descargar 2.11 Mb.
|
A pesar de lo anterior, recientemente el Tribunal de Casación confirmó una sentencia condenatoria por lesiones culposas, en una hipótesis similar a la descrita anteriormente, con motivo del caso de una ofendida mayor de edad que subió al automóvil de un sujeto -que en ese momento se encontraba sobrio- quien le ofreció darle un aventón, después de quedar en el acuerdo de que este le confeccionaría una carta de recomendación. En el camino, el sujeto le propuso a la mujer ir a un bar. En dicho sitio, el conductor se dedicó a beber licor y tomó en buena cantidad, y en horas tempranas de la noche, este ya se encontraba ebrio, y le ofreció a la ofendida ir a la playa. Posteriormente, ambos salen del lugar y suben al vehículo del sujeto, ya que la ofendida no tenía más opción que introducirse al vehículo, porque se encontraba en un lugar distante de su destino y no llevaba dinero. El imputado conducía el automóvil en "zig-zag" a mucha velocidad, luego de adelantar un camión, la ofendida le indicó que manejara más despacio y, momentos después, el automotor colisionó con la baranda del puente en el lado que la ofendida iba sentada y con su cinturón puesto. Esta colisión le provocó a dicha víctima serias lesiones. En defensa del imputado se argumentó violación al in dubio pro reo, pues no se demostró que la ingesta de licor fuera la causa directa, manifiesta y determinante de la colisión. Se debió realizar una relación de causalidad entre la ingesta de licor y el accidente ocurrido; pero no entre el accidente y las lesiones sufridas por la ofendida. El motivo fue declarado sin lugar por el Tribunal de Casación Penal, por cuanto en la sentencia impugnada, existía una completa y adecuada fundamentación intelectiva, donde se analizaron en forma detallada, las pruebas incorporadas al debate, a saber la declaraciones de la ofendida y la del inspector de tránsito que atendió el accidente, mismas que fueron valoradas en perfecta armonía con la demás prueba introducida al debate (parte de tránsito, croquis de la escena del accidente, prueba pericial sobre alcoholemia y los dictámenes médico-legales, acerca de la lesiones sufridas por la ofendida). El Tribunal de Casación consideró que el a quo fue claro y determinante en admitir la versión que rindiera la ofendida, pues la misma logró amalgamarse con las demás pruebas incorporadas, válidamente al debate y dando sustento a la actuación imprudente del imputado y su consecuente infracción al deber de cuidado que provocó, sin lugar a dudas, las lesiones que recibió esta última, así como también que se logró establecer que el imputado conducía el vehículo bajo los efectos del licor, gracias al dictamen criminalístico, lo que resulta coherente con la declaración de la ofendida en cuanto a la conducción en "zig-zag" y el exceso de velocidad, así como las maniobras imprudentes que terminaron con el choque contra la baranda del puente. El croquis que levantara el inspector de tránsito, mostraba la existencia de señales de tránsito que advertían de la existencia del puente, desde los doscientos metros previos y, también, a pocos metros antes de ingresar al puente. El mismo inspector fue enfático al declarar que la señalización en la carretera, respecto a la existencia e ingreso al puente, era sumamente clara. Por la certeza con que resolvió en el fallo (tanto en su fundamentación fáctica como intelectiva), a criterio del Tribunal de Casación en el caso de estudio no, era posible pensar en la aplicación del principio in dubio pro reo, debido a que la condenatoria contaba con una fuerte base de certeza positiva, acerca de la intervención imprudente del imputado en los hechos acusados en su contra . No obstante, estimamos que en los casos citados, ambos votos dejan de lado temas muy importantes, como la "capacidad" de la persona menor de edad de ponerse en peligro, así como la situación de necesidad de la víctima. De esta forma, se traslada todo el juicio de reproche a esta última. Por ello, consideramos recomendable analizar estas situaciones con los precedentes de culpa concurrente, dado que los criterios expuestos por el Tribunal de Casación, acerca de "consentimiento" por parte de la víctima para ser puesta en situaciones de riesgo, podrían generar problemas serios en la práctica, sobre todo en casos de violencia doméstica (síndrome de dependencia adquirida) y situaciones que se presentan dentro de relaciones de poder, donde la víctima se encuentra en una clara situación de desventaja. 2.3.- Elementos subjetivos del tipo penal 2.3.1.- El dolo y los elementos subjetivos del tipo penal doloso El tipo penal doloso presenta una vertiente subjetiva, en donde se incluye el contenido de la voluntad que rige la acción (fin, elementos concomitantes y selección de los medios). Esta última fase es más difusa y difícil de probar, en tanto refleja una tendencia o disposición subjetiva que se puede deducir, pero no observar. No obstante, la misma puede llegar a ser inferida, a través del estudio del comportamiento externo del agente. 2.3.1.1.