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Ley 340


Ley 340

CODIGO CIVIL.

BUENOS AIRES, 25 DE SETIEMBRE DE 1869

NO PUBLICADO EN BOLETIN OFICIAL

- LEY VIGENTE -
El Senado y la Cámara de Diputados de la Nación Argentina, reunidos

en Congreso, etc.

SANCIONAN CON FUERZA DE LEY
OBSERVACIONES GENERALES

CANTIDAD DE ARTICULOS QUE COMPONEN LA NORMA 5

OBSERVACION: LAS MODIFICACIONES INTRODUCIDAS POR EL DECRETO 1387/01

(B.O. 02-11-2001) SON EN VIRTUD DE LA DELEGACION DE FACULTADES

OTORGADAS AL PODER EJECUTIVO POR LA LEY 25.414.
TEMA

CODIGO CIVIL
Artículo 1

ARTICULO 1.- El Código Civil redactado por el doctor Dalmacio Vélez

Sársfield se observará como ley en la República Argentina desde el

1 de enero de 1871.
Artículo 2

ARTICULO 2.- La Suprema Corte de Justicia y tribunales federales

de la Nación darán cuenta al Ministro de Justicia, en un informe

anual, de las dudas y dificultades que ofreciere en la práctica, la

aplicación del código, así como de los vacíos que encontrasen en

sus disposiciones para presentarlas oportunamente al Congreso.
Artículo 3

ARTICULO 3.- El Poder Ejecutivo recabará de los Tribunales de Provincia, por conducto de los respectivos gobiernos, iguales

informes para los fines del artículo anterior.
Artículo 4

ARTICULO 4.- Autorízase al Poder Ejecutivo para hacer los gastos que

demande la impresión del Código Civil, debiendo sólo tenerse por

auténticas las ediciones oficiales.
Artículo 5

ARTICULO 5.- Comuníquese, etcétera.
FIRMANTES

FIRMANTES
DERECHO CIVIL-CODIGO CIVIL-

TITULOS PRELIMINARES (artículos 1 al 29)
TITULO I

De las leyes (artículos 1 al 22)
Artículo 1

ARTICULO 1.- Las leyes son obligatorias para todos los que habitan

el territorio de la República, sean ciudadanos o extranjeros,

domiciliados o transeúntes.
Artículo 2

*ARTICULO 2.- Las leyes no son obligatorias sino después de su

publicación y desde el día que determinen. Si no designan tiempo,

serán obligatorias después de los ocho días siguientes al de su

publicación oficial.
Modificado por: Ley 16.504 Art.1 (Sustituído. (B.O. 03-11-64). )
Artículo 3

*ARTICULO 3.- A partir de su entrada en vigencia, las leyes se

aplicarán aún a las consecuencias de las relaciones y situaciones

jurídicas existentes. No tienen efecto retroactivo, sean o no de

orden público, salvo disposición en contrario. La retroactividad

establecida por la ley en ningún caso podrá afectar derechos

amparados por garantías constitucionales.

A los contratos en curso de ejecución no son aplicables las nuevas

leyes supletorias.
Modificado por: Ley 17.711 Art.1 (Sustituído por inciso 1). (B.O. 26-04-68). A partir del 01-07-68 art. 7. )
Artículo 4

*ARTICULO 4.- Nota de redacción: Derogado por la Ley 17711.
Derogado por: Ley 17.711 Art.1 ((B.O. 26-04-68). Por inciso 2). A partir del 01-07-68 por art. 7. )
Artículo 5

*ARTICULO 5.- (Nota de redacción) Derogado por la Ley 17711.
Derogado por: Ley 17.711 Art.1 ((B.O. 26-04-68). Por inc. 3). A partir del 01-07-68 por art. 7)
Artículo 6

