15928-18 "asociacion civil miguel bru y otros c/ ministerio de desarrollo social prov de bs as y otros s/ incidente de ejecucion de sentencia traslado cetai tolosa"






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15928-18 - "ASOCIACION CIVIL MIGUEL BRU Y OTROS C/ MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL PROV DE BS AS Y OTROS S/ INCIDENTE DE EJECUCION DE SENTENCIA - TRASLADO CETAI TOLOSA"

La Plata, 11 de Marzo de 2014.-

AUTOS Y VISTOS: Para resolver la medida cautelar solicitada, y,-

CONSIDERANDO:

1. En autos se presentan Anatilde Esther Senatore, Directora del Centro de Orientación para Familiares de Detenidos de la Facultad de Trabajo Social de la Universidad de La Plata; Carola Bianco, Directora del Programa de Niñez, Derechos Humanos y Políticas Públicas de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales de la UNLP; y José Martocci, Director de la Clínica de Derechos Humanos; promoviendo el presente incidente de ejecución de la sentencia dictada en autos, y solicitud de medida cautelar, debido al incumplimiento de la administración provincial de las obligaciones establecidas en la sentencia dictada en autos.-

En particular, sostienen que el progresivo desmantelamiento y traslado del Programa Centro de Tratamiento Ambulatorio Integral (CeTAI), de la Secretaría de Niñez y Adolescencia, incumple el punto 2 de la sentencia, que resolvió: “condenar a la Provincia de Buenos Aires y a la Municipalidad de La Plata a que, dentro del plazo de seis (6) meses, procedan a realizar todas las acciones necesarias para la implementación efectiva del Sistema de Promoción y Protección Integral de los Derechos del Niño en la ciudad de La Plata, de conformidad con lo expresado en los considerandos 7 y 8 del presente decisorio, bajo apercibimiento de lo dispuesto por el art. 163 de la Constitución Provincial”.-

Expresan que el Programa Centro de Tratamiento Ambulatorio Integral (CeTAI) es un programa con la modalidad Centro de Día terapéutico, que se creó en junio del año 2004, perteneciente al ámbito de la Secretaría de Niñez y Adolescencia de la Provincia de Buenos Aires, presentado como el único en su rubro en reiteradas oportunidades por la propia demandada, como parte del sistema de promoción y protección a la niñez vigente.-

Refieren que su finalidad primaria es la atención de niños, niñas y adolescentes de 6 a 18 años con problemáticas diversas (frecuentemente: trastornos en la socialización, exclusiones múltiples de instituciones nucleares, conductas disruptivas con el consecuente aislamiento expresados en el ámbito escolar con efectos negativos en el aprendizaje; acompañamiento a niños en tratamiento en función de trabajar su subjetividad y a los efectos de reevaluar y/o disminuir el tratamiento farmacológico, reparación de los efectos subjetivos del maltrato, abandono y abuso, entre otros).-

Destacan las características del espacio físico donde funciona el CeTAI, que cuenta con una casa con varias habitaciones ubicada en un amplio parque, con un natatorio e infraestructura para la realización de actividades deportivas y recreativas, lo que –sostienen- permite y favorece el desarrollo de todas las actividades enunciadas y, además, favorece las actividades físicas y aquellas vinculadas con la naturaleza y los espacios verdes.-

Asimismo, afirman la importancia de la ubicación actual del CeTAI (calle 19 y 527), que resulta estratégica por su fácil accesibilidad mediante el transporte público desde los distintos barrios de la ciudad de La Plata y el municipio de Ensenada, donde residen los niños, niñas y adolescentes, en tiempo compatible con los horarios a contra-turno de la jornada escolar.-

Plantean que desde hace un considerable lapso de tiempo el programa sufre un fuerte desfinanciamiento, que se verifica en la reducción de los aportes en gastos de “caja chica”, o en la pérdida del único medio de transporte con el que contaba el CeTAI, que dejó de funcionar en el año 2008 y nunca fue repuesto.-