- El concepto de dolo: El dolo constituye el ámbito subjetivo del tipo de injusto en los delitos dolosos. Se caracteriza básicamente por el conocimiento de los elementos del tipo objetivo, ya sean los elementos que caracterizan a la acción como generadora de un peligro jurídicamente desaprobado, que afecta un determinado objeto protegido. Por ello, señala la doctrina que en los delitos dolosos, existe coincidencia entre el elemento objetivo y el subjetivo. El concepto del dolo desempeña una función reductora, al impedir la responsabilidad meramente objetiva o por el resultado, exigiendo ciertas finalidades como condición para su relevancia típica. El elemento volitivo de este ha sido puesto en duda por un sector de la dogmática moderna (funcionalismo), sobre todo en relación con los delitos de omisión, en donde, se señala que no se puede hablar de una inexistente voluntad de realización, sino la disconformidad querer realizar algo. Por tanto, es dejar que los hechos sigan su curso sin su intervención. Sin embargo, la fórmula tradicional, aplicada por la doctrina mayoritaria y nuestra jurisprudencia, incluye ambos elementos. En efecto, ha sido criterio de la Sala Tercera que, para el análisis judicial de cualquier conducta encuadrable en un tipo penal, resulta fundamental el estudio del aspecto volitivo y cognitivo de la intención del sujeto activo, por cuanto el artículo 30 del Código Penal , establece una relación inseparable entre el hecho tipificado (tipo objetivo) y el aspecto intencional del mismo (dolo, culpa o preterintención). Lo anterior queda reafirmado por la existencia del artículo 31 del código que, a criterio de la Sala, define el dolo como una voluntad realizadora del hecho tipificado. De esta manera, si dolo es querer la realización del hecho típico, el conocimiento que el dolo requiere es, precisamente, el de los elementos del tipo objetivo (de ahí su denominación como "dolo de tipo" o "dolus naturalis", a diferencia del "dolo de culpabilidad" o "dolus malus", propio de la vieja y superada teoría del tipo simple). Este conocimiento no puede ser potencial (es decir, una posibilidad de conocimiento), sino que debe ser efectivo, aún de la probabilidad de que el resultado se produzca y no se evite el mismo. Para la Sala, de la lectura apegada al texto del artículo 31 del Código Penal, no se podría observar en el dolo el conocimiento de la antijuridicidad de la conducta, aspecto que debe ser tratado en el análisis de la culpabilidad. Asimismo, si el dolo requiere el conocimiento de los elementos que integran el tipo objetivo (las exigencias para que el delito exista, según su descripción), ese conocimiento también presupone que el autor haya previsto el curso causal y la producción del resultado típico, pues sin esa previsión no se puede hablar de dolo. Dolo: conciencia y voluntad de realizar el tipo objetivo de un delito. 2.3.1.2.- Elementos intelectual y volitivo a.)- Elemento intelectual o cognitivo: Saber qué es lo que se hace y conocer los elementos que caracterizan esa acción como típica. Este conocimiento se refiere a los elementos objetivos del tipo: sujeto, acción, resultado, relación causal o imputación objetiva, objeto material, etc. Así por ejemplo, en el tipo subjetivo del homicidio, el dolo requiere conocer el hecho de que se mata, que la acción realizada es adecuada para producir la muerte de otra persona y que la víctima es una persona. No tiene relevancia, para los efectos de la tipicidad, que la persona que mata conozca o no la ilicitud de su hacer, o su capacidad o incapacidad de culpabilidad. Coincide la doctrina en que el conocimiento exigido por el dolo, debe ser un conocimiento efectivo actual (un conocimiento realmente poseído por el sujeto al momento de cometer el hecho) o actualizable (a pesar de poseerlo y tenerlo disponible, no lo considere al momento de actuar. Así por ejemplo, una persona puede saber qué almorzó un día, lo que constituye un conocimiento efectivo, pero solo lo actualiza cuando piensa en ello, es decir, cuando lo rescata de su memoria y lo tiene presente al momento de actuar). Por lo anterior, para que exista dolo, no basta el conocimiento potencial, pues la persona debe saber lo que hace; no basta con que hubiera debido o podido saberlo. Ese conocimiento debe abarcar tanto los elementos descriptivos como normativos del tipo. El conocimiento de los primeros, requiere que hayan sido percibidos por el sujeto. Con respecto a los elementos normativos, estos se comprenden por su significación. La doctrina también ha señalado que el dolo no requiere de conocimientos técnico-jurídicos (especialmente en el caso de los elementos normativos de contenido jurídico, como "documento", "cosa ajena", "fondos públicos", etc.), pues de lo contrario, solo los abogados podrían cometer delitos. Basta con que el sujeto posea lo que algunos autores denominan "conocimientos paralelos en la esfera del lego". Así por ejemplo, el concepto de "documento" no se puede identificar por la simple percepción sensorial del papel en que se hace constar un contrato. No obstante, para el dolo basta con que el autor tenga consciencia que se trata de un instrumento destinado a probar una relación jurídica determinada (el contrato). En el caso de elementos normativos de contenido no jurídico (v. gr. "mujer honesta"), basta con el agente realice una valoración de carácter "empírico-cultural" para poder precisarlos. El conocimiento requerido por el dolo debe abarcar también las circunstancias agravantes (específicas o genéricas) que por formar parte de los tipos objetivos, deben ser calificadas como "típicas". En cuanto a la relación entre la previsión del curso causal y el dolo, se ha señalado que no existe capacidad humana de previsión de un curso causal en todos sus detalles; pero que el plan concreto abarca más o menos precisiones, según los casos y las circunstancias que dependen de la voluntad particular del autor. De manera que la esenciabilidad o inesenciabilidad de la discordia de lo sucedido respecto de lo planeado, siempre debe establecerse conforme al plan concreto del hecho, o sea, según el grado de concreción del dolo en el plan. De manera que en relación con el resultado y el nexo de causalidad (o la imputación objetiva) en los tipos que lo exigen, un conocimiento efectivo es imposible, por lo que para la doctrina basta con que el sujeto tenga una previsión de ellos en líneas generales, pues si la ciencia no está en posibilidades de anticipar todos los resultados o cursos causales, con mayor razón se trata de un conocimiento solo adquirible con posterioridad al hecho. En este mismo sentido, nuestra jurisprudencia reciente señala que, en los delitos de resultado material, la causalidad es un elemento no escrito del tipo penal que debe ser comprendido por el dolo del autor, por lo que si la producción de un resultado es parte del tipo, el dolo debe extenderse a su acaecimiento y además debe abarcar, en sus rasgos esenciales, el curso causal que conduce a la realización del resultado. Finalmente, el agente debe conocer también los elementos subjetivos del tipo, pues son componentes del dolo. Por el contrario, el dolo no abarca la comprensión de si la conducta es contraria al derecho. En la actualidad nuestra jurisprudencia se inclina por la teoría estricta de la culpabilidad, con la cual el conocimiento de la antijuridicidad forma parte de la culpabilidad, en donde debe ser analizado. Este tema será retomado más adelante, a la hora de explicar la diferencia entre el error de tipo y el de prohibición. b.)- Elemento volitivo: Voluntad incondicionada de realizar algo (típico), que el autor cree que puede realizar. Además de conocer los elementos objetivos del tipo, es necesario querer realizarlo, es decir, que el agente se decida a realizar la conducta tipificada. En otras palabras, el elemento volitivo del dolo implica querer el resultado típico, ya sea que se alcance ese resultado con la consumación del delito, o bien que no se alcance (por razones ajenas a la voluntad del agente), poniendo en peligro el bien jurídico, como ocurre en la tentativa. Este querer no se debe confundir con el deseo o los móviles del sujeto. Si bien todas las acciones conscientes y voluntarias tienen una finalidad, no todos los fines son relevantes para el derecho penal. Al respecto, nuestra jurisprudencia ha señalado que el móvil o la causa por la que una persona decide cometer un delito, no siempre es necesaria para que se configure el tipo penal establecido en la ley (salvo que esté contenida expresamente en el tipo objetivo). Lo que realmente importa es que, en el caso concreto, se acredite que el sujeto haya actuado con conocimiento y voluntad de comisión del hecho tipificado, es decir, con dolo. Debe tenerse también presente que el momento del dolo debe coincidir con el de la realización de la acción. Actúa con dolo el que sabe lo que hace, conociendo el peligro que genera su acción Hay que tener presente que para la doctrina y para nuestra jurisprudencia, en materia penal, el dolo no se presume, y no basta con sentar una probabilidad, sino que debe demostrarse más allá de toda duda razonable, que se cumple con los elementos objetivos y subjetivos del tipo penal. Así por ejemplo, en el caso de la estafa (art. 216 Código Penal), son elementos objetivos del tipo la lesión al patrimonio ajeno, la inducción de una persona a error (ocultando hechos verdaderos o simulando hechos falsos) con la finalidad de obtener un beneficio patrimonial antijurídico. Los elementos subjetivos estarían integrados por el dolo y los elementos subjetivos distintos de este (intención de obtener el beneficio patrimonial), por lo que para dictarse una sentencia condenatoria, debe probarse -con razonable certeza- que el imputado tenía conocimiento de que estaba lesionando el patrimonio ajeno, que estaba induciendo a error a una persona, conocimiento de que estaba simulando hechos falsos u ocultando los verdaderos, todo ello con la intención de obtener un lucro injusto, pues de lo contrario, la conducta no podría tenerse por típica. Otro ejemplo sería el del uso de documento falso (art. 365 Código Penal), cuya tipicidad subjetiva requiere el conocimiento de la falsedad del documento que se utiliza. Por supuesto que, en términos generales, el contenido cognitivo y volitivo de la acción no tiene prueba directa, salvo los casos de resolución manifestada, por lo que a nivel jurisprudencial se acepta que el dolo pueda ser inferido, inductivamente, del análisis de las circunstancias de modo tiempo y lugar del hecho, conforme a las reglas de la sana crítica. Esto debe ser tomado muy en cuenta por los fiscales, desde el planteamiento inicial del caso, de manera que la investigación en los delitos dolosos se oriente, no solo a la acreditación del hecho típico (elementos objetivos), sino también a la demostración de que el imputado actuó con conocimiento y voluntad (elementos subjetivos). |