Curso de teoría del delito. Aspectos teóricos y prácticos






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Por lo anterior, a pesar del aparente problema ocasionado por la ubicación del segundo párrafo del artículo 34 del Código Penal, para la Sala Tercera, la falsa suposición de atenuantes no elimina el aspecto volitivo y de conocimiento de la acción del autor, ya que este desea y conoce que realiza el hecho típico. Su falso conocimiento e ignorancia consiste en suponer que tiene una causa de justificación que en realidad no existe. No se podría hablar en ese caso de un error de hecho, con las consecuencias que tiene en el Código Penal, porque sería desaplicar para el caso concreto, lo dicho sobre la definición del dolo que establece con claridad el artículo 31. Sin embargo, el problema de la falsa suposición de permisos o justificantes no queda sin solución en nuestro ordenamiento jurídico, ya que al estar redactado el artículo 35 del Código Penal de manera tan amplia (ubicando el problema sobre el desconocimiento de la punibilidad de lo que se realiza), hace que los problemas de error sobre justificantes, se resuelvan amparados a un problema de error de prohibición.
En todo lo demás, el artículo 34 del Código Penal consigna, solamente, problemas de tipicidad, de manera que quien se encuentre en un supuesto de error de tipo, en realidad actúa sin dolo, por lo que si su error es vencible, se le castigaría por la conducta culposa si esta se encuentra descrita paralelamente a la tipicidad dolosa (párrafo primero del artículo 34 C.P.). De todo lo dicho anteriormente, el criterio de la Sala Tercera es que se puede colegir que el error sobre las circunstancias previstas en el tipo objetivo (y que tienen que conocerse a nivel de tipo subjetivo) es un fenómeno que determina la ausencia de dolo cuando, habiendo una tipicidad objetiva no existe o es falso el conocimiento de los elementos requeridos por el tipo objetivo. Como lo dice el artículo 34: el error (falso conocimiento o ignorancia) de hecho debe recaer sobre "[...] algunas de las exigencias necesarias para que el delito exista según su descripción [...]". En los casos de error de tipo desaparece la finalidad típica, es decir, la voluntad de realizar el tipo objetivo y al no haber ese querer no hay dolo y, por ende, la conducta es atípica. Lo anterior sucede porque si el dolo es querer la realización del tipo objetivo, si el sujeto no sabe que lo está realizando, no puede existir ese querer.
Los efectos del error de tipo dependen de si este es evitable (o vencible) o inevitable (o invencible). El error vencible es aquel que, de haberse prestado la debida atención, el resultado pudo haberse evitado, o al menos, la persona se hubiera dado cuenta de que estaba en un error. El error invencible es aquel que bajo ninguna circunstancia es posible superar, pues aunque la persona puso el mayor cuidado al accionar, aún no se hubiere podido dar cuenta de que estaba en un error. De acuerdo con la Sala Tercera, en nuestro ordenamiento jurídico, el error invencible, además de la tipicidad dolosa, elimina también la posibilidad de la tipicidad culposa. El error vencible, si bien no da lugar a una tipicidad dolosa, sí puede dar lugar a una tipicidad culposa (artículo 34 del Código Penal).
Ahora bien, el artículo 35 del Código Penal establece que: "No es culpable, el que por error invencible cree que el hecho que realiza no está sujeto a pena". Hay dos elementos de esta definición legal que interesan: En primer lugar, el epígrafe del artículo: "Error de derecho", y en segundo lugar, el factor de la "creencia" de que el "hecho" no está sujeto a pena. El epígrafe del artículo responde a una vieja distinción doctrinaria, la cual es evidentemente inútil, ya que hoy día es posible demostrar con claridad que el error de tipo (aquel que recae sobre los elementos del tipo objetivo), puede ser de hecho o de derecho, lo mismo, un error de prohibición puede provenir de un falso conocimiento o ignorancia del hecho que genera una situación que creemos justificada o sobre la norma que prohíbe la conducta. Por ello, la doctrina prefiere referirse al error de tipo (ubicado su análisis en la tipicidad), y el error de prohibición (ubicado su análisis en la culpabilidad).
