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- Si existe una comunidad limitada, nadie tiene que ser obligado a ampliarla. En los negocios habituales de la vida diaria, la comunidad se limita al ámbito pactado. Así al ferretero no le puede reprochar penalmente, haberle vendido herramientas -de manera legal- a un ladrón, que luego las usó para cometer un robo o, incluso, un homicidio. Diferente sería el caso del sujeto que transfiere armas, violentando una disposición legal, pues esta persona no podría alegar que el uso delictivo que se dé a esas armas, no le atañe, pues la prohibición penal implica que a él le concierne el uso del arma por su peligrosidad, y entre las condiciones de esa peligrosidad se encuentra, precisamente, la posibilidad de su uso delictivo (favorecimiento). - Se supera la frontera entre prohibición de regreso y participación cuando el sentido de la conducta depende de que otro la prosiga de forma delictiva, pues entonces esta prosecución no sería una consecuencia arbitrariamente impuesta por un sujeto diferente, sino el contenido que uno mismo ha elegido para el comportamiento. Son los casos normales de inducción y complicidad: Un sujeto colabora con otro como con alguien que ejecuta un delito. El sentido delictivo es; entonces, el sentido común a ambos. Por ejemplo: Si una persona alberga en su casa a un amigo por varias noches, del mismo modo que siempre lo hacía cada vez que dicho amigo pasaba por ahí, no comete un encubrimiento, ni siquiera si el amigo en esta ocasión se encontraba en fuga de los órganos de justicia, y con independencia de que si el que lo alberga lo sabe. Pero el que oculta a su amigo prófugo en el desván o en el sótano, sí se comporta como un encubridor. La prohibición de regreso es, entonces, el nombre que se emplea para expresar que otro sujeto, no puede imponer al comportamiento del que actúa en primer lugar, un sentido lesivo de la norma. No se puede retroceder en un curso causal para imputarle a una persona, las consecuencias de un resultado que ha sido originado por el comportamiento ilícito de un tercero (de ahí el nombre "prohibición de regreso"). En otras palabras, no se puede ser imputado por las conductas dolosas o culposas de un tercero, que se no puede controlar. Se trata del ámbito de colaboración dolosa o culposa de un tercero en la realización de un tipo penal, sin que exista responsabilidad para ese "partícipe". Son casos de participación aparente, en donde no es imputable la creación de una situación que favorece la comisión de un delito, cuando esta situación se ha creado con base en un riesgo permitido. Se aplica tanto para los casos de favorecimiento doloso de conducta dolosa (el cantinero que vende licor en una cantina, a sabiendas de que alguno de sus clientes puede embriagarse y disparar contra otro, si esto en verdad ocurre, el cantinero no es cómplice de homicidio, porque vender licor en condiciones normales está dentro del riesgo permitido), como para el favorecimiento doloso de una conducta culposa (el mismo ejemplo, con la diferencia de que el cliente de la cantina, debido a su estado de embriaguez, atropella a un peatón, lo que era previsible para el cantinero). 2.2.4.3.- El principio de confianza: De acuerdo con la doctrina alemana, este principio implica una limitación a la obligación de cuidado, y vale principalmente para los resultados culposos. Implica que el autor de un hecho puede confiar en el correcto comportamiento de los demás, y esta confianza implica un riesgo permitido, si se produce un resultado por una acción culposa de otro. Si bien es cierto que su campo de aplicación se realiza, predominantemente, en el ámbito de la circulación vehicular, dicho principio también puede ser aplicado para limitar las exigencias de cuidado en cualquier caso en que acciones peligrosas, se realicen mediante la división del trabajo. Jakobs señala que, por regla general, se responde penalmente por las conductas que se encuentran dentro del ámbito de competencia, porque no forma parte del rol del ciudadano, controlar todos los posibles peligros que pueden originar las conductas de terceros. Asimismo, señala que no es necesario que la conducta potencialmente defectuosa sea posterior al comportamiento del sujeto que actúa primero, pues también puede precederlo. Por ejemplo, cuando el cirujano utiliza un bisturí con la confianza de que habrá sido adecuadamente esterilizado, o bien la confianza de la persona que retira su vehículo del taller, de que los frenos fueron reparados y funcionan bien. El mencionado principio es útil, cada vez que este tipo de divisiones de trabajo, serían