Dirección General Trabajo bo. Comunidad de Madrid 21 noviembre 2008, núm. 278, [pág. 59]






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CONFITERÍA, PASTELERÍA, BOLLERÍA, REPOSTERÍA, HELADERÍA Y PLATOS COCINADOS. Registro, depósito y publicación del convenio colectivo del Sector de Comercio e Industria de Confitería, Pastelería, Bollería, Repostería, Heladería y Platos Cocinados, suscrito por la comisión paritaria

Dirección General Trabajo BO. Comunidad de Madrid 21 noviembre 2008, núm. 278, [pág. 59]


Examinado el texto del Convenio Colectivo del Sector de Comercio e Industria de Confitería, Pastelería, Bollería, Repostería, Heladería y Platos Cocinados, suscrito por la comisión paritaria el día 27 de mayo de 2008, completada la documentación exigida en el artículo 6 del Real Decreto 1040/1981, de 22 de mayo (RCL 1981, 1305; ApNDL 3093) , sobre Registro y Depósito de Convenios Colectivos de Trabajo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2 de dicho Real Decreto; en el artículo 90.2 y 3 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo (RCL 1995, 997) , y en el artículo 6.1.a) del Decreto 150/2007, de 29 de noviembre (LCM 2007, 390) , por el que se establece la estructura orgánica de la Consejería de Empleo y Mujer, esta Dirección General, resuelve:



1º.

Inscribir dicho convenio en el Registro Especial de Convenios Colectivos de esta Dirección y proceder al correspondiente depósito en este Organismo.



2º.

Disponer la publicación del presente Anexo, obligatoria y gratuita, en el «Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid».



Convenio Colectivo del Sector de Comercio e Industria de Confitería, Pastelería, Bollería, Repostería, Heladería y Platos Cocinados



CAPÍTULO I.



Artículo 1. Naturaleza jurídica

Las partes firmantes del presente acuerdo entienden que la naturaleza jurídica del mismo es la propia del convenio colectivo, reconociendo expresamente la fuerza normativa regulada en el título III del Estatuto de los Trabajadores.



Artículo 2. Ámbito de aplicación y extensión

El presente convenio colectivo regulará, a partir de la fecha de su entrada en vigor, las relaciones laborales de las empresas dedicadas a la actividad de despachos de confitería, pastelería, bollería, repostería, fiambres, bombones, caramelos, helados y platos cocinados, con centros de trabajo establecidos en el ámbito territorial de la Comunidad de Madrid, así como las de aquellas empresas dedicadas a la fabricación de pastelería, confitería, bollería, repostería, heladería y platos cocinados.

La fabricación y venta de bombones, caramelos, helados, fiambres, charcutería, emparedados, sándwiches y platos cocinados, se regirán por el presente convenio cuando la actividad principal de la industria o comercio sea la de confitería, pastelería, bollería y repostería.

Regirá también para todas las empresas que, reuniendo alguna de las condiciones citadas, establezcan cualquier centro de trabajo en Madrid y su Comunidad durante la vigencia de este convenio, y al personal que elabore artículos de confitería, pastelería, bollería, repostería, heladería y platos cocinados, aunque sus empresas estén encuadradas en otro Sector por su actividad principal.



Artículo 3. Denuncia y prórroga

El presente convenio colectivo entrará en vigor a partir del día 1 de enero de 2008, y habrá de ser denunciado conforme marca la Ley aplicable, con tres meses de antelación al término de su vigencia, por escrito dirigido entre las partes, así como a la Dirección General de Trabajo de la Comunidad de Madrid. Las partes negociadoras se comprometen, en caso de que sea denunciado, a sentarse a la mesa de negociación un mes antes de finalizar su vigencia.



Artículo 4. Duración del convenio

La vigencia del presente convenio se establece hasta el día 31 de diciembre de 2009.



Artículo 5. Vinculación a la totalidad

El contenido del presente convenio forma un todo indivisible a los efectos de su aplicación práctica, y sus estipulaciones serán consideradas globalmente. Si en el ejercicio de las funciones que le sean propias, la autoridad laboral competente no aprobara o modificara en cualquier sentido algunas de sus cláusulas, éste quedará nulo y sin eficacia en la totalidad de su contenido.



Artículo 6. Absorción y compensación

Las mejoras económicas y de trabajo que se implanten en el presente convenio, serán compensables y absorbidas hasta donde alcancen los aumentos o mejoras que existan en cada empresa y con las que puedan establecerse mediante disposición legal que en el futuro se promulgue, sea cual fuere su concepto.



Artículo 7. Contratos de trabajo, ingresos y ascensos

A) Contrato de trabajo: Las empresas no podrán condicionar el empleo de un trabajador ni sus ascensos a cuestiones de ideología, religión, raza, sexo, afiliación política o sindical, etcétera.

