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TITULO VIIIInstituciones de inversión colectivaArt. 77. Tributación de los socios o partícipes de las Instituciones de Inversión Colectiva. 1. Los contribuyentes que sean socios o partícipes de las instituciones de inversión colectiva reguladas en la Ley 46/1984, de 26 de diciembre, Reguladora de las Instituciones de Inversión Colectiva, imputarán en la parte general o especial de la renta del período impositivo, de conformidad con lo dispuesto en las normas de esta Ley, las siguientes rentas: a) La ganancia o pérdida patrimonial obtenida como consecuencia de la transmisión de las acciones o participaciones o del reembolso de estas últimas. Cuando existan valores homogéneos, se considerará que los transmitidos o reembolsados por el contribuyente son aquellos que adquirió en primer lugar. Cuando el importe obtenido como consecuencia del reembolso o transmisión de participaciones o acciones en instituciones de inversión colectiva se destine, de acuerdo con el procedimiento que reglamentariamente se establezca, a la adquisición o suscripción de otras acciones o participaciones en instituciones de inversión colectiva, no procederá computar la ganancia o pérdida patrimonial, y las nuevas acciones o participaciones suscritas conservarán el valor y la fecha de adquisición de las acciones o participaciones transmitidas o reembolsadas, en los siguientes casos: a') En los reembolsos de participaciones en instituciones de inversión colectiva que tengan la consideración de fondos de inversión. b') En las transmisiones de acciones de instituciones de inversión colectiva con forma societaria, siempre que se cumplan las dos condiciones siguientes: Que el número de socios de la institución de inversión colectiva cuyas acciones se transmitan sea superior a 500. Que el contribuyente no haya participado, en algún momento dentro de los doce meses anteriores a la fecha de la transmisión, en más del 5 por 100 del capital de la institución de inversión colectiva. El régimen de diferimiento previsto en el segundo párrafo de este párrafo a) no resultará de aplicación cuando, por cualquier medio, se ponga a disposición del contribuyente el importe derivado del reembolso o transmisión de las acciones o participaciones de instituciones de inversión colectiva. b) Los resultados distribuidos por las instituciones de inversión colectiva, que no darán derecho a deducción por doble imposición de dividendos a que se refiere el artículo 66 de esta Ley. No obstante, procederá la aplicación de la citada deducción respecto de aquellos dividendos que procedan de sociedades de inversión mobiliaria o inmobiliaria a la que resulte de aplicación el tipo general de gravamen establecido en el artículo 26 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre , del Impuesto sobre Sociedades. 2. El régimen previsto en el apartado 1 de este artículo será de aplicación a los socios o partícipes de instituciones de inversión colectiva, reguladas por la Directiva 85/611/CEE del Consejo, de 20 de diciembre de 1985, distintas de las previstas en el artículo 78 de esta Ley, constituidas y domiciliadas en algún Estado Miembro de la Unión Europea e inscritas en el registro especial de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, a efectos de su comercialización por entidades residentes en España. Para la aplicación de lo dispuesto en el segundo párrafo de la letra a) del apartado anterior se exigirán los siguientes requisitos: a) La adquisición, suscripción, transmisión y reembolso de acciones y participaciones de instituciones de inversión colectiva se realizará a través de entidades comercializadoras inscritas en la Comisión Nacional del Mercado de Valores. b) En el caso de que la institución de inversión colectiva se estructure en compartimentos o subfondos, el número de socios y el porcentaje máximo de participación previstos en la letra b') de la letra a) del apartado 1 anterior se entenderá referido a cada compartimento o subfondo comercializado. 3. La determinación del número de socios y del porcentaje máximo de participación en el capital de las instituciones de inversión colectiva se realizará de acuerdo con el procedimiento que reglamentariamente se establezca. A estos efectos, la información relativa al número de socios, a su identidad y a su porcentaje de participación no tendrá la consideración de hecho relevante. Esta redacción del artículo 77 ha sido establecida por el artículo 40 de la Ley 46/2002, de 18 de diciembre, , con efectos a partir del día 1 de enero de 2003. La redacción inicial de este artículo era la siguiente: “Artículo 77. Tributación de los socios o partícipes de las instituciones de inversión colectiva. Los contribuyentes que sean socios o partícipes de las instituciones de inversión colectiva reguladas en la Ley 46/1984, de 26 de diciembre, reguladora de las Instituciones de Inversión Colectiva , imputarán en la parte general o especial de la base imponible, de conformidad con lo dispuesto en las normas de esta Ley, las siguientes rentas: a) La ganancia o pérdida patrimonial obtenida como consecuencia de la transmisión de las acciones o participaciones o del reembolso de estas últimas. Cuando existan valores homogéneos, se considerará que los transmitidos o reembolsados por el contribuyente son aquellos que adquirió en primer lugar. b) Los resultados distribuidos por las instituciones de inversión colectiva, que en ningún caso darán derecho a la deducción por doble imposición de dividendos a que se refiere el artículo 66 de esta Ley. No obstante, procederá la aplicación de la deducción citada respecto de aquellos dividendos que procedan de sociedades de inversión mobiliaria o inmobiliaria a las que resulte de aplicación el tipo general de gravamen establecido en el artículo 26 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades .” Art. 78. Tributación de los socios o partícipes de las instituciones de inversión colectiva constituidas en países o territorios calificados reglamentariamente como paraísos fiscales. 1. Los contribuyentes que participen en instituciones de inversión colectiva constituidas en países o territorios calificados reglamentariamente como paraísos fiscales, imputarán en la parte general de la base imponible, de acuerdo con lo previsto en el artículo 38 de esta Ley, la diferencia positiva entre el valor liquidativo de la participación al día de cierre del período impositivo y su valor de adquisición. La cantidad imputada se considerará mayor valor de adquisición. 2. Los beneficios distribuidos por la institución de inversión colectiva no se imputarán y minorarán el valor de adquisición de la participación. Estos beneficios no darán derecho a deducción por doble imposición. 3. Se presumirá, salvo prueba en contrario, que la diferencia a que se refiere el apartado 1 es el 15 por 100 del valor de adquisición de la acción o participación. |