ARTICULO 6.- La capacidad o incapacidad de las personas

domiciliadas en el territorio de la República, sean nacionales o

extranjeras será juzgada por las leyes de este Código, aún cuando

se trate de actos ejecutados o de bienes existentes en país

extranjero.
Artículo 7

ARTICULO 7.- La capacidad o incapacidad de las personas

domiciliadas fuera del territorio de la República, será juzgada por

las leyes de su respectivo domicilio, aun cuando se trate de actos

ejecutados o de bienes existentes en la República
Artículo 8

ARTICULO 8.- Los actos, los contratos hechos y los derechos

adquiridos fuera del lugar del domicilio de la persona, son regidos

por las leyes del lugar en que se han verificado; pero no tendrán

ejecución en la República, respecto de los bienes situados en el

territorio, si no son conformes a las leyes del país, que reglan la

capacidad, estado y condición de las personas.
Artículo 9

ARTICULO 9.- Las incapacidades contra las leyes de la naturaleza,

como la esclavitud, o las que revistan el carácter de penales, son

meramente territoriales.
Artículo 10

ARTICULO 10.- Los bienes raíces situados en la República son

exclusivamente regidos por las leyes del país, respecto a su

calidad de tales, a los derechos de las partes, a la capacidad de

adquirirlos, a los modos de transferirlos, y a las solemnidades que

deben acompañar esos actos. El título, por lo tanto, a una

propiedad raíz, sólo puede ser adquirido, transferido o perdido de

conformidad con las leyes de la República.
Artículo 11

ARTICULO 11.- Los bienes muebles que tienen situación permanente y

que se conservan sin intención de transportarlos, son regidos por

las leyes del lugar en que están situados; pero los muebles que el

propietario lleva siempre consigo, o que son de su uso personal,

esté o no en su domicilio, como también los que se tienen para ser

vendidos o transportados a otro lugar, son regidos por las leyes

del domicilio del dueño.
Artículo 12

ARTICULO 12.- Las formas y solemnidades de los contratos y de todo

instrumento público, son regidas por las leyes del país donde se

hubieren otorgado.
Artículo 13

ARTICULO 13.- La aplicación de las leyes extranjeras, en los casos

en que este código la autoriza, nunca tendrá lugar sino a solicitud

de parte interesada, a cuyo cargo será la prueba de la existencia

de dichas leyes. Exceptúanse las leyes extranjeras que se hicieren

obligatorias en la República por convenciones diplomáticas, o en

virtud de ley especial.
Artículo 14

ARTICULO 14.- Las leyes extranjeras no serán aplicables:

1. Cuando su aplicación se oponga al derecho público o criminal de

la República a la religión del Estado a la tolerancia de cultos o

la moral y buenas costumbres;

2. Cuando su aplicación fuere incompatible con el espíritu de la

legislación de este código ;

3. Cuando fueren de mero privilegio;

4. Cuando las leyes de este código, en colisión con las leyes

extranjeras, fuesen más favorables a la validez de los actos.
Artículo 15

ARTICULO 15.- Los jueces no pueden dejar de juzgar bajo el

pretexto de silencio, oscuridad o insuficiencia de las leyes.
Artículo 16

ARTICULO 16.- Si una cuestión civil no puede resolverse, ni por

las palabras, ni por el espíritu de la ley, se atenderá a los

principios de leyes análogas; y si aún la cuestión fuere dudosa, se

resolverá por los principios generales del derecho, teniendo en

consideración las circunstancias del caso.
Artículo 17

*ARTICULO 17.- Los usos y costumbres no pueden crear derechos sino

cuando las leyes se refieran a ellos o en situaciones no regladas

legalmente.
Modificado por: Ley 17.711 Art.1 (Sustituído por inc. 4) (B.O. 26-04-68) A partir del 01-07-68 por art. 7. )
Artículo 18