Se respetará el principio de igualdad en todos los puestos de trabajo, tanto para el hombre como para la mujer, sin discriminación alguna, desapareciendo cualquier trato de desigualdad tanto a favor o en contra que tuviera la mujer, por su matrimonio, o cualquier otra causa.

La empresa, de acuerdo con sus necesidades, solo podrá emplear a partir de la firma del convenio las siguientes modalidades de contratos de trabajo:

I) Contrato por tiempo indefinido.

II) Contrato para la formación.

III) Contrato en prácticas.

IV) Contrato de interinidad.

La contratación de trabajadores se realizará siempre por escrito.

I) Contrato de trabajo indefinido: Los contratos de trabajo que se ocupen en las empresas acogidas al convenio colectivo del Sector se regularán mediante contratos de trabajo concertados, sin límite de tiempo en la prestación de servicios.

II) Contrato para la formación: El contrato de formación, se acomodará a las normas reguladoras del artículo 11 del Estatuto de los Trabajadores (RCL 1995, 997) , conforme a la redacción dada por el Real Decreto Legislativo 8/1997 (RCL 1997, 1212) , Real Decreto Legislativo 9/1997 (RCL 1997, 1213) , Ley 63/1997 (RCL 1997, 3086) , Real Decreto 488/1998 (RCL 1998, 943) , Ley 12/2001 (RCL 2001, 1674) y Ley 45/2002 (RCL 2002, 2901) .

Los contratos para la formación, tendrán una duración máxima de dos años.

III) Contrato en prácticas: Este contrato solo podrá realizarse con los alumnos provenientes de la Escuela Superior de Formación Profesional de Pastelería, y se regulará, en lo no dispuesto en este artículo, por lo establecido en el artículo 11 del Estatuto de los Trabajadores, conforme a la redacción dada por el Real Decreto Legislativo 8/1997, Real Decreto Legislativo 9/1997, Ley 63/1997, Real Decreto 488/1998, Ley 12/2001 y Ley 45/2002.

En cualquier caso, en estos contratos se utilizará la categoría de ayudante. La duración mínima será de un año y máxima de dos.

La prórroga será mínima de un año sin poder superar la duración total de dos años. Pasados los dos años, el trabajador pasará a ser fijo.

IV) Contrato de interinidad: Las empresas del Sector podrán utilizar el contrato de interinidad siempre y cuando el objeto del contrato sea el de sustituir a trabajadores con derecho a reserva del puesto de trabajo, tal y como dispone el apartado 1 del artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores, Ley 63/1997, de 26 de diciembre y Ley 2720/1998, de 18 de diciembre (RCL 1999, 45) .

B) Ingresos: La edad mínima de admisión de personal se establece en los dieciséis años. Los menores de dieciocho años no podrán realizar trabajos penosos ni nocivos, así como nocturnos ni horas extraordinarias.

Se promocionará el trabajo de los menores de dieciocho años, enseñándoles el oficio y en labores que no puedan menoscabar su dignidad, pudiendo realizar trabajos accesorios y complementarios a los considerados estrictamente del oficio o profesión.

C) Ascensos: La Formación Profesional, anteriormente conocida como aprendizaje, terminará a los dos años; transcurrido dicho período, ascenderán a la categoría de ayudante, previa aprobación del examen de aptitud.

Ayudantes de obrador.-Los ayudantes de obrador permanecerán tres años en dicha categoría profesional, pasando automáticamente a la de oficial de segunda una vez cumplido el citado período de permanencia en la empresa.

Para aquellos trabajadores que ostenten la categoría de ayudante de obrador en el momento de suscripción del presente convenio, pasarán a la categoría de oficial de segunda cuando se cumplan los tres años desde la entrada en vigor del mismo, cualquiera que sea el número de años en que lleven ostentando la categoría de ayudante de obrador.

Oficial de segunda.-Los oficiales de segunda permanecerán tres años en dicha categoría profesional. Al cumplirse este plazo de tiempo, pasarán, previa certificación de aptitud profesional, a la categoría de oficial de primera. Si en este examen no obtuviesen la aptitud precisa, no podrán repetir el examen hasta transcurrido un año, y de no obtenerla, no podrán repetir el examen hasta pasados seis meses y así sucesivamente.

La certificación referida será dada por:

a) Las empresas, según conocimiento de la profesión.

b) La Escuela Superior de Formación Profesional de Confitería, mediante examen de aptitud profesional.

En los dos apartados mencionados, todas las empresas del Sector estarán obligadas a reconocer la certificación de aptitudes profesionales, sin menoscabar la dignidad del trabajador.

Todas las plazas o puestos de trabajo existentes se cubrirán por orden de antigüedad y sin perjuicio del derecho que le asiste a la empresa de contratar un trabajador idóneo para el trabajo y categoría al que le destinen.

