a) la cantidad y magnitud de las lesiones presentadas por la víctima, que reflejan la aceptación del encartado de un resultado fatal, produciendo hemorragias, fracturas y traumas de especial afectación en la salud de una persona de 62 años de edad; y b) la afectación de zonas vitales de la víctima (principalmente en la cabeza y el pecho) producto de los golpes propinados por el imputado, demostrando un menosprecio de la vida de su madre y su intención unívoca de asesinarla. Es decir, en la especie, si bien es cierto, no se cuenta con pruebas directas que permitan valorar –en forma separada– el nivel volitivo y cognoscitivo presentado por el justiciable en la conducta por él desplegada, el Tribunal logró extraer que su forma de proceder en la ejecución de los actos lesivos, revelaba su intención de provocar el resultado fatal previsto en el homicidio calificado que se regula en el artículo 112 inciso 1) del Código Procesal Penal. Al respecto, esta Sala ha indicado que: “(…) el dolo normalmente se infiere inductivamente del análisis de las circunstancias de modo, tiempo y lugar del hecho, conforme a las reglas de la sana crítica, resultando un exceso el exigir prueba directa para su constatación -cuando ésta sólo podría provenir de la confesión del imputado (…)” (Voto: 0657-98 de las 9:20 horas del 10 de julio de 1998).- Cabe indicar que el homicidio doloso se estructura sobre dos extremos: uno el elemento subjetivo, o sea la voluntad de dar muerte; y el otro, el objetivo, vale decir, la exteriorización en el mundo real de esa voluntad, o sea la conducta, el resultado y la relación causal. En tal sentido, doctrinalmente se indica que: “(…) La acción homicida se califica como dolosa cuando el conocimiento y la voluntad del actor se determinan a producir la muerte de un hombre; el obrar doloso es una actividad encaminada conscientemente a matar ... el dolo es el conocimiento y la voluntad de ejecutar una acción que se sabe típica ... hay dolo cuando el agente conoce el hecho típico y quiere su realización (...) ” –(GOMEZ LOPEZ Orlando. “EL HOMICIDIO”, editorial Temis, Bogotá, 2.ª edición, 1997, Tomo II, páginas 127 y 128). En esa misma línea de pensamiento se indica que “... El delito doloso se caracteriza por una coincidencia entre el tipo objetivo y el tipo subjetivo: la representación del autor propia del tipo subjetivo debe alcanzar a los elementos del tipo objetivo. En este sentido es posible afirmar que en el delito doloso el autor obra sabiendo lo que hace ...” –(BACIGALUPO, Enrique. “DERECHO PENAL, PARTE GENERAL”, editorial Hammurabi, Buenos Aires, 2.ª edición, 1999, pág. 315)–. Como se desprende de lo dicho hasta aquí, se entiende que en la especie, el Tribunal consideró que el imputado K.G. actuó con pleno conocimiento y voluntad de producir el resultado previsto por el tipo penal, –contrario a lo señalado por el recurrente–, justificó en forma correcta su decisión, al decir: “(…)el endilgado sí poseía el pleno conocimiento de lo que hacía y si (sic) contaba con la plena voluntad para realizarlo, aceptando el resultado muerte (…) aún así actuó deliberadamente con el propósito consciente y la finalidad querida de lograr la realización penal del tipo penal acusado [...]””
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