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TIPICIDAD 1.- La tipicidad penal. 1.1.- El tipo penal y la tipicidad penal. 1.2.- Tipo penal y antijuridicidad. 1.3.- Funciones del tipo penal. 1.4.- Configuración de los tipos penales. 1.4.1.- Elementos presentes en los distintos tipos penales 1.4.1.1-Elementos descriptivos 1.4.1.2.-Elementos normativos 1.4.2.- Clasificación según plenitud de la descripción: 1.4.2.1.- Tipos abiertos 1.4.2.2.- Tipos cerrados 1.4.2.3.- Norma penal en blanco 2.- Estructura de los tipos penales 2.1. Elementos objetivos del tipo penal 2.1.1.- Sujeto activo 2.1.2.- Acción 2.1.3.- Nexo de causalidad 2.1.4.- Bien jurídico 2.1.5.- Sujeto pasivo 2.1.6.- Otros elementos 2.2.- Imputación objetiva 2.2.1 Generalidades 2.2.2.- Criterios tradicionales de imputación objetiva 2.2.3.- La teoría del riesgo de Claus Roxin 2.2.3.1- Creación y realización del riego 2.2.3.1.1.- Creación de un riesgo no permitido 2.2.3.1.2.- Realización del riesgo no permitido 2.2.3.2.- El fin de protección del tipo penal 2.2.3.2.1.- La cooperación en una autopuesta en peligro dolosa 2.2.3.2.2.- Puesta en peligro de un tercero aceptado por este 2.2.3.2.3.- El traslado del riesgo a un ámbito de prohibición ajeno 2.2.3.2.4.- Daños causados por un shock 2.2.3.2.5.- Daños posteriores sobrevivientes 2.2.4.- La teoría de los roles de Günther Jakobs 2.2.4.1.- El riesgo permitido 2.2.4.2.- La prohibición de regreso 2.2.4.3.- El principio de confianza 2.2.4.4.- Actuación a riesgo propio o competencia de la víctima 2.2.5.- Síntesis general de las reglas de imputación objetiva 2.2.6.- Algunas observaciones críticas 2.2.7.- Criterios de imputación objetiva en nuestra jurisprudencia. 2.3.- Elementos subjetivos del tipo penal 2.3.1.- El dolo y los elementos subjetivos del tipo penal 2.3.1.1.- Concepto de dolo 2.3.1.2.- Elementos intelectual y volitivo 2.3.1.3.- Clases de dolo 2.3.1.3.1.- El dolo directo (de primer y de segundo grado) 2.3.1.3.2.- El dolo eventual 2.3.1.4.- La ausencia de dolo: Error de tipo 2.3.1.5.- Clases de error de tipo 2.3.2.- Otros elementos subjetivos del tipo doloso 2.3.3.- La imprudencia 2.3.3.1.- Consideraciones 2.3.3.2.- La acción típica: lesión al deber de cuidado. 2.3.3.3.- El concepto de cuidado objetivo 2.3.3.4.- El deber subjetivo de cuidado 2.3.3.5.- La lesión del cuidado 2.3.3.6.- El resultado 2.3.3.7.- Tentativa, autoría y participación en el delito imprudente 2.3.4.- La preterintención 2.3.5.- Síntesis de la estructura de los distintos tipos penales 2.3.5.1.- El tipo del delito doloso 2.3.5.2.- El tipo del delito imprudente o culposo 2.3.5.3.- El tipo en los delitos de omisión 2.3.6.- Síntesis de las causas de atipicidad 1.- La tipicidad penal 1.1.- El tipo penal y la tipicidad penal El tipo penal está constituido por la descripción de una conducta en el supuesto de hecho de una norma penal. La tipicidad es la adecuación de un hecho cometido, a la descripción que de ese hecho se hace en la ley. El tipo penal denota una norma que le es antepuesta y prohíbe la conducta. No deben confundirse ambos conceptos: la acción ejecutada por el autor es la acción prohibida por la norma, cuando se subsume en un tipo penal. Así por ejemplo, el tipo penal previsto en lo artículo 111 Código Penal, el cual dispone que "Quien haya dado muerte a una persona […]", tiene una norma antepuesta (no escrita) que dice: "no matarás". La acción de matar, que se subsume en el tipo, infringe la norma que se le antepone. El tipo pertenece al texto de la ley y es ahí donde está plasmado; es lógicamente necesario, porque es la herramienta que nos indica si una conducta está definida como delictiva. Además es predominantemente descriptivo, porque a la hora de definir las conductas en la ley, se recurre (o al menos se debe recurrir), a figuras lingüísticas apropiadas, o elementos descriptivos que se perciben mediante los sentidos, aunque en algunos casos se utilizan elementos de carácter normativo. La derivación del principio de legalidad, es el imperativo de que, solo hechos tipificados en la ley penal como delitos, pueden ser considerados como tales. De una gran cantidad de conductas antijurídicas que se producen en la realidad, el legislador selecciona (o al menos debiera), las que se consideran más lesivas para los bienes jurídicos más importantes y las amenaza con una pena, describiéndolas en el supuesto de hecho de una norma penal. De esta forma, se habla del carácter fragmentario del derecho penal. Para nuestra Sala Constitucional, los estrictos instrumentos utilizados por el derecho penal, para la protección de bienes jurídicos, hacen que estos sean restringidos por medio de principios y posiciones jurídicas, derivados del artículo 39 de la Constitución Política, a saber:
Tipo penal: Descripción de la conducta en el supuesto de hecho de una norma penal. Tipicidad: Adecuación de la conducta al supuesto de hecho previsto en la norma penal. 1.2.- Tipo penal y antijuridicidad La antijuridicidad es el juicio de valor negativo que recae sobre un comportamiento humano y que indica que es contrario al ordenamiento jurídico, entendido este como un todo unitario. De esta manera, lo que es antijurídico para una rama del derecho, lo es también para las restantes. Sin embargo, no todo comportamiento antijurídico es penalmente relevante, sino solo aquellos que, además, están descritos en la norma penal, es decir, que son típicos. Así, la tipicidad es apenas un indicio de la antijuridicidad (ratio cognoscendi). Tipo y antijuridicidad son dos categorías distintas de la teoría del delito. Identificar estas dos categorías conduce a consecuencias insatisfactorias, tanto teóricas como prácticas, en la medida en que, por ejemplo, las causas de justificación (que eliminan la antijuridicidad), se consideran en esta perspectiva como elementos negativos del tipo. Por estos motivos en el homicidio, quien mate en legítima defensa, ni siquiera realizaría el tipo penal del homicidio, pues sería una acción irrelevante. También se reflejan las consecuencias de esta identificación, en materia del error, pues si se consideran las causas de justificación como elementos negativos del tipo, habría que tratar de manera unitaria, el error sobre los elementos del tipo y el error sobre los presupuestos objetivos de las causas de justificación. Por lo anterior, la teoría de los elementos negativos del tipo no es universalmente admitida por la doctrina, así como tampoco por nuestra jurisprudencia. La relación entre tipo y antijuridicidad puede ser más o menos estrecha, y ambas cualidades de la acción se suelen comprobar conjuntamente; pero resulta más prudente su análisis por separado. La conducta típica y antijurídica constituye un injusto penal. Pregunta de reflexión: ¿Por qué es más conveniente analizar por separado la tipicidad y la antijuridicidad? 1.3- Funciones del tipo penal Las tres principales funciones del tipo penal son: a).- Función seleccionadora: Selecciona los comportamientos humanos penalmente relevantes. b).- Función de garantía: Solo los comportamientos que se subsumen en un tipo penal, pueden ser sancionados penalmente. c).- Función motivadora general: Se espera que con la criminalización de la conducta, se produzca una abstención en la realización de esa conducta. 1.4.- Configuración de los tipos penales El tipo penal se expresa con formas lingüísticas que, con mayor o menor acierto, intentan describir, con las debidas notas de abstracción y generalidad, la conducta prohibida. Debe estar redactado de modo tal, que de su texto se pueda deducir la conducta prohibida, por lo que debe utilizarse un lenguaje claro y preciso, asequible al nivel cultural medio. Se deben preferir los elementos lingüísticos descriptivos que cualquiera pueda apreciar o conocer en su significado, sin mayor esfuerzo. Como es imposible llegar a definir de manera exhaustiva todas las formas posibles de un delito, es preferible utilizar cláusulas generales, definiciones y descripciones genéricas, que reúnan los caracteres comunes esenciales a cada grupo de delitos. El uso de conceptos indeterminados pone en peligro la seguridad jurídica, al dejar sin precisión la conducta prohibida. En múltiples pronunciamientos, la Sala Constitucional ha indicado que los tipos penales, deben estar estructurados básicamente como una proposición condicional que consta de un presupuesto (descripción de la conducta) y una consecuencia