle expresamente determinado, se observará lo establecido para la partición y liquidación de la herencia”, con nítida remisión a los arts. 1051 a 1.087. De esta manera, se debe entender que los acreedores de la sociedad de gananciales son preferentes respecto de los acreedores privativos de los cónyuges. Por otro lado, Montés Penadés ha señalado cómo el Código concede nuevas facultades a los acreedores de la sociedad de gananciales: a) Los cónyuges se sitúan en una alternativa: o se ajustan al régimen de liquidación del beneficio de inventario o sufren la responsabilidad personal y solidaria, incluso con los bienes privativos y ultra vires (arts. 1.402, 1.410, 1.003 y 1.084 C.C. SSTS. de 17 de noviembre de 1987 y 28 de abril de 1988). b) Los acreedores pueden oponerse a que se lleven a efecto las operaciones particionales y cabe que promuevan el juicio de testamentaria con la consiguiente intervención del patrimonio ganancial, en tanto sus créditos no sean completamente pagados o suficientemente garantizados (arts 1.082 C.C. y 1.038, 1.040, 1.043 L.E.C.). c) Pueden pedir anotación preventiva de su derecho de crédito como lo pueden hacer los acreedores hereditarios (arts 46 LH. y 146-4 RH.). Cambia la legitimación pasiva: la demanda, una vez disuelta sociedad de gananciales, se ha de dirigir contra los cotitulares. De acuerdo con ello, el art. 144 RH. dispone que el embargo será anotable si consta que la demanda se ha dirigido contra ambos cónyuges o sus herederos. Finalmente, parece que el cónyuge no deudor responde solidariamente, en el límite de la porción de bienes adjudicados, esto es cum viribus, después de la disolución, ya porque haya perdido el beneficio de inventario (arts. 1.402 y 1.410, en relación con arts 1.003 y 1.084 C.C.) o aun cuando no lo haya perdido si ya se hubiese hecho la partición. Los acreedores privativos de cada cónyuge no podrán pedir el embargo de bienes gananciales concretos, sino el embargo de «la parte que ostenta el cónyuge deudor en la sociedad conyugal» (art. 1.373 C.C.), es decir, la cuota abstracta que le corresponde sobre la masa ganancial en liquidación, lo que en definitiva equivale a la retención o embargo del remanente que pueda resultar a favor del cónyuge deudor. En la liquidación, pueden utilizar las acciones subrogatoria y revocatoria, y además pueden intervenir a su costa en la participación para evitar que ésta se haga en fraude o perjuicio de sus derechos. Finalmente, concluye Montés Penadés, cabe pensar que si la partición se realiza no obstante la oposición formalmente interpuesta para impedirla, los acreedores particulares podrían impugnarla sin necesidad de acreditar fraude o perjuicio (arts 1.083, 403 y 392.2 C.C.). 5. Inventario La realización del inventario es la operación inicial. Supone la determinación del activo y del pasivo de la sociedad de gananciales. El art. 1.396 C.C. dice expresamente que “disuelta la sociedad se procederá a su liquidación, que comenzará por un inventario del activo y pasivo de la sociedad”. La no práctica del inventario no supone la nulidad de la liquidación, pero el art. 1.401 establece una responsabilidad ultra vires de los cónyuges si no se ha realizado el inventario: El cónyuge no deudor responderá con los bienes que le hayan sido adjudicados, si se hubiere formulado debidamente inventario judicial o extrajudicial. Los arts. 1.397 y 1.398 C.C. determinan el contenido del activo y del pasivo respectivamente del inventario. En el activo, en virtud del art. 1.397 C.C., habrán de comprenderse: 1.º Los bienes gananciales existentes en el momento de la disolución. 2.º El importe actualizado del valor que tenían los bienes al ser enajenados por negocio ilegal o fraudulento si no hubieran sido recuperados. 3.º El importe actualizado de las cantidades pagadas por la sociedad que fueran de cargo sólo de un cónyuge y en general las que constituyen créditos de la sociedad contra éste. El pasivo de la sociedad estará integrado, en virtud del art. 1.398, por las siguientes partidas: 1.ª Las deudas pendientes a cargo de la sociedad. 2.ª El importe actualizado del valor de los bienes privativos cuando su restitución deba hacerse en metálico por haber sido gastados en interés de la sociedad. Igual regla se aplicará a los demás deterioros producidos en dichos bienes por su uso en beneficio de la sociedad. 3.ª El importe actualizado en las cantidades que, habiendo sido pagadas por uno solo de los cónyuges, fueran de cargo de la sociedad y, en general, las que constituyan créditos de los cónyuges contra la sociedad. 