Se establece, con carácter general, que serán por cuenta de la empresa, los gastos de matrícula del aprendiz y del ayudante en la Escuela Superior de Formación Profesional de Confitería a los cursos que de formación existan en la misma, y por una sola vez.

La Escuela Superior de Formación Profesional de Pastelería facilitará, con antelación suficiente, el programa que haya establecido la comisión paritaria a fin de potenciar su preparación de cara al acceso.

El control sobre exámenes en la Escuela de Confitería corresponderá a la comisión paritaria prevista en este mismo convenio. Si los miembros de esta comisión no fuesen técnicos profesionales del gremio podrán delegar en unos técnicos profesionales.

El control sobre exámenes deberá realizarse una vez al año, como mínimo, con comunicación a las centrales sindicales. Sin perjuicio de lo anterior en las empresas que se generen vacantes en los puestos de trabajo correspondientes a oficiales de primera, podrán establecerse en caso de no amortización del puesto mecanismos de ascenso en atención a criterios y prioridades distintos de los establecidos en el presente artículo, siempre que los citados mecanismos de ascenso sean acordados entre la empresa y los representantes legales de los trabajadores.

En todo caso, las partes negociadoras asumen el compromiso de negociar, en el marco del próximo convenio colectivo, una modificación de los criterios de ascensos existentes en la actualidad respecto a la citada categoría profesional de oficial de primera.

Ayudante de comercio.-Los ayudantes de comercio permanecerán tres años en dicha categoría profesional, pasando automáticamente a la de dependiente una vez cumplido el citado período de permanencia en la empresa.

Para aquellos trabajadores que ostenten la categoría de ayudante de comercio en el momento de suscripción del presente convenio, pasarán a la categoría de dependiente cuando se cumplan los tres años desde la entrada en vigor del mismo, cualquiera que sea el número de años en que lleven ostentando la categoría de ayudante de comercio.



Artículo 8. Período de prueba

Sólo se entenderá que el trabajador está sujeto a período de prueba si así consta por escrito.

Como consecuencia del objetivo de contratación y creación de empleo estable, y vinculado al inherente riesgo que conlleva la contratación de un trabajador adecuado al puesto de trabajo, se establece un período de prueba, para todos los grupos y categorías profesionales, de seis meses de duración, durante el cual se considerará la admisión como provisional.

Si durante el período de prueba establecido se rescindiera el contrato de un trabajador, en el supuesto de una nueva contratación de éste, el período de prueba lo será por el tiempo restante hasta cumplir los seis meses.

En el supuesto de que, tras la extinción de un contrato de trabajo por no superación del período de prueba y esta extinción se haya producido una vez superado el quinto mes, la empresa decidiera volver a formalizar una contratación de manera inmediata, entendiendo como tal el plazo de un mes desde la extinción, en el nuevo contrato de trabajo que se formalice no podrá establecerse un período de prueba superior a cinco meses. Igualmente, si la empresa volviera a ocupar el mismo puesto con un tercer contrato, dentro del mes siguiente al de la finalización del anterior, y aquél hubiera finalizado por la no superación del período de prueba, el tercer contrato que se genere no podrá establecer un período de prueba superior a cuatro meses.


Retribuciones



Artículo 9. Salario base

Las retribuciones de los trabajadores serán las que se fijan con arreglo a su categoría profesional en el Anexo que se adjunta al presente convenio, totalizando las 15 pagas.

El incremento salarial a partir del 1 de enero de 2008 y hasta el 31 de diciembre de 2008 será el del 4,7 por 100 sobre todos los conceptos salariales.

El incremento salarial a partir del 1 de enero de 2009 y hasta el 31 de diciembre de 2009 será el del IPC correspondiente al año 2008 incrementado en un 0,5 por 100 sobre todos los conceptos salariales.



Artículo 10. Aumentos periódicos por tiempo de servicio

La percepción de aumentos periódicos por tiempo de servicio, por parte del personal comprendido en el presente convenio, y cuyas cantidades por antigüedad quedaron congeladas y no absorbibles en convenios anteriores. Las citadas cantidades serán incrementadas durante la vigencia del convenio en los mismos porcentajes que el resto de retribuciones salariales.



Artículo 11. Gratificación fija

El salario anual establecido se repartirá de la siguiente manera: 12 mensualidades iguales ordinarias y, tres más, que tendrán el carácter de extraordinarias, en las siguientes fechas: Navidad, junio y marzo, teniendo esta última el carácter de beneficios, y pudiendo ser su importe prorrateado en las 12 mensualidades iguales ordinarias.

Estas gratificaciones se compondrán del salario base más antigüedad.



Artículo 12. Horas extraordinarias

Durante la vigencia del presente convenio, las horas extraordinarias serán reducidas al mínimo indispensable. Serán éstas las mínimas imprescindibles para atender las necesidades urgentes e inaplazables, períodos punta de actividad, pedidos imprevistos, suplencias de bajas o licencias especiales.
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