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La doctrina mayoritaria coincide en que no es legítima la defensa, si la agresión fue provocada de manera suficiente, es decir, cuando el medio provocativo utilizado de forma deliberada, era razonable para producir la conducta agresiva, pues ello hace que esa agresión no sea ilegítima, y por ende, no se cumpliría con uno de los requisitos de esta causa de justificación. Al respecto se señala que, si bien se reconoce el derecho a la legítima defensa, cuando no se puede deparar protección al agredido, el derecho no fomenta el innecesario y gratuito aumento de la conflictividad y, por ende, reconoce el derecho en la medida en que el agente, no haya caído en esa práctica. La conducta provocadora excluye la legítima defensa por ser jurídicamente desvalorada como contraria a principios elementales de coexistencia. La doctrina define provocar como excitar, incitar, inducir a una persona a que ejecute una acción; irritar o estimular a otro con palabras u obras para que se enoje. En este sentido, la provocación es distinta de la agresión, y supone una situación anterior a la agresión misma, por lo que no pueden confundirse ambas situaciones, aún en legislaciones -como la costarricense- que no contempla expresamente la "falta de provocación suficiente" como requisito. La provocación debe operar como motivo determinante para la conducta agresiva (v. gr. si el agresor ignora la previa provocación del agredido, este permanece en el ámbito de la legítima defensa, pues no habría determinado la agresión ilegítima). Al hablarse en doctrina de provocación "suficiente", se quiere significar que esta figura admite grados, como lo demuestra la vida cotidiana, cuando enseña que una persona puede ser sometida por otra a estímulos de mayor o menor intensidad, con miras al logro de un determinado cometido que puede ser, por ejemplo, generar en el otro una situación de agresión para así darle muerte en el ejercicio aparente de una defensa (el denominado pretexto de defensa). La doctrina coincide en que la provocación pude hacerse incluso de manera imprudente o causal, sin medir el alcance de las palabras o de los estímulos empleados, ni su efecto en el provocado, que puede ser de mayor o menor intensidad según diversos factores, de ahí que se distingue entre diversos grados de provocación: intencional, imprudente, mera provocación. Por lo anterior, no puede negarse a priori, en todos los casos, la legítima defensa del provocador (procederá con la condición de que se cumplan los requisitos de la justificante). Esto no ocurre en el caso de la provocación intencional, encaminada a crear un pretexto o simulación de legítima defensa, pues en ese caso, la agresión no sería injusta. La provocación puede ser recíproca, lo que no impide que uno de los provocadores pueda actuar en legítima defensa, siempre y cuando cumpla con los presupuestos aquí expuestos. 2.2.5.- Exceso en la defensa El artículo 29 del Código Penal dispone que, en los casos de legítima defensa, si el agente ha incurrido en exceso, el hecho será típico y antijurídico, y se sancionará de acuerdo con los parámetros establecidos en el artículo 79 del mismo código (en caso de error no vencible, la pena podrá ser discrecionalmente atenuada por el juez). Dispone también este artículo que no es punible el exceso proveniente de una excitación o turbación que las circunstancias hicieren excusable. Tal como se indicó, nuestra jurisprudencia ha interpretado que habrá exceso en el ejercicio de la defensa, cuando el medio que se utiliza para evitar o repeler la agresión ilegítima, es superior al necesario para lograr su finalidad defensiva, habiendo disponibles otros también eficientes, pero menos drásticos. Evidentemente, en virtud de lo dispuesto por el artículo 29 del Código Penal, para que exista el exceso, es necesario primero acreditar la existencia misma de una legítima defensa, luego establecer si hubo o no exceso en ella, para finalmente decidir en caso de exceso, si las circunstancias permiten excusarlo o no, siendo punible o no punible según este último análisis. A manera de ejemplo, se presentan