En sentido similar, el Tribunal de Casación ha señalado que el error de hecho y el error de tipo no son equivalentes, como tampoco son idénticos el error de derecho y el error de prohibición. Por esta razón, no pueden concurrir -en un mismo hecho- un error de tipo con un error de prohibición, o un error de hecho con un error de derecho, pues la falta de identidad entre lo que se piensa y lo que materialmente se hace, es la característica del error de tipo (también del error de hecho), pues se trata de una actuación bajo la ignorancia de realizar los elementos objetivos del tipo penal, en tanto que la actuación con conocimiento de lo que se hace, pero sin saber de su carácter delictivo, es la característica del error de prohibición (como también del error de derecho). Si bien estas figuras no pueden ser alegadas conjuntamente, dada la dinámica analítica de la estructura del delito, sí pueden ser examinadas en forma subsidiaria, de manera que, en un caso concreto, una vez descartado el error de tipo durante el examen de tipicidad, posteriormente puede estudiarse el error de prohibición, durante el examen de la culpabilidad.
No debe confundirse el error con las emociones del agente, pues estas últimas -sea dicho en forma general- no excluyen el dolo (conocimiento y voluntad) con que actúa y, por ello, no tornan atípica la acción. La emoción es solamente una atenuante de la pena en tipos específicos, cuando su causa u origen la hacen excusable (v. gr. el homicidio y lesiones en estado de emoción violenta), y funciona como condición de punibilidad, cuando implica el exceso en el ejercicio de una causa de justificación. No obstante, la ofuscación o las emociones del agente no excluyen el dolo y no significan atipicidad, aunque pueden ser atenuantes o condiciones de punibilidad, cuando la ley así lo indique.
Debe tenerse muy presente que el error de tipo, para que pueda excluir la tipicidad subjetiva, debe ser esencial, y no meramente accidental. De esta forma, el cazador que dispara contra un bulto, creyendo que era un venado, cuando en realidad era un hombre, incurre en un error esencial sobre uno de los elementos del tipo objetivo del homicidio. Por el contrario, quien dispara queriendo matar a su enemigo, pero mata a otra persona a quien confundió con su enemigo por su parecido físico, incurre en un error accidental que no excluye la tipicidad subjetiva del homicidio. Este tipo de errores serán examinados a continuación.
2.3.1.5.- Clases de error de tipo (los denominados errores secundarios o accidentales)
a).- Error sobre el objeto de la acción: En principio es irrelevante la cualidad del objeto o de la persona sobre los que recae la acción: que A mate a B en lugar de C; o que detenga de manera ilegal a F porque lo confundió. Pero cuando los objetos son heterogéneos, el error sí dará lugar a un concurso entre el delito que se quería realizar y el realizado, como ocurre cuando se quiere matar al perro del vecino, pero se mata al vecino, aquí habría un concurso entre el delito de daños (tentado o consumando, si el perro también muere) y el homicidio culposo. En estos casos, el dolo no se excluye.
b).- Error sobre la relación de causalidad: Como se indicó anteriormente, el agente debe prever (aunque no a nivel de conocimiento efectivo), el resultado que producirá su conducta y el nexo de causalidad entre ambos. Las desviaciones que no son esenciales o que no afectan a la producción del resultado querido por el autor, son irrelevantes, como sería el caso en el que Mario dispara contra Pablo, con ánimo de matarlo, pero solo lo hiere, y Pablo muere a los días, por la gravedad de la herida ocasionada por el disparo. No hay duda de que Mario será autor de homicidio. Distinto sería el caso de que Pablo muera, a consecuencia del incendio en el hospital donde está internado, pues en este caso, no podría hablarse de la imputación objetiva del resultado a la acción.
c).- Error en el golpe (aberratio ictus): Se presenta fundamentalmente en los delitos contra la vida y la integridad física. Juan quiere matar a Fernando, pero por su mala puntería, mata a Pedro. La solución podría ser la misma que la del error in persona y establecer la existencia de un delito de homicidio doloso (en tanto este resultado haya sido incorporado como posible en su voluntad realizadora, conforme a las reglas del dolo eventual, pues en caso contrario sería homicidio culposo), en concurso ideal con la tentativa de homicidio de Fernando.
d).- Error in persona: En realidad no constituye un verdadero caso de error sobre el desarrollo del suceso, pues no hay desviación alguna, solo se trata de un error en la identidad del sujeto pasivo y este no es un elemento del tipo, por regla general.
