Competencia exclusiva de Estado respecto a las bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica






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fecha de publicación09.03.2016
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Buenos días a todos.

En primer lugar quería agradecerles su asistencia.

Mi nombre es ………………………. y el trabajo fin de máster que he realizado es ………………………………., dirigida por el Profesor ………….. y codirigida por …………………, a quienes, antes de realizar mi exposición, quería agradecer encarecidamente su dedicación y apoyo brindado para la realización de este trabajo.
Introduccion:

  • Crisis económica.

  • Real Decreto-Ley 20/2012 destaca su artículo 2, el relativo a la supresión de la paga extraordinaria de diciembre de 2012 a los empleados públicos.


Alcance subjetivo: quienes son los afectados por la medida.

A todo el personal del sector público1, y más en concreto:

  • Al personal funcionario2.

  • Al personal laboral3.

  • Al personal de las fundaciones del sector público y de los consorcios participados mayoritariamente por las Administraciones que integran el sector público4.

  • Así como al personal con contrato mercantil5.

Existiendo una excepción, que es para aquellos empleados públicos cuyas retribuciones por jornada completa, excluidos incentivos al rendimiento, no alcanzasen en cómputo anual 1,5 veces el salario mínimo interprofesional6.

Ámbito objetivo:

Primeramente he de decir que tanto el personal funcionario7 como el laboral8 tienen derecho a dos pagas extraordinarias por año.

El artículo 2 del RDL 20/2012, establecía:

    1. Se suprimía la paga extraordinaria del mes de diciembre del año 2012 o equivalente de dicho mes, para todos los empleados públicos9.

    2. Permitía a la Administración ejecutar dicha reducción de forma prorrateada.

    3. Dejaba pendiente la devolución hipotética mediante aportaciones a planes de pensiones en ejercicios futuros de las cantidades dejadas a percibir, con sujeción a lo que se estableciese en futuras leyes de presupuestos. Método abstracto e hipotético que deja muchas dudas sobre dicha devolución real.

Fundamento legal:

El artículo 2.7 del RDL 20/2012 establecía que la norma tenía carácter básico: “dictándose al amparo de lo dispuesto en los artículos 149.1.13ª y 156.1 CE”.

Competencia exclusiva de Estado respecto a las bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica10, así como la sujeción de las CC.AA a los principios de coordinación con la Hacienda estatal y de solidaridad11.
En este apartado, también he de destacar que el Gobierno de la Nación implanta esta supresión mediante un RDL, figura que se regula en el artículo 86 CE12 y que también ha suscitado controversia, y es que según una serie de demandantes:
Posibles derechos vulnerados:

  • Artículo 35.1 CE. Pese a ello, es más que dudoso la vulneración de este derecho.

  • Artículo 37.1 CE. Todos los Tribunales de Justicia analizados consideran que no existe vulneración de tal derecho.

  • Artículo 33.3 CE13. La AN14 considera que no ha existido dicha vulneración.

  • Principio de irretroactividad de las disposiciones sancionadores no favorables o restrictivas de derecho individuales (artículo 9.3 CE)

Dos figuras claves para concluir si existe o no vulneración del principio.

    1. derechos adquiridos. Según el catedrático de Derecho Administrativo Parada Vázquez15

    2. devengo.


Para el personal funcionario: Resolución de la Secretaria de Estado de Hacienda de 3 de junio de 1987.

Respecto al personal laboral: depende de lo que se desprenda del Convenio Colectivo de aplicación. Si de este no se desprendiera nada, se consideraría que el devengo es igual que en el personal funcionario.

Existirá retroactividad en los casos en que las disposiciones normativas afecten a derechos económicos ya devengados. En este caso, como el RDL 20/2012 entró en vigor el 15 de julio de 2012, se habría devengado ya una parte, hasta el día 14 de julio. Por lo que se habría producido una vulneración del artículo 9.3 CE.

Posición de la Abogacía del Estado.

Pronunciamientos judiciales más importantes

Personal funcionario:

  • Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº1 de Palencia de 29 de Mayo de 2013.

  • Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº10 de Sevilla 238/2013, de 11 de noviembre.

  • Sentencia del TSJCLM 1335/2013, de 12 de noviembre.

  • AAN 16/2013, de 1 de marzo.


