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Ley 340 Ley 340 CODIGO CIVIL. BUENOS AIRES, 25 DE SETIEMBRE DE 1869 NO PUBLICADO EN BOLETIN OFICIAL - LEY VIGENTE - El Senado y la Cámara de Diputados de la Nación Argentina, reunidos en Congreso, etc. SANCIONAN CON FUERZA DE LEY OBSERVACIONES GENERALES CANTIDAD DE ARTICULOS QUE COMPONEN LA NORMA 5 OBSERVACION: LAS MODIFICACIONES INTRODUCIDAS POR EL DECRETO 1387/01 (B.O. 02-11-2001) SON EN VIRTUD DE LA DELEGACION DE FACULTADES OTORGADAS AL PODER EJECUTIVO POR LA LEY 25.414. TEMA CODIGO CIVIL Artículo 1 ARTICULO 1.- El Código Civil redactado por el doctor Dalmacio Vélez Sársfield se observará como ley en la República Argentina desde el 1 de enero de 1871. Artículo 2 ARTICULO 2.- La Suprema Corte de Justicia y tribunales federales de la Nación darán cuenta al Ministro de Justicia, en un informe anual, de las dudas y dificultades que ofreciere en la práctica, la aplicación del código, así como de los vacíos que encontrasen en sus disposiciones para presentarlas oportunamente al Congreso. Artículo 3 ARTICULO 3.- El Poder Ejecutivo recabará de los Tribunales de Provincia, por conducto de los respectivos gobiernos, iguales informes para los fines del artículo anterior. Artículo 4 ARTICULO 4.- Autorízase al Poder Ejecutivo para hacer los gastos que demande la impresión del Código Civil, debiendo sólo tenerse por auténticas las ediciones oficiales. Artículo 5 ARTICULO 5.- Comuníquese, etcétera. FIRMANTES FIRMANTES DERECHO CIVIL-CODIGO CIVIL- TITULOS PRELIMINARES (artículos 1 al 29) TITULO I De las leyes (artículos 1 al 22) Artículo 1 ARTICULO 1.- Las leyes son obligatorias para todos los que habitan el territorio de la República, sean ciudadanos o extranjeros, domiciliados o transeúntes. Artículo 2 *ARTICULO 2.- Las leyes no son obligatorias sino después de su publicación y desde el día que determinen. Si no designan tiempo, serán obligatorias después de los ocho días siguientes al de su publicación oficial. Modificado por: Ley 16.504 Art.1 (Sustituído. (B.O. 03-11-64). ) Artículo 3 *ARTICULO 3.- A partir de su entrada en vigencia, las leyes se aplicarán aún a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes. No tienen efecto retroactivo, sean o no de orden público, salvo disposición en contrario. La retroactividad establecida por la ley en ningún caso podrá afectar derechos amparados por garantías constitucionales. A los contratos en curso de ejecución no son aplicables las nuevas leyes supletorias. Modificado por: Ley 17.711 Art.1 (Sustituído por inciso 1). (B.O. 26-04-68). A partir del 01-07-68 art. 7. ) Artículo 4 *ARTICULO 4.- Nota de redacción: Derogado por la Ley 17711. Derogado por: Ley 17.711 Art.1 ((B.O. 26-04-68). Por inciso 2). A partir del 01-07-68 por art. 7. ) Artículo 5 *ARTICULO 5.- (Nota de redacción) Derogado por la Ley 17711. Derogado por: Ley 17.711 Art.1 ((B.O. 26-04-68). Por inc. 3). A partir del 01-07-68 por art. 7) Artículo 6 ARTICULO 6.- La capacidad o incapacidad de las personas domiciliadas en el territorio de la República, sean nacionales o extranjeras será juzgada por las leyes de este Código, aún cuando se trate de actos ejecutados o de bienes existentes en país extranjero. Artículo 7 ARTICULO 7.- La capacidad o incapacidad de las personas domiciliadas fuera del territorio de la República, será juzgada por las leyes de su respectivo domicilio, aun cuando se trate de actos ejecutados o de bienes existentes en la República Artículo 8 ARTICULO 8.- Los actos, los contratos hechos y los derechos adquiridos fuera del lugar del domicilio de la persona, son regidos por las leyes del lugar en que se han verificado; pero no tendrán ejecución en la República, respecto de los bienes situados en el territorio, si no son conformes a las leyes del país, que reglan la capacidad, estado y condición de las personas. Artículo 9 ARTICULO 9.- Las incapacidades contra las leyes de la naturaleza, como la esclavitud, o las que revistan el carácter de penales, son meramente territoriales. Artículo 10 ARTICULO 10.- Los bienes raíces situados en la República son exclusivamente regidos por las leyes del país, respecto a su calidad de tales, a los derechos de las partes, a la capacidad de adquirirlos, a los modos de transferirlos, y a las solemnidades que deben acompañar esos actos. El título, por lo tanto, a una propiedad raíz, sólo puede ser adquirido, transferido o perdido de conformidad con las leyes de la República. Artículo 11 ARTICULO 11.