los siguientes casos: -Síntesis: A avanzadas horas de la noche, dos sujetos ingresan a una propiedad, con la intención de sustraer unos cerdos y unos tepezcuintles que su propietario guardaba en un corral, ubicado cerca de su casa de habitación. Este último se percata de la presencia de personas extrañas que tratan de ingresar a su corral, por lo que, desde una ventana de su vivienda, comienza a disparar hacia donde se encuentran los sujetos, utilizando en forma sucesiva dos armas de fuego, a raíz de lo cual le dio muerte a uno de ellos. -Decisión del Tribunal: Para la Sala Tercera, ciertamente el propietario del corral actuó en defensa de sus bienes, pues al darse cuenta de que en horas de la noche, personas extrañas intentaban robarse los animales de su propiedad, procedió a disparar desde de casa de habitación para impedir el robo. Las dependencias donde se encontraban los animales estaban dentro de su propiedad, muy cerca de su vivienda. Esta proximidad, las horas en que ingresaron los ofendidos para robar y la presencia de por los menos dos personas, son circunstancias que demuestran que aquel tenía el derecho de proteger su patrimonio. No obstante, el medio empleado fue excesivo, pues su conducta no guardó relación con la naturaleza de la agresión que estaba experimentando, pues si hubiera hecho algunos disparos al aire, estos muy posiblemente hubieran sido suficientes para alejar a los merodeadores, máxime que de los hechos descritos, no se desprende que hubiera un peligro inminente para la vida suya o de su familia, como para utilizar, sucesivamente, dos armas de fuego, por lo que cometió el delito de homicidio simple con exceso en la defensa. -Síntesis: Un sujeto (A), sin poderse establecer un motivo, procede a agredir a otro (B) lanzándole piedras, impactándolo y haciendo que este caiga al suelo. A se acerca entonces a B con la intención de continuar su agresión, quien entonces saca un arma con la que dispara contra A para evitar que su ataque continúe, y logra herirlo. Al verse herido, A se da la vuelta e intenta huir del lugar, pero B prosigue su acción de disparar contra A, y le causa la muerte. -Decisión del Tribunal: Si bien A agredió ilegítimamente a B lanzándole piedras, obligando a este último a defenderse legítimamente, y para tal efecto B utilizó un medio razonable, al final el empleo de dicho medio desbordó lo requerido para repeler o impedir que la acción agresiva de A continuara. La racionalidad del medio empleado está determinada por la necesidad del mismo ante el caso concreto, es decir, su utilización debe estar dirigida a evitar que la agresión (inminente) se produzca, o bien impedir que esta continúe. Sin embargo, cuando ello se ha alcanzado (el peligro desaparece), como efectivamente ocurrió en el caso de estudio, cuando A desistió de su ataque y trató de huir, si la acción de defensa prosigue innecesariamente, la misma será excesiva, por lo que cometió el delito de Homicidio Simple con exceso en la defensa . Por el contrario, no se considera que exista exceso en la defensa en casos como el siguiente: -Síntesis: Una pareja mantiene una relación sentimental teñida de violencia doméstica, dado que el sujeto, cada vez que consumía licor -costumbre que hacía casi a diario- agredía a su compañera, a raíz de lo cual esta última lo abandona. Un día, este sujeto, en estado de ebriedad, llega a la casa de su ex compañera y le pide que vuelvan. La mujer se niega y le solicita que se vaya. En vez de ello, el sujeto toma del pelo a su ex compañera; le dice a la madre de esta que no se meta en el asunto entre él y su hija, e intenta patear a su suegra. Al percatarse de la situación, el padre de la muchacha agredida le pide le ofendido que se retire, y ante su negativa, ingresa a la casa, toma un machete e impacta al agresor, el cual cae al suelo y el acusado lo acomete en tres ocasiones más, dándole muerte. El padre de la mujer fue condenado por homicidio simple, al considerar el Tribunal que hubo exceso en la defensa. En primer lugar, porque con el primer machetazo, el ofendido cayó al suelo, quedando indefenso, y en segundo por la circunstancia de que el perjudicado