e).- Dolus generalis: Se procura emplear para resolver los supuestos en que el resultado se atrasa o adelanta con respecto a lo planeado por el agente. El autor cree haber consumado el delito, cuando en realidad la consumación se produce por un hecho anterior o posterior. Por ejemplo, A golpea fuertemente a B en la cabeza y cree haberlo matado, luego trata de simular un suicidio, anudándole un cable en el cuello; la autopsia determina que la muerte fue causada por el estrangulamiento y no por los golpes. Otro ejemplo es el del sujeto que cree haber matado a golpes a su víctima, y luego lo arroja al mar para evitar que lo descubran En la autopsia se determinó que la causa de muerte fue el ahogamiento. La solución preferible en estos casos, es la de existencia de tentativa de homicidio y homicidio imprudente en concurso material, ya que en el momento de producir el resultado, el autor no dirige a él su acción y no sabe de la realización del tipo. Un caso de adelantamiento sería el del sujeto que droga a una víctima para que se duerma, y después la arroja a las líneas del tren a fin de simular un suicidio, pero la persona ya había muerto por intoxicación con la droga suministrada. Un sector de la doctrina señala que, en los casos de adelantamiento, en que el resultado se produce antes del comienzo de ejecución, no es posible imputar más que por culpa.
f).- Error sobre elementos agravantes o calificantes: No eliminan la tipicidad, pero determinan la no configuración del tipo agravado o calificado, por lo que debe jugar el tipo básico, al ser la definición genérica de la acción, y que se cumple tanto objetiva como subjetivamente. Esta regla juega de diferente manera, según la hipótesis: a).- Falsa suposición de agravantes: el que cree matar a su padre, pero mata a una persona que en realidad no lo era (homicidio simple). b).- Ignorancia de atenuantes existentes en la tipicidad objetiva. c).- Ignorancia de las circunstancias calificantes de la tipicidad objetiva (v. gr. quien mata a su padre, sin saber su identidad: homicidio simple, pues falta el dolo de parricidio).
El error sobre los elementos del tipo excluye el dolo. Si es vencible puede subsistir la responsabilidad por culpa. Si es invencible, se excluye por completo la tipicidad.
A diferencia del error de tipo, el error de prohibición recae sobre la antijuridicidad de la conducta, de manera que la tipicidad de esta subsiste, aunque pueda excluirse o atenuarse la culpabilidad.
Antecedentes jurisprudenciales
-Síntesis: Con ocasión de un proceso interdictal, un tribunal acoge la pretensión del actor, dictando una sentencia en donde se ordena expresar el derribo de una construcción sita en una playa, el cual fue debidamente notificado a los demandados, quienes, de acuerdo con la ley vigente, estaban obligados a acatar inmediatamente, pues el ordenamiento jurídico vigente, en ese momento, no contemplaba mecanismo alguno para la suspensión de su ejecución. No obstante, por consejo de su abogado, los demandantes interponen un proceso ordinario con la intención de que se declarara la ilegalidad de dicha orden de derribo. Creyendo que la interposición de ese proceso ordinario, sí les concedía un plazo para el cumplimiento del derribo, los demandados desacataron la orden emanada por el tribunal, por lo que fueron acusados y condenados por el delito de Desobediencia a la Autoridad.
-Decisión del Tribunal: La Sala Tercera anuló el fallo condenatorio, por considerar que los imputados actuaron bajo los presupuestos del error de tipo. Si bien es cierto que de conformidad con el ordenamiento jurídico-procesal, vigente a la fecha de los hechos, la orden de derribo emitida por el tribunal debió obedecerse; los acusados actuaron creyendo en un plazo de cumplimiento que su propio abogado (conocedor de la Legislación Civil y Procesal Civil) creyó que existía. Así los imputados supusieron, falsamente, que contaban con un plazo para cumplir con el derribo, dentro del cual se tramitaría el juicio ordinario, donde se discutiría el fondo del asunto, y no se les podría obligar a ejecutar la orden del Tribunal. El dolo del tipo previsto en el artículo 307 del Código Penal requiere una voluntad de desobedecer, conociendo que la orden es de inmediato cumplimiento y, además, conociendo que la orden emana de "funcionario público" competente. En el caso de estudio, el error de tipo en donde incurrieron los acusados, lo fue sobre el "inmediato" cumplimiento de la orden, creyendo falsamente que tenían un plazo para cumplir, cuando este en realidad no existía. En virtud de este error sobre una de las circunstancias que debían conocerse a nivel de tipo subjetivo, en el caso se cumplió con los requisitos de un error de tipo. Además se consideraba que el error en que incurrieron los imputados, era de carácter invencible, pues tuvieron el cuidado de tomar consejo de un profesional en derecho, a fin de que les indicara sobre los pasos por seguir, en relación con las consecuencias jurídicas de la orden emanada del tribunal, por lo que no se les podía exigir que superaran un falso conocimiento o ignorancia que el mismo profesional en derecho estaba propiciando al creer, de modo erróneo, que el ordenamiento jurídico establece una posibilidad de suspensión de la orden que en realidad no existía.