penal. En la primera se debe indicar de manera necesaria, al menos, quién es el sujeto activo, pues en los delitos propios reúne determinadas condiciones (carácter de nacional, de empleado público, etc.) y cuál es la acción constitutiva de la infracción (verbo activo). Sin estos dos elementos básicos (pues existen otros accesorios que pueden o no estar presentes en la descripción típica del hecho), no existe tipo penal. Por ello, la Sala ha considerado que existe la obligación legislativa de que la tipicidad se constituya en verdadera garantía ciudadana, propia de un Estado democrático de derecho, al utilizar técnicas legislativas que permitan tipificar correctamente las conductas que pretende reprimir como delito, pues la eficacia absoluta del principio de reserva (artículo 39 de la Constitución), solo se da en los casos en que se logra vincular la actividad del juez a la ley, y es claro que ello se encuentra, a su vez, enteramente relacionado con el mayor o menor grado de concreción y claridad que logre el legislador. Antecedente jurisprudencial: Una pareja inicia una relación de convivencia de hecho en el año 1989, durante la que procrearon dos hijos. Aproximadamente a finales del año 1998, la mujer es objeto de agresión por parte de su concubino, por lo que le exige que haga abandono del hogar, a lo que este último accede, trasladándose a vivir otra provincia. A mediados del año 1999, al regresar la ofendida en horas de la tarde a su vivienda, luego de un paseo con sus hijos, se encuentra dentro de ella a su excompañero, a quien le indica que no desea que permanezca ahí y le pide que se marche, desatándose una fuerte discusión entre ambos. Sin embargo, el sujeto se queda en la vivienda, a pesar de la negativa de la mujer. Al día siguiente, la mujer sale a su trabajo, desde donde llama al sujeto, para reiterarle su deseo de que abandone la vivienda, a lo que este último hace caso omiso. Al regresar de su trabajo, la mujer encuentra ahí al sujeto, por lo que vuelven a discutir, hasta que finalmente este último hace abandono de la vivienda. Al día siguiente, el sujeto la intercepta, camino a su casa, y luego de iniciar una discusión, la hiere a la altura del pecho con un arma punzocortante, ocasionándole la muerte. Decisión del tribunal: En primera instancia, el Tribunal de Juicio, recurriendo a las definiciones previstas en la Ley contra la Violencia Doméstica y la Ley para la Promoción de la Igualdad Social de la Mujer, consideró que en el caso se cumplieron los presupuestos del inciso primero del artículo 112 del Código Penal, al interpretar como vigente la relación de convivencia entre víctima e imputado, condenando a este último por homicidio calificado. No obstante, la Sala Tercera recalificó los hechos a homicidio simple, por considerar que, si bien es cierto que el legislador, en los últimos años, había reconocido la necesidad de brindar mayor protección a la mujer, esto no implicaba que en materia penal se deban flexibilizar los principios que la informan. Por tanto, tratándose de delitos y sanciones, prevalecen los principios de legalidad y reserva, los cuales buscan que los operadores de la ley penal, al momento de su aplicación, se limiten a lo que en ella está previsto, y no es permitido que el alcance del tipo penal, se extienda más allá de lo que objetivamente contempla, prohibiéndose toda interpretación extensiva o analógica del mismo, de manera que se limita el "poder de disposición del juez", quien debe entonces acatar lo que en la ley se pretende regular y sancionar, por más reprochable que estime la conducta. Para tener por calificado el homicidio, el inciso primero del artículo 112 del Código Penal requiere que el autor y la víctima hayan llevado una vida marital por lo menos durante los dos años anteriores a la perpetración del hecho, en tanto que en el caso de estudio, para la Sala resultó claro que, al momento del homicidio, dicha relación ya no existía, no siendo posible, mediante una interpretación ampliativa de la normas sobre violencia doméstica o protección a la mujer, sobrepasar los límites objetivos del tipo penal, en detrimento de los principios constitucionales que informan la materia represiva. |