se encontraba borracho. Por tanto, no existe necesidad de propinarle al ofendido otros machetazos, menos aún, uno en la espalda. Para sustentar la condenatoria, además el Tribunal indicó que, si bien existía razón para tener por acreditada la existencia de una amenaza actual e inminente, y debido a que el encartado era una persona mayor, de menos contextura física que el ofendido y como no existía otro medio de defensa, era entendible que fuera en auxilio de su familia. No obstante, al equilibrar las acciones con el machete, la cantidad de machetazos desproporciona la amenaza, convirtiéndose en exceso en la defensa. -Decisión del Tribunal: La Sala Tercera, por el contrario, estimó que la conducta del acusado se encontraba totalmente amparada a la legítima defensa. En el caso de estudio, efectivamente existió una agresión ilegítima, dado que el ofendido llegó a la casa de su ex compañera, y a pesar de que ella le pidió que se fuera, él la tomó del cabello y ante el reclamo de la madre, arremetió a patadas contra esta última. Respecto al requisito de la necesidad razonable de la defensa empleada para repeler o impedir la agresión, debía tomarse en cuenta la diferencia de edad y la contextura física entre imputado y agraviado (el imputado casi doblaba la edad al ofendido), así como el historial de violencia doméstica del ofendido hacia su compañera y la ausencia de otro medio de defensa. Situándose en el momento del hecho, la forma en que se repelió dicha agresión, a juicio de la Sala no resultaba irrazonable, vista la negativa del ofendido a retirarse del lugar y el acometimiento por parte de este a los miembros de la familia del imputado, así como el estado etílico del ofendido, el cual, contrario a lo que indicaba el Tribunal, no fue una limitante para actuar, sino que en esa condición agredió, tanto a su ex compañera, como a la progenitora, y atentó contra la integridad del padre. De acuerdo las pruebas recabadas, el ofendido tomaba prácticamente todos los días, y con esa misma regularidad, agredía a su pareja, lo que descartaba que la ingesta etílica le hiciera vulnerable, sino más bien agresivo. En el contexto del caso, se requería una acción suficientemente disuasiva, útil para impedir que continuara o aumentara la agresión, todavía probable en razón de los antecedentes. En dicho sentido, la legítima defensa puede realizarse, mientras exista una situación de defensa que se extiende desde que surge una amenaza inmediata al bien jurídico, hasta que ha cesado la actividad lesiva o la posibilidad de retrotraer o neutralizar sus efectos, por lo que en el caso de estudio, la conducta del encartado, sí se encontraba justificada, al amparo del artículo 28 del Código Penal. En los casos de exceso de defensa, la conducta permanece como típica y antijurídica 2.2.6.- Legítima defensa privilegiada. El párrafo final del artículo 28 del Código Penal, dispone que se entenderá que concurre legítima defensa para aquel que ejecuta actos violentos contra el individuo extraño que, sin derecho alguno y con peligro para los habitantes u ocupantes de la edificación o sus dependencias, se halla dentro de ellas, cualquiera que sea el daño causado al intruso. Los presupuestos ahí descritos suponen una presunción de carácter legal que, no obstante, pueden admitir prueba en contrario. Como requisitos señalados por la doctrina, debe tratarse de un "individuo extraño", es decir, una persona que carezca de interés o motivo justificado para penetrar el domicilio ajeno, aún cuando no sea desconocida. La edificación o sus dependencias deben ser ocupada por la (s) persona (s) amenazada (s) para el momento en que se produce el ingreso. Finalmente, la agresión debe ser de carácter actual o inminente, así como de carácter injusto, de manera que represente un peligro que los ocupantes no estén obligados a tolerar. Ejemplos: -Síntesis: Un sujeto, en forma sistemática, acosó sexualmente a una mujer. Una noche, estando la mujer en su casa de habitación, mirando la televisión, escuchó un ruido que la llevó a abrir la puerta que da al patio (el cual estaba debidamente cerrado por una tapia de latas de zinc), y se