Comparativa transfronteriza:

El Tribunal consideró clave para su resolución dos factores:

● El principio de igualdad en el reparto de las cargas públicas debiendo contribuir todos los ciudadanos, indistintamente del cargo que ostenten, según su capacidad económica.

● Que el soporte de las medidas de ajuste encuentra su eficacia en los resultados a corto plazo con relación a la reducción del déficit público.

El TCP considera que la igualdad no es igualitarismo sino igualdad referenciada o proporcionada, de manera que exige un mismo tratamiento para situaciones sustancialmente iguales, derivando a que situaciones sustancialmente desiguales se otorgue un tratamiento desigual pero, en todo caso, proporcionado. La reducción de sueldos no puede dirigirse exclusivamente a los empleados públicos, por poder llegar a ser injustificadamente discriminatoria.

En virtud de todo lo expuesto, el TCP declara inconstitucional la medida en cuestión.
A diferencia de lo que pasaría en un Estado económica más fuerte, la mayoría de los Magistrados consideran que debían restringirse los efectos de la declaración de inconstitucionalidad durante el año 2012, no siendo devueltas las pagas extraordinarias ya eliminadas, debido a que Portugal no podía hacer frente a ese gasto debido a la situación excepcional que estaba viviendo en ese momento.



Para concluir:

Solo existiría vulneración del principio de irretroactividad consagrado en el artículo 9.3 CE, existiendo dos posiciones:

  • La de una gran parte de los TSJ que consideran que existió la vulneración. Considerando, además, que dicha vulneración queda circunscrita a una cuestión de legalidad ordinaria.

  • La de la AN que dada la confusión que ocasiona la legalidad del precepto, ha considerado necesario elevar una cuestión de constitucionalidad.

En mi opinión dicha supresión vulnera el artículo 9.3 CE respecto a la parte ya devengada de la paga extraordinaria.

El Gobierno debería devolver la parte devengada de dicha paga extraordinaria, pese a no tener la obligación legal, atendiendo a razones de justicia material, ya que existe la posibilidad de que se ocasionen desigualdades patentes.
A nivel particular, considero que ………………………………………………………
Muchas Gracias por su atención.

Si desean hacer alguna pregunta estoy a su disposición.

1 Articulo 22.1 LPGE 2012.

2 Articulo 2.2.1 del Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad.

3 Articulo 2.2.2 del Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad.

4 Artículo 2.3 del Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad.

5 STSJ 1133/2012, de 14 de Diciembre (FJ.4).

6 Articulo 2.6 del Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad. Establecido en el Real Decreto 1888/2011, de 30 de diciembre.

7 Artículos 14 y 22 EBEP.

8 Articulo 27 EBEP y 31 ET.

9 Remisión al apartado 6.1, en el cual se explica el alcance subjetivo del artículo 2 del Real Decreto-Ley 20/2012.

10 Articulo 149.1.13 CE.

11 Artículo 156.1 CE

12 Artículo 86 CE: “1. En caso de extraordinaria y urgente necesidad, el Gobierno podrá dictar disposiciones legislativas provisionales que tomarán la forma de Decretos-leyes y que no podrán afectar al ordenamiento de las instituciones básicas del Estado, a los derechos, deberes y libertades de los ciudadanos regulados en el Título I, al régimen de las Comunidades Autónomas ni al Derecho electoral general.

2. Los Decretos-leyes deberán ser inmediatamente sometidos a debate y votación de totalidad al Congreso de los Diputados, convocado al efecto si no estuviere reunido, en el plazo de los treinta días siguientes a su promulgación. El Congreso habrá de pronunciarse expresamente dentro de dicho plazo sobre su convalidación o derogación, para lo cual el Reglamento establecerá un procedimiento especial y sumario.

3Durante el plazo establecido en el apartado anterior, las Cortes podrán tramitarlos como proyectos de ley por el procedimiento de urgencia”.

13Nadie podrá ser privado de sus bienes y derechos sino por causa justificada de utilidad pública o interés social, mediante la correspondiente indemnización y de conformidad con lo dispuesto por las leyes”.

14 ANN 16/2013, de 1 de marzo.

15 PARADA VAZQUEZ, JOSE RAMON, Op. cit., págs. 452 y ss.


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