6. Determinación del haber líquido Terminado el inventario, dice el art. 1.399, se pagarán en primer lugar las deudas de la sociedad, comenzando por las alimenticias que, en cualquier caso, tendrán preferencia. Respecto de las demás, si el caudal inventariado no alcanzase para ello, se observará lo dispuesto para la concurrencia y prelación de créditos. No se trata de pagos necesariamente en efectivo, pues el art. 1.400 dice que cuando no hubiere metálico suficiente para el pago de las deudas podrán ofrecerse con tal fin adjudicaciones de bienes gananciales, pero si cualquier partícipe o acreedor lo pide se procederá a enajenarlos y pagar con su importe. El art. 1.401 establece que mientras no se hayan pagado por entero las deudas de la sociedad, los acreedores conservarán sus créditos contra el cónyuge deudor. El cónyuge no deudor responderá con los bienes que le hayan sido adjudicados, si se hubiere formulado debidamente inventario judicial o extrajudicial. Si como consecuencia de ello resultare haber pagado uno de los cónyuges mayor cantidad de la que le fuere imputable, podrá repetir contra el otro. Por su parte el art. 1.403 dice que pagadas las deudas y cargas de la sociedad se abonarán las indemnizaciones y reintegros debidos a cada cónyuge hasta donde alcance el caudal inventariado, haciendo las compensaciones que correspondan cuando el cónyuge sea deudor de la sociedad. Por tanto, las indemnizaciones y reintegros debidos a cada cónyuge se posponen a los derechos de los acreedores de la sociedad, Por último, dice el art. 1.404 (redactado por la Ley 13/2005, de 1 de julio) que hechas las deducciones en el caudal inventariado que prefijan los artículos anteriores, el remanente constituirá el haber de la sociedad de gananciales, que se dividirá por mitad entre los cónyuges o sus respectivos herederos. 7. Adjudicación de los bienes A la adjudicación de los bienes se refieren los arts. 1.406 y 1.407. En virtud del primero, cada cónyuge tendrá derecho a que se incluyan con preferencia en su haber, hasta donde éste alcance: 1.º Los bienes de uso personal no incluidos en el número 7 del artículo 1.346. 2.º La explotación agrícola, comercial o industrial que hubiera llevado con su trabajo. 3.º El local donde hubiese venido ejerciendo su profesión. 4.º En caso de muerte del otro cónyuge, la vivienda donde tuviese la residencia habitual. La norma la completa el art. 1.407 al señalar que en los casos de los números 3 y 4 del artículo anterior podrá el cónyuge pedir, a su elección, que se le atribuyan los bienes en propiedad o que se constituya sobre ellos a su favor un derecho de uso o habitación. Si el valor de los bienes o el derecho superara al del haber del cónyuge adjudicatario, deberá éste abonar la diferencia en dinero. Pero si uno de los cónyuges resultare en el momento de la liquidación acreedor personal del otro, en virtud del art. 1.405 podrá exigir que se le satisfaga su crédito adjudicándole bienes comunes, salvo que el deudor pague voluntariamente. Finalmente, el art. 1.410 contiene una norma de remisión, en cuya virtud todo lo no previsto en este capítulo sobre formación de inventario, reglas sobre tasación y ventas de bienes, división del caudal, adjudicaciones a los partícipes y demás que no se halle expresamente determinado, se observará lo establecido para la partición y liquidación de la herencia. 8. Adjudicación y pago de alimentos Como se ha señalado, en virtud del art. 1.408 C.C. “de la masa común de bienes se darán alimentos a los cónyuges o, en su caso, al sobreviviente y a los hijos mientras se haga la liquidación del caudal inventariado y hasta que se les entregue su haber; pero se les rebajarán de éste en la parte que excedan de los que les hubiese correspondido en razón de frutos y rentas”. De este modo se produce una suerte de anticipo de la adjudicación de los bienes que se verifica en concepto de alimentos a los cónyuges o al sobreviviente y a los hijos. Dichos alimentos se pagan con cargo a la masa común de bienes y en tanto en cuanto ésta se liquida. Mutatis mutandis, son de aplicación las normas de los artículos 142 y sigs. C.C. que regulan la obligación legal de alimentos. En cualquier caso, del haber que corresponda a cada cónyuge se debe rebajar la parte en que los alimentos entregados hayan excedido de los que les hubiese correspondido por frutos y rentas. 9. Liquidación de gananciales de dos o más matrimonios contraídos por una misma persona El supuesto lo regula el art. 1.409, el cual establece que “siempre que haya de ejecutarse simultáneamente la liquidación de gananciales de dos o más matrimonios contraídos por una misma persona para determinar el capital de cada sociedad se admitirá toda clase de pruebas en defecto de inventarios. En caso de duda se atribuirán los gananciales a las diferentes sociedades proporcionalmente, atendiendo al tiempo de su duración y a los bienes e ingresos de los respectivos cónyuges”. Por tanto, el art. 1.409 C.C. contiene dos reglas. En virtud de la primera, para la determinación del capital de cada sociedad se admitirá toda clase de prueba en defecto de inventario. En virtud de la segunda, en caso de duda se atribuirán los gananciales a las diferentes sociedades proporcionalmente, atendiendo al tiempo de su duración y a los bienes e ingresos de los respectivos cónyuges. |