En ese contexto, a principios de este año las autoridades provinciales informaron al personal el traslado del CeTAI a otro emplazamiento físico, el Ex Hogar "Quinta Roth", ubicado en la calle 514 y 141, donde se crearía, en articulación con la Dirección de Niñez de la Municipalidad de La Plata, un “Espacio de Fortalecimiento Comunitario”. Empero sostiene que ese lugar no reúne las mínimas condiciones de habitabilidad, y una mas dificultosa accesibilidad por los medios de transporte que llegan a esa lugar, a diferencia del actual lugar de emplazamiento.-

En suma, consideran que en el actual contexto fáctico, la medida de traslado del CeTAI, aunque si bien no se habría plasmado en un acto administrativo, resultará claramente regresiva, en franca oposición a los principios constitucionales que imperan en la materia.-

Por el contrario, sostienen que la mejor manera de garantizar los derechos involucrados sería replicar el programa, en lugar de relocalizarlo, para que de ese modo asegurar la preminencia y no la regresividad.-

Por ello, solicitan el dictado de una medida para evitar los daños irreparables que supone el traslado del CeTAI y la consecuente afectación de los derechos de los niños, niñas y adolescentes y trabajadores que allí concurren.-

2. Que en función de lo expresado, corresponde analizar si se encuentran reunidos los recaudos de procedencia de la medida cautelar establecidos en el art. 22 inc. 1 del CCA.-

2.1. Verosimilitud en el derecho.-

Que el derecho que da sustento a la petición cautelar se encuentra reconocido en los art. 12 inc. 3 y 36 inc. 2 de la Constitución Provincial y en diversos Tratados Internacionales, entre los que destaco, la Convención sobre los Derechos del Niño (arts. 1, 2, 3.1, y 16), la Declaración Universal de Derechos Humanos (art. 12); la Convención Americana sobre Derechos Humanos (art. 11, y 19), que gozan de jerarquía constitucional (art. 75 inc. 22 de la CN), y se encuentran amparados por principio de razonabilidad consagrado en su art. 28 de la CN. - En lo que al caso de autos respecta, resulta de especial interés la Convención sobre los Derechos del Niño que en su preámbulo afirma que el niño por su inmadurez física y mental, “necesita protección y cuidados especiales”; su art. 3 establece que “En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una condición primordial a que se atenderá será el interés superior del niño”.-

De este modo, observo liminarmente que el traslado del CeTAI a otro emplazamiento, podría constituir una conducta regresiva del estado, dado que se podrían afectar los derechos de los niños que actualmente concurren al establecimiento, atento a la menor accesibilidad por los medios de transporte público y su mayor distancia, con relación al actual predio en el que se encuentra.-

En este punto cobra especial importancia el principio de progresividad en materia de Derechos Económicos Sociales y Culturales, pues tanto el art. 2 del Pacto como el art. 26 de la Convención, disponen que los Estados parte, se comprometen a adoptar medidas para lograr progresivamente la plena efectividad de los derechos sociales. “La responsabilidad primordial de cada país es constituir un proceso integral y continuo...” (art. 33 de la Carta de la Organización de Estados Americanos). De allí la obligación de progresividad, consistente en mejorar las condiciones de goce y ejercicio de los derechos sociales, calificado por la Corte Federal como el "principio arquitectónico del Derecho Internacional de los Derechos Humanos en general, y del PIDESC en particular” (CSJN, Fallos 327:3753, “Aquino“). -

Resulta evidente que si el Estado se obliga a mejorar la situación de éstos derechos, simultáneamente asume la prohibición de reducir los niveles de protección de los derechos vigentes o derogar los ya existentes. De allí la obligación de “no regresividad”, es el correlato lógico de la noción de progresividad. En términos del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, dada la obligación de progresividad: “...cualquier medida deliberadamente regresiva al respecto requerirá la más cuidadosa consideración y deberá ser justificada plenamente por referencia a la totalidad de los derechos previstos en el Pacto y en el contexto del aprovechamiento pleno del máximo de los recursos de que se dispone” (Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, Observación General N 3, “La índole de las obligaciones de los Estados Partes”, 1990, Párr. 9).-

Razón por la cual entiendo que, en el caso de autos, la verosimilitud en el derecho se encuentra suficientemente acreditada (art. 230 del CPCC).-