- Los bienes muebles que tienen situación permanente y que se conservan sin intención de transportarlos, son regidos por las leyes del lugar en que están situados; pero los muebles que el propietario lleva siempre consigo, o que son de su uso personal, esté o no en su domicilio, como también los que se tienen para ser vendidos o transportados a otro lugar, son regidos por las leyes del domicilio del dueño. Artículo 12 ARTICULO 12.- Las formas y solemnidades de los contratos y de todo instrumento público, son regidas por las leyes del país donde se hubieren otorgado. Artículo 13 ARTICULO 13.- La aplicación de las leyes extranjeras, en los casos en que este código la autoriza, nunca tendrá lugar sino a solicitud de parte interesada, a cuyo cargo será la prueba de la existencia de dichas leyes. Exceptúanse las leyes extranjeras que se hicieren obligatorias en la República por convenciones diplomáticas, o en virtud de ley especial. Artículo 14 ARTICULO 14.- Las leyes extranjeras no serán aplicables: 1. Cuando su aplicación se oponga al derecho público o criminal de la República a la religión del Estado a la tolerancia de cultos o la moral y buenas costumbres; 2. Cuando su aplicación fuere incompatible con el espíritu de la legislación de este código ; 3. Cuando fueren de mero privilegio; 4. Cuando las leyes de este código, en colisión con las leyes extranjeras, fuesen más favorables a la validez de los actos. Artículo 15 ARTICULO 15.- Los jueces no pueden dejar de juzgar bajo el pretexto de silencio, oscuridad o insuficiencia de las leyes. Artículo 16 ARTICULO 16.- Si una cuestión civil no puede resolverse, ni por las palabras, ni por el espíritu de la ley, se atenderá a los principios de leyes análogas; y si aún la cuestión fuere dudosa, se resolverá por los principios generales del derecho, teniendo en consideración las circunstancias del caso. Artículo 17 *ARTICULO 17.- Los usos y costumbres no pueden crear derechos sino cuando las leyes se refieran a ellos o en situaciones no regladas legalmente. Modificado por: Ley 17.711 Art.1 (Sustituído por inc. 4) (B.O. 26-04-68) A partir del 01-07-68 por art. 7. ) Artículo 18 ARTICULO 18.- Los actos prohibidos por las leyes son de ningún valor si la ley no designa otro efecto para el caso de contravención. Artículo 19 ARTICULO 19.- La renuncia general de las leyes no produce efecto alguno; pero podrán renunciarse los derechos conferidos por ellas, con tal que sólo miren al interés individual y que no esté prohibida su renuncia. Artículo 20 ARTICULO 20.- La ignorancia de las leyes no sirve de excusa, si la excepción no está expresamente autorizada por la ley. Artículo 21 ARTICULO 21.- Las convenciones particulares no pueden dejar sin efecto las leyes en cuya observancia estén interesados el orden público y las buenas costumbres. Artículo 22 ARTICULO 22.- Lo que no está dicho explícita o implícitamente en ningún artículo de este código, no puede tener fuerza de ley en derecho civil, aunque anteriormente una disposición semejante hubiera estado en vigor, sea por una ley general, sea por una ley especial. TITULO II Del modo de contar los intervalos del derecho (artículos 23 al 29) Artículo 23 ARTICULO 23.- Los días, meses y años se contarán para todos los efectos legales por el calendario gregoriano. Artículo 24 ARTICULO 24.- El día es el intervalo entero que corre de medianoche a medianoche; y los plazos de días no se contarán de momento a momento, ni por horas, sino desde la medianoche en que termina el día de su fecha. Artículo 25 ARTICULO 25.- Los plazos de mes o meses, de año o años, terminarán el día que los respectivos meses tengan el mismo número de días de su fecha. Así, un plazo que principie el 15 de un mes, terminará el 15 del mes correspondiente, cualquiera que sea el número de días que tengan los meses o el año. Artículo 26 ARTICULO 26.- Si el mes en que ha de principiar un plazo de meses o años, constare de más días que el mes en que ha de terminar el plazo, y si el plazo corriese desde alguno de los días en que el primero de dichos meses excede al segundo, el último día del plazo será el último día de este segundo mes. Artículo 27 ARTICULO 27.- Todos los plazos serán continuos y completos, debiendo siempre terminar en la medianoche del último día; y así, los actos que deben ejecutarse en o dentro de cierto plazo, valen si se ejecutan antes de la medianoche, en que termina el último día del plazo. Artículo 28 ARTICULO 28.- En los plazos que señalasen las leyes o los tribunales, o los decretos del Gobierno, se comprenderán los días feriados, a menos que el plazo señalado sea de días útiles, expresándose así. Artículo 29 ARTICULO 29.