encontró sorpresivamente con el sujeto que la venía acosando. Este irrumpió en la vivienda; tomó a la mujer de uno de sus brazos indicándole que debía ser de él y que el bebé que estaba esperando se lo sacaría. Luego tomó un cuchillo de cocina, con una hoja de quince centímetros de largo, y lo colocó en el cuello de la mujer, la cual, sin precisar la forma, pero resultando ilesa, despojó al sujeto del arma en referencia y con la misma arremetió contra este, a quien le propinó un total de once heridas punzo cortantes, y le causó la muerte. -Decisión del Tribunal: El artículo 28 del Código Penal establece una presunción de defensa legítima (defensa privilegiada), cuando se ejecuten actos violentos "contra el individuo extraño que sin derecho alguno y con peligro para los habitantes u ocupantes de la edificación o sus dependencias, se hallare dentro de ellas, cualquiera que sea el daño causado al intruso". El caso bajo examen cabe discutirse dentro de las previsiones exigidas para conformar la causal de justificación en su concepción genérica, pues resultaba evidente que la mujer se encontraba ante una agresión ilegítima, y aunque la defensa que empleó -eventualmente- podría estimarse como excesiva (por las once heridas producidas en el cuerpo de la víctima con el cuchillo que le fue arrebatado por la mujer), debía también tenerse presente que el sujeto irrumpió en el hogar de esta, ingresando subrepticiamente al patio debidamente cerrado con latas de zinc y aprovechando el momento en que aquella abrió la puerta para ver lo que pasaba e introducirse de forma amenazadora e injusta en su casa de habitación, en cuyo caso la presunción de defensa anteriormente señalada, también debe operar en tutela de los intereses de quien sufrió el peligro y ocasionó la muerte del intruso agresor . -Síntesis: En horas de la madrugada, un sujeto (A) en evidente estado de ebriedad, se presenta a casa de otro (B), con quien mantenía una relación de franca enemistad (pues A agredía frecuentemente a la hija de B, y ofendía a este último, a quien incluso obligaba por medio de la violencia a abandonar su vivienda), ingresó cuando alguien abrió la puerta principal. Al percatarse B (de setenta y un años de edad, con problemas de salud y baja estatura) que A estaba dentro de su casa sin su autorización, tomó un cuchillo y le ocasionó diversas lesiones que le causaron incapacidad parcial permanente. -Decisión del Tribunal: De conformidad con el artículo 28 del Código Penal, la legítima defensa requiere un efectivo acometimiento contrario a derecho -que puede o no constituir delito- y que la agresión sea actual -defensa necesaria-. Acto seguido, ese mismo artículo establece que esta causal tendrá vigencia dentro de una edificación o sus dependencias, en el supuesto en que se cause daño a un sujeto extraño, que sin derecho alguno y con peligro para sus habitantes, ingrese a ellas, cualquiera que sea el daño causado al intruso. Del estudio de los hechos, se aprecia que el ánimus de B al momento de ejecutar el suceso, consistió en repeler una agresión de A, que ingresaba a su vivienda sin autorización previa, y como ya había sido agredido antes, quiso evitar una nueva, acometiendo a B con el cuchillo, o sea que su intención fue repeler la acción del B, ante el peligro actual e inminente en que se encontraba, por lo que su defensa resultó necesaria. Aun cuando A estaba ebrio y no portaba armas, no podría "presumirse" que no iba a agredir a B, y este no estaba obligado a esperar hasta que efectivamente fuera agredido para repeler la acción de A. Finalmente, la racionalidad de la defensa empleada por B, se aprecia en las circunstancias anteriores que rodearon los hechos, unidas a las características personales de los intervinientes, en donde se observa la clara desventaja cronológica y física de B frente a A, de lo que este incluso ya se había aprovechado en otras ocasiones, además de la situación anímica de B para quien no resultaba posible una solución diferente, ante la agresión de A, quien ingresó a una residencia en forma indebida y con peligro para sus habitantes, por lo que en otras ocasiones ya había ocurrido . |