2.2. Peligro en la demora.-

Que el mismo se encuentra configurado en el caso de autos, toda vez que la medida cautelar de no innovar solicitada supone un resguardo eficaz de los derechos de los niños que concurren al citado establecimiento.-

Por su parte, en virtud de la índole de los derechos en juego, esto es, de naturaleza no patrimonial y en esencia de carácter personalísimos, se advierte que la ausencia de una oportuna protección cautelar podría ocasionar un perjuicio irreparable a los niños y adolescentes involucrados en la medida. A tales efectos valoro especialmente que la pérdida o afectación de tales derechos no pueden ser reemplazados por otros bienes, circunstancia que torna irreparable el perjuicio que eventualmente se ocasione.-

Tampoco puede resultar óbice para la procedencia de la medida solicitada, la inexistencia -o bien el desconocimiento- de un acto administrativo que resuleva el traslado del CeTAI, dado que para el dictado de esta clase de medidas resulta suficiente un temor fundado en la posibilidad de sufrir un perjuicio inminente, pues ello configura un interés jurídicamente tutelado que justifica la medida cautelar.-

El requisito sub-exámine se vincula con el daño, pero atento al carácter preventivo de las medidas cautelares, el CCA no requiere su producción, sino su eventualidad, es decir, la posibilidad de su existencia (conf. art. 22 inc. 1 "b" del CCA). -

2.3 Afectación del interés público.-

No se advierte “prima facie” que la medida cautelar peticionada pueda producir una grave afectación al interés público.-

Por el contrario, en el supuesto de autos, el extremo antes enunciado se identifica –como ha quedado dicho- con el interés superior del niño que reclama su máxima protección por parte de las autoridades del Estado, como una consideración primordial (Convención sobre los Derechos del Niño, art. 3).-

Asimismo, como he señalado desde hace tiempo y en diversas oportunidades, la mera inobservancia del orden legal, por parte de la administración, vulnera el interés público determinado por el pleno sometimiento de la misma al ordenamiento jurídico, como postulado básico del Estado de Derecho (Conf. Causas N° 7156, "MANTENIMIENTOS DEL SUR S.R.L.”, res. del 8-VII-2005; N° 2873, "CLUB NAUTICO HACOAJ”, res del 25-X-2006; N° 11004, "SAVAFAMA S.A.”, res. del 8-V-2006; N° 12443, "ABDALA”, res. del 7-V-2007, entre muchas otras).-

2.4. Contracautela: -

Teniendo especial ponderación por la naturaleza de los derechos involucrados, y siendo que la medida tiende a proteger intereses colectivos que exceden el mero interés individual, corresponde eximir a los peticionantes de prestar caución juratoria (art. 77 del CCA y 200 del CPCC.).-

2.5. Alcances de la medida.-

En consideración de los extremos jurídicos y fácticos sustentados en autos, se dispondrá una medida de carácter pre-cautelar, supeditada a los informes y explicaciones que se aporten por las partes en la audiencia que se celebrará en la fecha ya establecida.-

Por ello, el orden público de los derechos consagrados por la Ley 13.298 (art. 12 inc. a), lo normando en los artículos 5, 6 y 7 de la misma ley; y los artículos 20 inc. 2 y 36 inc. 2 de la Constitución Provincial, -

RESUELVO:-

1. Ordenar con carácter de medida precautelar a la administración provincial (Secretaría de Niñez y Adolescencia) a que se abstenga de efectuar el traslado o cambio de sede del Centro de Tratamiento Ambulatorio Integral (CeTAI), que funciona actualmente en la Calle 19 y 527 de esta Ciudad de La Plata, ello bajo apercibimiento de lo dispuesto por el art. 163 de la CPBA y 23 de la ley 13928 y bajo apercibimiento de las sanciones a que hubiere lugar. A cuyo fin líbrense los oficios respectivos.-

2. Dése vista a la Asesora de Incapaces en turno.-

Regístrese. Notifíquese a los partes personalmente o por cédula y a la Fiscalía de Estado por cédula, con copias y con habilitación de días y horas. (arts. 135 inc. 5 y 153 CPCC., y 27 inc. 13 y 31 decreto ley 7543/1969).-

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