- Las disposiciones de los artículos anteriores, serán aplicables a todos los plazos señalados por las leyes, por los jueces, o por las partes en los actos jurídicos, siempre que en las leyes o en esos actos no se disponga de otro modo. LIBRO PRIMERO DE LAS PERSONAS (artículos 30 al 494) SECCION PRIMERA De las personas en general (artículos 30 al 158) TITULO I De las personas jurídicas (artículos 30 al 50) Artículo 30 ARTICULO 30.- Son personas todos los entes susceptibles de adquirir derechos, o contraer obligaciones. Artículo 31 ARTICULO 31.- Las personas son de una existencia ideal o de una existencia visible. Pueden adquirir los derechos, o contraer las obligaciones que este código regla en los casos, por el modo y en la forma que él determina. Su capacidad o incapacidad nace de esa facultad que en los casos dados, les conceden o niegan las leyes. Artículo 32 ARTICULO 32.- Todos los entes susceptibles de adquirir derechos, o contraer obligaciones, que no son personas de existencia visible, son personas de existencia ideal, o personas jurídicas. Artículo 32 *ARTICULO 32 BIS.- (Nota de redacción) (DEROGADO POR LA LEY 21.173) Modificado por: Ley 20.889 Art.1 (Incorporado. (B.O. 25-10-74). ) Derogado por: Ley 21.173 Art.2 (Deroga ley 20.889 que incorporó art. 32 bis (B.O. 22-10-75)) Artículo 33 *ARTICULO 33.- Las Personas jurídicas pueden ser de carácter público o privado. Tienen carácter público; 1. El Estado Nacional, las Provincias y los Municipios. 2. Las entidades autárquicas. 3. La Iglesia Católica. Tienen carácter privado: 1. Las asociaciones y las fundaciones que tengan por principal objeto el bien común, posean patrimonio propio, sean capaces por sus estatutos de adquirir bienes, no subsistan exclusivamente de asignaciones del Estado, y obtengan autorización para funcionar. 2. Las sociedades civiles y comerciales o entidades que conforme a la ley tengan capacidad para adquirir derechos y contraer obligaciones, aunque no requieran autorización expresa del Estado para funcionar. Modificado por: Ley 17.711 Art.1 (Sustituído por inciso 5). (B.O. 26-04-68). A partir del 01-07-68 por art. 7. ) Artículo 34 ARTICULO 34.- Son también personas jurídicas los Estados extranjeros, cada una de sus provincias o municipios, los establecimientos, corporaciones, o asociaciones existentes en países extranjeros, y que existieren en ellos con iguales condiciones que los del artículo anterior. Artículo 35 ARTICULO 35.- Las personas jurídicas pueden, para los fines de su institución, adquirir los derechos que este código establece, y ejercer los actos que no les sean prohibidos, por el ministerio de los representantes que sus leyes o estatutos les hubiesen constituido. Artículo 36 ARTICULO 36.- Se reputan actos de las personas jurídicas los de sus representantes legales, siempre que no excedan los límites de su ministerio. En lo que excedieren, sólo producirán efecto respecto de los mandatarios. Artículo 37 ARTICULO 37.- Si los poderes de los mandatarios no hubiesen sido expresamente designados en los respectivos estatutos, o en los instrumentos que los autoricen, la validez de los actos será regida por las reglas del mandato. Artículo 38 ARTICULO 38.- Será derecho implícito de las asociaciones con carácter de personas jurídicas, admitir nuevos miembros en lugar de los que hubieran fallecido, o dejado de serlo, con tal que no excedan el número determinado en sus estatutos. Artículo 39 ARTICULO 39.- Las corporaciones, asociaciones, etc., serán consideradas como personas enteramente distintas de sus miembros. Los bienes que pertenezcan a la asociación, no pertenecen a ninguno de sus miembros; y ninguno de sus miembros, ni todos ellos, están obligados a satisfacer las deudas de la corporación, si expresamente no se hubiesen obligado como fiadores, o mancomunado con ella. Artículo 40 ARTICULO 40.- Los derechos respectivos de los miembros de una asociación con el carácter de persona jurídica, son reglados por el contrato, por el objeto de la asociación, o por las disposiciones de sus estatutos. Artículo 41 ARTICULO 41.- Respecto de los terceros, los establecimientos o corporaciones con el carácter de personas jurídicas, gozan en general de los mismos derechos que los simples particulares para adquirir bienes, tomar y conservar la posesión de ellos, constituir servidumbres reales, recibir usufructos de las propiedades ajenas, herencias o legados por testamentos, donaciones por actos entre vivos, crear obligaciones e intentar en la medida de su capacidad de derecho, acciones civiles o criminales. |