Impuesto de azar y espectaculos publicos – Marco normativo / impuesto de azar y espectaculos publicos – Hecho generador / espectaculo publico – Definición






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IMPUESTO DE AZAR Y ESPECTACULOS PUBLICOS – Marco normativo / IMPUESTO DE AZAR Y ESPECTACULOS PUBLICOS – Hecho generador / ESPECTACULO PUBLICO – Definición
De acuerdo con el artículo 8 del Acuerdo 28 de 1995, los impuestos de espectáculos públicos, juegos, rifas, sorteos, concursos y similares, se cobrarían unificadamente en el Distrito Capital, bajo la denominación de impuesto de azar y espectáculos. Según el criterio de la Sala, el marco legal de este tributo se encuentra, además, en las Leyes 12 de 1932 (art. 7), 69 de 1946 (art. 12) y 33 de 1968 (art. 3), y en el Decreto Extraordinario 1333 de 1986 (arts. 227, 228). Por su parte, el Decreto Distrital 400 de 1999, estableció como hecho generador del impuesto la realización de espectáculos públicos, apuestas sobre toda clase de juegos permitidos, rifas, concursos y similares y ventas por el sistema de clubes (artículo 72). El artículo 73 ejusdem, definió el espectáculo público como “la función o representación que se celebre públicamente en salones, teatros, circos, plazas, estadios u en otros edificios o lugares en los cuales se congrega el público para presenciarlo u oírlo”. A su vez, el artículo 77 ibídem enlistó los diferentes espectáculos públicos para efecto del impuesto de azar y espectáculos.
NOTA DE RELATORIA: Sobre el marco normativo del impuesto de azar y espectáculos se citan sentencias del Consejo de Estado, Sección Cuarta de de 16 de agosto de 2002, Rad. 12230, M. P. Germán Ayala Mantilla, 14 de octubre y 7 de diciembre de 2004 Rad. 13830 y 14599, M. P. Juan Ángel Palacio Hincapié, y de 31 de agosto de 2006 Rad. 15100 M. P. María Inés Ortiz Barbosa, 19 de julio de 2007, Rad. 15308, M. P. Dr. Juan Ángel Palacio Hincapié
CORPORACION TAURINA DE BOGOTA – Naturaleza jurídica / NO SUJECIONES EN MATERIA TRIBUTARIA – Alcance. Provienen de la ley
La Corporación taurina de Bogotá es una entidad sin ánimo de lucro, constituida el 29 de junio de 1999 y dedicada a “la promoción del espectáculo taurino, el mejoramiento de las condiciones de los animales, la cultura del espectáculo, su promoción, organización y manejo de los recursos que se obtengan con los espectáculos en los cuales participe la corporación”. Dicha norma, transcrita al inicio de esta considerativa, consagra la figura de la “no sujeción” al impuesto de azar y espectáculos. La Sala ha precisado que en las “no sujeciones” la obligación tributaria es inexistente, porque la actividad o el sujeto están por fuera de la definición de los elementos esenciales del impuesto. Así, las personas que no están sujetas al impuesto tampoco deben cumplir las obligaciones formales del mismo, como la que concierne a la presentación de la declaración tributaria, que sí se aplica a las exenciones y tratamientos preferenciales, como beneficios fiscales concedidos por el Estado a las personas o actividades que, pese a cumplir los presupuestos de los elementos esenciales del tributo y estar sujetas al mismo, son eximidas de las obligaciones sustanciales, por dispensa de la ley o de la norma local. Si bien el artículo segundo de la Resolución 093 de 2002 eximió del pago del impuesto de azar y espectáculos a la Corporación Taurina de Bogotá, tal disposición no varió el carácter declarativo de ese acto, pues, en realidad, la no sujeción proviene de los artículos 11 del Acuerdo 26 de 1998 [h] y 82 del Decreto 400 de 1999 [h], no de la voluntad unilateral del IDRD para crear una situación particular a favor de la actora, propio de los actos constitutivos, máxime cuando en dicha entidad no radica el poder tributario para crear tributos ni disponer beneficios fiscales o tratamientos preferenciales. En efecto, la “no sujeción” de la actividad taurina considerada como tal por el IDRD, al impuesto de azar y espectáculos, la creó el Acuerdo 26 de 1998 (artículo 11, lit. h), por el cual se adoptaron medidas de simplificación tributaria en el Distrito Capital, y, por tanto, opera desde cuando aquél entró en vigencia, siempre que se cumplan todas las condiciones que dicha norma previó, dado el principio de taxatividad que rige ese tratamiento fiscal.
NOTA DE RELATORIA: Sobre las no sujeciones se citan sentencias del Consejo de Estado, Sección Cuarta de 6 de diciembre de 2006, Rad. 15291, M. P. Héctor Romero Díaz, y 18 de marzo de 2010, Rad. 16535, M. P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas.
ACTOS DECLARATIVOS – No establecen las no sujeciones / INSTITUTO DISTRITAL PARA LA RECREACION Y EL DEPORTE – Competencia. Manifiesta el carácter de espectáculo público / ACTIVIDAD TAURINA – Es un espectáculo público / CERTIFICACIONES DEL IDRD – Acto administrativo declarativo
La competencia del IDRD respecto de la “no sujeción” del literal h) de los artículos 11 del Acuerdo 26 de 1998 y 82 del Decreto 400 de 1999, se restringe a considerar las actividades taurinas como espectáculo público, conforme con el numeral 10 del artículo 2 del Acuerdo 4 de 1978, y esa consideración hace parte de las condiciones legales para que opere el referido tratamiento fiscal. Por tanto, la expresión administrativa del IDRD en relación con la naturaleza de la actividad taurina, es la que determina el momento a partir del cual puede aplicarse la “no sujeción” en cada caso concreto. Las normas distritales no previeron algún mecanismo específico para que el IDRD manifestara el carácter de espectáculo público a la actividad taurina. En consecuencia, concluye la Sala que cualquier forma de acto declarativo, entre los cuales se incluyen las certificaciones, es medio idóneo para realizar dicha manifestación. En consecuencia, la certificación del 16 de enero de 2002 es documento suficiente para reconocer que, a partir de esa fecha, la Corporación Taurina de Bogotá no es sujeto pasivo del impuesto de azar y espectáculos, de acuerdo con el literal h) del artículo 11 del Acuerdo 26 de 1998 y del artículo 82 del Decreto 400 de 1999, normas que fueron invocadas en el mismo texto de la certificación, como marco legal de la misma.

CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

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