Tesis acerca de la estructura de las normas jurídicas (*) friedrich müller traducción: Luis villacorta mancebo I la construcción de las normas jurídicas dentro de las tensas rela­ciones que guardan entre sí el «Derecho»






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TESIS ACERCA DE LA ESTRUCTURA DE LAS NORMAS JURÍDICAS (*)

FRIEDRICH MÜLLER

Traducción: Luis VILLACORTA MANCEBO

I

1. La construcción de las normas jurídicas dentro de las tensas rela­ciones que guardan entre sí el «Derecho» y la «realidad», en un campo de «reales» y «normativos», ha sido examinada hasta ahora como una cuestión propia de la Filosofía del Derecho, pero no como un problema de la apli­cación práctica del Derecho. Sobre las relaciones objetivas existentes entre la Norma Jurídica y la parcela de realidad reglamentada por ella, no reflexio­naron ni las tendencias que aún siguen aferrándose a los cánones de la meto­dología jurídica, según Savigny (1), ni los intentos más recientes encaminados a desarrollar la metodología tradicional de la ciencia jurídica (2). Con el

(") Archiv für Rechts-und Sozialphilosophie (Archivo de Filosofía del Derecho y de la Sociedad), 1970, pp. 493 y ss. Cfr., asimismo, Juristische Methodik (Metodología jurídica), 2." ed., 1976, véanse pp. 107 y ss., 116 y ss., 125, 180 y ss., 264 y ss. y otras; Recht-Sprache-Gewalt (Derecho-Lenguaje-Poder), 1975.

NOTA DEL TRADUCTOR: Friedrich Müller es, en expresión feliz de Dieter Shur, la «conciencia metodológica contemporánea». El presente artículo puede considerarse una expresión abreviada, y en buena manera anticipada, de su cuerpo doctrinal. Por esta razón, no obstante los años transcurridos desde la publicación inicial (1970), parece ahora de interés ofrecer la versión castellana de algunas de las tesis del autor.

(1) Véase, por todos, FORSTHOFF, Die Umbildung des Verfassungsgesetzes, Fest­schrift für Cari Schmitt (La transformación de la Ley constitucional. Homenaje a Cari Schmitt), 1959, p. 35; del mismo, Zur Problematik der Verfassungssauslegung (En torno a la problemática de la interpretación constitucional), 1961.


(2) Véanse ESSER, Grundsatz und Norm in der richterlichen Fortbildung des Pr¡­vatrechts (Principio y norma en la elaboración judicial del Derecho privado), 2.* ed., 1964; del mismo, «Zur Methodenlehre des Zivilrechts» (En torno a la metodología del Derecho civil), en Studium Genérale, 1959, p. 97; del mismo, Wertung, Konstruktion und Argument im Zivilurteil (Valoración, construcción y argumento en el juicio civil), 1965; LERCHE, «Stil, Methode, Ansicht. Polemische Bemerkungen zur Methodenproblem» (Estilo, método, opinión. Notas polémicas a propósito cdel problema del método), en DVBL, 1961, p. 690; EHMKE, «Prinzipien der Verfassungsinterpretation» (Principios de interpretación constitucional), en VVDStRL 20, 1963, p. 53; VIEHWEG, Topik und Juris-


Revista Española de Derecho Constitucional

Año 9. Num. 27. Septiembre-Diciembre 1989



F. M


Ü


LLER







presente estudio se pretende contribuir a tal reflexión. En lugar de plantearse el tema de «norma y hecho», se pregunta por la estructura de la normativa jurídica tal y como se presenta en la aplicación práctica del Derecho.

  1. Se ha llegado a estas tesis profundizando en la investigación de la jurisprudencia constitucional. Con especial rigor, el Derecho Constitucional hace tomar conciencia de la cuestión en torno al Derecho normante y a la realidad normada. Una primera ojeada demuestra ya que precisamente en este terreno se ve la jurisprudencia en la necesidad de recurrir a hechos empíricamente demostrables del mundo social, para así apoyar la interpreta­ción de las disposiciones legales o tiene que empezar por definir el contenido de éstas (3). Y no se trata aquí de las peculiaridades efectivas del caso con­creto por resolver, sino de los elementos materiales de la propia Norma Ju­rídica. En todas las disciplinas del Derecho es preciso analizar los detalles del hecho para saber si —en el sentido de la «subsunción»— corresponden a las características típicas del precepto. Los factores de la realidad nor­mada que aquí hay que analizar son distintos, en cambio, en función de su origen, de su determinación material y el grado de su densidad dentro de los diferentes campos jurídicos, y marcan con mayor o menor intensidad el contenido material de las normas legales. Lo que aquí se elabora en relación con el Derecho Constitucional podrá tener su importancia, en tanto que plan­teamiento, para otros campos jurídicos, pero no debe ser transferido sin más a estos últimos en cuanto atañe a métodos y dogmática.