ARTICULO 18.- Los actos prohibidos por las leyes son de ningún

valor si la ley no designa otro efecto para el caso de

contravención.
Artículo 19

ARTICULO 19.- La renuncia general de las leyes no produce efecto

alguno; pero podrán renunciarse los derechos conferidos por ellas,

con tal que sólo miren al interés individual y que no esté

prohibida su renuncia.
Artículo 20

ARTICULO 20.- La ignorancia de las leyes no sirve de excusa, si la

excepción no está expresamente autorizada por la ley.
Artículo 21

ARTICULO 21.- Las convenciones particulares no pueden dejar sin

efecto las leyes en cuya observancia estén interesados el orden

público y las buenas costumbres.
Artículo 22

ARTICULO 22.- Lo que no está dicho explícita o implícitamente en

ningún artículo de este código, no puede tener fuerza de ley en

derecho civil, aunque anteriormente una disposición semejante

hubiera estado en vigor, sea por una ley general, sea por una ley

especial.
TITULO II

Del modo de contar los intervalos del derecho (artículos 23 al 29)
Artículo 23

ARTICULO 23.- Los días, meses y años se contarán para todos los

efectos legales por el calendario gregoriano.
Artículo 24

ARTICULO 24.- El día es el intervalo entero que corre de

medianoche a medianoche; y los plazos de días no se contarán de

momento a momento, ni por horas, sino desde la medianoche en que

termina el día de su fecha.
Artículo 25

ARTICULO 25.- Los plazos de mes o meses, de año o años, terminarán

el día que los respectivos meses tengan el mismo número de días de

su fecha. Así, un plazo que principie el 15 de un mes, terminará el

15 del mes correspondiente, cualquiera que sea el número de días

que tengan los meses o el año.
Artículo 26

ARTICULO 26.- Si el mes en que ha de principiar un plazo de meses

o años, constare de más días que el mes en que ha de terminar el

plazo, y si el plazo corriese desde alguno de los días en que el

primero de dichos meses excede al segundo, el último día del plazo

será el último día de este segundo mes.
Artículo 27

ARTICULO 27.- Todos los plazos serán continuos y completos,

debiendo siempre terminar en la medianoche del último día; y así,

los actos que deben ejecutarse en o dentro de cierto plazo, valen

si se ejecutan antes de la medianoche, en que termina el último día

del plazo.
Artículo 28

ARTICULO 28.- En los plazos que señalasen las leyes o los

tribunales, o los decretos del Gobierno, se comprenderán los días

feriados, a menos que el plazo señalado sea de días útiles,

expresándose así.
Artículo 29

ARTICULO 29.- Las disposiciones de los artículos anteriores, serán

aplicables a todos los plazos señalados por las leyes, por los

jueces, o por las partes en los actos jurídicos, siempre que en las

leyes o en esos actos no se disponga de otro modo.
LIBRO PRIMERO

DE LAS PERSONAS (artículos 30 al 494)
SECCION PRIMERA

De las personas en general (artículos 30 al 158)
TITULO I

De las personas jurídicas (artículos 30 al 50)
Artículo 30

ARTICULO 30.- Son personas todos los entes susceptibles de

adquirir derechos, o contraer obligaciones.
Artículo 31

ARTICULO 31.- Las personas son de una existencia ideal o de una

existencia visible. Pueden adquirir los derechos, o contraer las

obligaciones que este código regla en los casos, por el modo y en

la forma que él determina. Su capacidad o incapacidad nace de esa

facultad que en los casos dados, les conceden o niegan las leyes.
Artículo 32

ARTICULO 32.- Todos los entes susceptibles de adquirir derechos, o

contraer obligaciones, que no son personas de existencia visible,

son personas de existencia ideal, o personas jurídicas.
Artículo 32

*ARTICULO 32 BIS.- (Nota de redacción) (DEROGADO POR LA LEY 21.173)
Modificado por: Ley 20.889 Art.1 (Incorporado. (B.O. 25-10-74). )

Derogado por: Ley 21.173 Art.2 (Deroga ley 20.889 que incorporó art. 32 bis (B.O. 22-10-75))
Artículo 33

*ARTICULO 33.- Las Personas jurídicas pueden ser de carácter

público o privado.

Tienen carácter público;

1. El Estado Nacional, las Provincias y los Municipios.

2. Las entidades autárquicas.

3. La Iglesia Católica.

Tienen carácter privado:

1. Las asociaciones y las fundaciones que tengan por principal

objeto el bien común, posean patrimonio propio, sean capaces por

sus estatutos de adquirir bienes, no subsistan exclusivamente de

asignaciones del Estado, y obtengan autorización para funcionar.

2. Las sociedades civiles y comerciales o entidades que conforme a

la ley tengan capacidad para adquirir derechos y contraer

obligaciones, aunque no requieran autorización expresa del Estado

para funcionar.
Modificado por: Ley 17.711 Art.1 (Sustituído por inciso 5). (B.O. 26-04-68). A partir del 01-07-68 por art. 7. )
Artículo 34

ARTICULO 34.- Son también personas jurídicas los Estados

extranjeros, cada una de sus provincias o municipios, los

establecimientos, corporaciones, o asociaciones existentes en

países extranjeros, y que existieren en ellos con iguales

condiciones que los del artículo anterior.
Artículo 35

ARTICULO 35.- Las personas jurídicas pueden, para los fines de su

institución, adquirir los derechos que este código establece, y

ejercer los actos que no les sean prohibidos, por el ministerio de

los representantes que sus leyes o estatutos les hubiesen

constituido.
Artículo 36

ARTICULO 36.- Se reputan actos de las personas jurídicas los de

sus representantes legales, siempre que no excedan los límites de

su ministerio. En lo que excedieren, sólo producirán efecto

respecto de los mandatarios.
Artículo 37

ARTICULO 37.- Si los poderes de los mandatarios no hubiesen sido

expresamente designados en los respectivos estatutos, o en los

instrumentos que los autoricen, la validez de los actos será regida

por las reglas del mandato.
Artículo 38

ARTICULO 38.- Será derecho implícito de las asociaciones con

carácter de personas jurídicas, admitir nuevos miembros en lugar de

los que hubieran fallecido, o dejado de serlo, con tal que no

excedan el número determinado en sus estatutos.
Artículo 39

ARTICULO 39.- Las corporaciones, asociaciones, etc., serán

consideradas como personas enteramente distintas de sus miembros.

Los bienes que pertenezcan a la asociación, no pertenecen a ninguno

de sus miembros; y ninguno de sus miembros, ni todos ellos, están

obligados a satisfacer las deudas de la corporación, si

expresamente no se hubiesen obligado como fiadores, o mancomunado

con ella.
Artículo 40

ARTICULO 40.- Los derechos respectivos de los miembros de una

asociación con el carácter de persona jurídica, son reglados por el

contrato, por el objeto de la asociación, o por las disposiciones

de sus estatutos.
Artículo 41

ARTICULO 41.- Respecto de los terceros, los establecimientos o

corporaciones con el carácter de personas jurídicas, gozan en

general de los mismos derechos que los simples particulares para

adquirir bienes, tomar y conservar la posesión de ellos, constituir

servidumbres reales, recibir usufructos de las propiedades ajenas,

herencias o legados por testamentos, donaciones por actos entre

vivos, crear obligaciones e intentar en la medida de su capacidad

de derecho, acciones civiles o criminales.
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