-Síntesis: A un sujeto se le encomienda la labor de aserrar árboles en una propiedad privada. En virtud de la información que le suministra la persona que encargó realizar el trabajo, el sujeto asume que esta persona, quien además era su amigo, tenía en su poder el respectivo permiso de la administración forestal del Estado para efectuar el derribo, por lo que procedió a talar los árboles que se le indicaron. Dicha actividad de aprovechamiento forestal, fue detectada por las autoridades, quienes a su vez, constataron que la persona que encargó los trabajos no contaba con permiso alguno extendido por la administración, por lo que se interpuso la denuncia por infracción a la Ley Forestal contra el sujeto que aserró los árboles. No obstante; este imputado fue absuelto por considerar que actuó bajo los supuestos del error de tipo.
-Tesis del recurrente: En el caso de examen, no era posible aplicar el error de tipo, por cuanto la conducta del imputado se enmarcaba en el error vencible de prohibición, cada vez que este conocía la necesidad de contar con un permiso forestal para aprovechar la madera, el cual no solicitó a su amigo, pudiendo haberlo hecho. Por lo anterior, con la falsa representación de la existencia del permiso, taló los árboles, por lo que al tratarse de un error de prohibición, no se excluía la tipicidad de la conducta, debiendo aplicársele una sanción, aunque atenuada.

-Decisión del tribunal: Aun cuando el Tribunal de Casación reconoció que el planteamiento del recurrente estaba bien fundado y resultaba interesante, consideró que el imputado actuó bajo los presupuestos del error de tipo. El primer apartado del artículo 61 de la Ley Forestal (Número 7575), contiene un elemento normativo como es el permiso de la Administración Forestal, el cual se requiere para que el sujeto activo cometa el delito. Si bien no se discute que al infractor pueda reprochársele el esfuerzo o actividades que pudo realizar para conocer que se requería el permiso, en el caso de estudio, la situación es diferente, pues se trata de una hipótesis en la que el imputado no tuvo que realizar ningún esfuerzo para ponerse en una situación en donde se mantiene el juicio de reproche que caracteriza la culpabilidad, pues conforme se estableció en sentencia, el imputado supuso, por una información errónea de su compañero, que este poseía el permiso para realizar la actividad forestal. Por tanto, el tema no es la vencibilidad o invencibilidad del error. En el caso de un error de tipo, la evaluación conceptual requiere establecer que en verdad existió el error, sin que pueda admitirse algún tipo de gradación, excepto la distinción entre acción dolosa y culposa. Por el contrario, en el error de prohibición, es posible evaluar diversos grados de reprochabilidad (art. 79 Código Penal). Si en sentencia se determinó que el sujeto activo no estaba, de hecho, en capacidad de establecer si el permiso o autorización existía, frente a esta conclusión, no es posible aplicar una mayor o menor vencibilidad. Simplemente se asume, razonablemente, que el sujeto activo actuó bajo la idea de que el permiso jurídicamente exigible, lo poseía la persona que le encomendó una determinada labor. Bajo este supuesto, no se podía modificar la decisión del aquo, pues conforme se define la figura delictiva, el permiso constituye un elemento normativo del tipo penal, de manera que un error sobre su existencia, sí constituye un error de tipo (art. 34 del Código Penal); y se trata de un error de tipo de derecho. Si bien existe una proximidad conceptual entre este y el error de prohibición, pues los elementos normativos del tipo, cuando se refieren a requisitos o conceptos jurídicos, tienen una estrecha cercanía con las categorías que integran el juicio de reproche por la culpabilidad, tal proximidad no justifica la confusión entre uno y otro concepto. Si el imputado no actuó bajo la idea de que el permiso se había expedido, tal situación, conforme al texto penal aplicado, no admite una evaluación circunstanciada, como el juicio de culpabilidad, sino que solo requiere la credibilidad de la prueba que sustente tal extremo y, si tal parámetro se supera, debe admitirse que se trata de un error de tipo de derecho, cuya existencia excluye la tipicidad.
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