  2. La relación entre realidad y Derecho no puede ser comprendida su­ficientemente ni en su universalidad jurídico-filosófica, ni basándose exclu­sivamente en los detalles de la metodología práctica para el tratamiento de cada caso. Antes bien, es preciso unir hermenéuticamente ambos puntos de vista. «Hermenéutica» no se entiende aquí como problemática general de la interpretación, sino como un concepto técnico en el sentido de un examen de las condiciones esenciales bajo las cuales se lleva a cabo la interpretación jurídica; como teoría de los requisitos de la metodología y la dogmática ju­rídicas, teniendo siempre presente el papel que desempeña la realidad nor­mada en relación con el contenido de validez que hay en la Norma Jurídica. No se trata, por tanto, de presentar una teoría o metodología temáticamente


prudenz (Tópica y jurisprudencia), 3.° ed., 1965; KRIELE, Theorie der Rechtsgewinnung (Teoría de la producción del Derecho), 1967.

(3) Véanse las decisiones investigadas por F. MÜLLER, Normstruktur und Norma­tivitdt (Estructura de la norma y normatividad), 1966, pp. 144 y ss; del mismo, Norm­bereiche von Einzelgrundrechten in der Rechtsprechung des Bundesverjassungsgerichts

(Ámbitos normativos de los derechos fundamentales singulares en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Federal), 1968.



exhaustiva de la jurisprudencia, sino de ofrecer un estudio acerca de una de sus situaciones de hecho fundamentales.







4. A la Teoría del Derecho, tradicionalmente entendida como una cien­cia filosófica normativa y referida a la realidad (4), se le plantea de una ma­nera muy especial el problema de su objetividad y validez general. De la «objetividad» de las ciencias filosóficas naturales le distingue su material «histórico», de la manera de trabajar de las ciencias del espíritu «compren­sivas» o «entendedoras», su vinculación a las normas jurídicas «vigentes». Sin embargo, los criterios tradicionales acerca de una misma oposición entre ciencias naturales y ciencias filosóficas, han resultado ser generalizaciones, insostenibles a la vista de las consideraciones de la más reciente teoría de las ciencias (5). Tampoco las ciencias exactas pueden prescindir de supues­tos cualitativos. También en ellas depende la elaboración de conceptos del planteamiento del problema y de un anteproyecto sistemático del objeto por investigar. Este no se convierte en «objeto» de las ciencias naturales más que a través de una esquematización conceptual, contribuyendo a su constitu­ción como tal la acción del propio investigador. En lugar de la búsqueda tradicional de criterios absolutos se trata de expresar con mayor precisión las diferencias graduales.

A la ciencia del Derecho se le plantea así la tarea no ya de buscar la delimitación respecto del realismo de las ciencias naturales, sino la de ana­lizar por su cuenta la particularidad de las normas jurídicas y de preguntarse de qué manera actúan los elementos de la realidad social dentro de los dis­tintos pasos de la concreción del Derecho. Entonces ya no se podrá formular el postulado de la objetividad jurídica en el sentido de un concepto ideal «absoluto», pero sí como reivindicación de una racionalidad verificable y discutible en la aplicación del Derecho y la exigencia de que aquélla respon­da a los hechos en el sentido de que las disposiciones legales lleven el sello, de su propia materia.

5. Sería un error pretender generalizar los diversos tipos de ordena­miento jurídico convirtiéndolo en «la» Norma Jurídica por excelencia, para luego sacar conclusiones de la idea abstracta. La normatividad común a to­

(4) Así, en VIEHWEG, «Zur Geisteswissenschaftlichkeit der Rechtsdisziplin» (La dis­ciplina del Derecho como Ciencia del Espíritu), en Studium Genérale, 1958, pp. 334, 338 y 340; HOLLERBACH, «Auflósung der rechtsstaatlichen Verfassung?» (¿Disolución de la. Constitución del Estado de Derecho?), en AóR, 85, 1960, pp. 241 y espec. 260.


(5) Véanse HEISENBERG, Wandlungen in den Grundlagen der Naturwissenschajt (Transformaciones en los fundamentos de la Ciencia Natural), 7.* ed., 1947; POPPER, The Logic of Scientific Discovery (La lógica del descubrimiento científico), 1959, así como Logik der Forschung, 1966.


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F. MULLER







das las disposiciones jurídicas sí constituye, en cambio, una regla aplicable a las distintas tendencias metodológicas. Aquí se pone de manifiesto que el positivismo jurídico, al concebir el Derecho como un sistema sin lagunas, la decisión como una subsunción estrictamente lógica y con la supresión de todos los elementos del ordenamiento social no reflejados en el texto de la norma, se deja llevar por una ficción inaceptable en la práctica. Todavía en la afirmación de Kelsen, según la cual norma y realidad normada coexisten sin guardar ninguna relación entre sí (6), se manifiesta el error de un plan­teamiento que, sin más, aplica al Derecho un concepto de la ciencia actual-mente en desuso incluso en el terreno de las ciencias naturales, en lugar de analizar directamente las características propias de la normatividad jurídica, basándose para ello en la aplicación concreta de las normas jurídicas. Tal análisis demuestra que la Norma Jurídica, en contra de lo que establece el planteamiento positivista, no debe entenderse como una orden abstracta de lo que debe ser, ni como un juicio hipotético o un acto de voluntad carente de todo trasfondo material. El axioma según el cual las decisiones jurídicas pueden ser deducidas en su totalidad del texto de la norma, es decir, de unas estructuras lingüísticas, aplicando la lógica formal, introduce de improviso unos supuestos que, en su carácter de fuentes de error incontrolables, pre­cisamente por no admitidas, ponen en tela de juicio no sólo la anhelada auto­suficiencia formalista del ideal positivista de la aplicación jurídica, sino tam­bién la racionalidad y claridad metodológica de la ciencia del Derecho. El estudio de la práctica jurídica demuestra que las interpretaciones gramatical y sistemática, por ejemplo, están obligadas a traspasar de distintas maneras los límites del texto normativo y su contexto. Hay que tener en cuenta ade­más que Savigny no desarrolló sus reglas de interpretación pensando en el Derecho Constitucional. La jurisprudencia constitucional demuestra que las normas que ha de concretar no satisfacen a menudo ni remotamente las exigencias que la lógica formal tiene que establecer como premisas mayores para poder trabajar con ellas a través de conclusiones silogísticas. Las nor-mas constitucionales no aparecen en la práctica como juicios hipotéticos lo­gificados, como órdenes idénticas a su tenor literal, sino como regulaciones que, además de los recursos metodológicos tradicionales, necesitan de nume­rosos elementos interpretativos procedentes de la realidad social normada, que no pueden extraerse mediante las reglas clásicas de la interpretación ni del precepto y de su génesis, ni del contexto sistemático de su significado.

(6) De, nuevo, recientemente, en «Was ist juristischer Positivismus?» (¿Qué es positivismo jurídico?), en JZ, 1965, p. 465; del mismo, «On the Puré Theory of Law» (Teoría pura del Derecho), en Israel Law Review, 1966, p. 1.



6.


Las tendencias positivistas y neopositivistas de la Teor


í


a del Derecho yerran necesariamente en lo tocante a la dependencia de la pr


á


ctica jur


í




dica respecto de contenidos materiales normados y, por consiguiente, en cuanto a la necesidad de distinguir dichos contenidos materiales desde puntos de vista normativos. Ni unos ni otros aspectos aparecen all


í


donde la diferencia entre la justicia material en cuanto al contenido y competencia para la decisi


ó


n se radicaliza hasta el punto de convertirse en un contraste entre sujeto y con


­


tenido de la decisi


ó


n, donde el acto decisorio desplaza el contenido de la norma y suprime con ello el poder hist


ó


rico de una voluntad existencial (7) vinculada a la realidad material. Son ignorados tambi


é


n por una tendencia sociologista que niega a los preceptos jur


í


dicos toda independencia norma


­


tiva en el resultado porque quiere concebir las normas


ú


nicamente como ex


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presi


ó


n de una situaci


ó


n social preestablecida (8). La fuerza normativa del Derecho, sin embargo, es m


á


s que mera articulaci


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n selectiva y generaliza


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dora de contenidos sociales


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vigentes


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. El problema normativo de la rela


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ci


ó


n existente entre Derecho y realidad s


ó


lo puede ser entendido por una teor


í


a de la pr


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ctica jur


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dica (aqu


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, jur


í


dico-constitucional) que investigue las condiciones esenciales de la realizaci


ó


n del Derecho, sin perderse en un an


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lisis limitado exclusivamente a los pormenores de la t


é


cnica metodo


­


l


ó


gica.







Y es que un planteamiento general de la Teoría del Derecho dentro de las ciencias del espíritu tampoco puede, por las razones señaladas, com­prender suficientemente la relación entre Derecho y realidad, ni siquiera al subrayar una correlación fundamental entre normatividad y fadicidad (9). Incluso en tales doctrinas mediadoras, los contenidos sociológicos y teleo­lógicos siguen siendo exclusivamente requisito y objeto de la Norma Jurídica,, no se les considera aún como constituyentes de la normatividad. Impónense

(7) Véase CARL SCHMITT, Politische Theologie. Vier Kapilel zur Lehre von der Souveranitat (Teología política. Cuatro capítulos en torno a la doctrina de la sobera­nía), 2.' ed., 1934, p. 42.


(8) Así, en EHRLICH, Grundlegung der Soziologie des Rechts (Fundamentación de la sociología jurídica), 1913, reimpr. 1929.


(9) Véanse SMEND, Verfassung und Verfassungsrecht, Staatsrechtliche Abhandlun­gen (Constitución y Derecho Constitucional. Estudios de Derecho del Estado), 2." ed., 1968, p. 119; HELLER, Staatslehre (Teoría del Estado), 1934; SCHINDLER, Verfassungs­recht und soziale Struktur (Derecho Constitucional y estructura social), 3." ed., 1950; LEIBHOLZ, Verfassungsrecht und verfassungswirklichkeit. Strukturprobleme der mo­dernen Demokratie (Derecho Constitucional y realidad constitucional. Problemas es­tructurales de la democracia moderna), 1959, p. 277; HESSE, Die normative Kraft der Verfassung (La fuerza normativa de la Constitución), 1959; HOLLERBACH, en AóR, 85,. 1960, p. 241.


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