imposibles si cada uno tuviera que controlar absolutamente a todos los que cooperan con él. De tanto controlar a los demás, nadie podría cumplir con sus propias obligaciones. Por tanto, este principio otorga libertad de acción a pesar del peligro del desenlace negativo, pues de este peligro debe responder otra persona (la que traiciona la confianza de los demás), y esto permite la división del trabajo, mediante un reparto de responsabilidad. Ahora bien, a la pregunta de cuándo existe ese reparto de responsabilidades, debe contestarse, con base en el orden concreto de que se trate, es decir, al ordenamiento del tráfico, a las reglas del equipo médico que efectúa una operación, a las disposiciones vigentes para el personal de una compañía de vuelos, etc. Jakobs establece los siguientes límites: - Este principio se excluye si la otra persona no tiene capacidad para ser responsable o está dispensada de su responsabilidad. Por ejemplo, no se puede confiar, en materia de tránsito vehicular, que los niños pequeños respeten las señales. - No está permitida la confianza, si la misión de uno de los intervinientes consiste precisamente en compensar los fallos que eventualmente el otro cometa, lo que puede operar recíprocamente. Aunque en el tránsito vehicular, todos tienen que observar, por sí mismos, las reglas establecidas para su protección, nadie puede confiar en que esto sucederá así, siempre, al ciento por ciento, pues aún a un esforzado participante en el tránsito también le pueden sobrevenir pequeños errores. Por eso, nadie puede comportarse como si los ciclistas a veces no se balancearan ni siquiera un poco más de lo habitual, que los peatones no den nunca traspiés, o bien, que los demás conductores nunca condujeran al menos un poco más rápido de lo debido, pues tales conductas todavía forman parte de rol del participante en el tráfico, como se presenta cotidianamente. Lo que se puede confiar, es en la conducta que no desborde ese rol. Así por ejemplo, ningún conductor tiene por qué esperar que algún participante en el tránsito esté fuertemente embriagado (salvo en inmediaciones de festejos populares) o que un peatón dé un salto colosal a la calzada. - El principio de confianza cesa cuando concurre la conducta que defrauda las expectativas. Si el primariamente competente no dispone ya de la posibilidad de mantener el curso en un estado no peligroso, se revitaliza la competencia, hasta entonces latente, del otro sujeto, porque en tal caso, procura un provecho mayor, un control generalizado que la concentración, siguiendo las pautas de la división de trabajo, en la propia tarea. Así por ejemplo, si el copiloto de un avión se emborracha en pleno vuelo, el piloto sobrio debe retomar las tareas que originalmente le delegó; si un conductor que tiene un ceda, se aproxima a la intersección a exceso de velocidad, de manera que solo un frenazo de emergencia podría detener su vehículo, entonces el conductor que tiene derecho de paso tiene la obligación de detenerse. 2.2.4.4.- Actuación a riesgo propio o competencia de la víctima: En términos generales, para Jakobs se excluye la imputación objetiva en casos de acuerdo. Este consentimiento excluye el tipo y actuación a riesgo propio. - Acuerdo: Numerosos bienes jurídicos penalmente tutelados, están sujetos a disposición por parte de su titular, en cuyo caso el consentimiento por parte de este último excluye la realización del tipo (v. gr. No hay daños típicos si alguien destruye una puerta con el consentimiento de su propietario). Si dicho consentimiento de quien tiene la atribución de darlo, se presta en una situación de necesidad (tiene que huir de un incendio por la puerta que debe romperse), o existe error sobre las circunstancias (el propietario manda a romper la puerta, porque erróneamente cree que la ley urbanística le impedía construirla), esto no excluye su eficacia. Para que haya imputación en el caso de bienes jurídicos disponibles, el autor debe destruir el bien sin la voluntad de su titular, o bien de modo imputable (mediante coerción o engaño), conduce al titular del bien a que renuncie a este. Para el acuerdo basta la concurrencia fáctica de la voluntad, en tanto que el acuerdo no se oponga al derecho o a las buenas costumbres. De esta forma, una persona carente de capacidad plena de obrar, no puede prestar su acuerdo con eficacia. Asimismo, un acuerdo obtenido coercitivamente, mediante amenaza calificada, no impide la consumación de una violación o una extorsión. Tampoco es válido el acuerdo obtenido mediante engaño (v. gr. El error sobre la contraprestación económica que se espera no impide la consumación de la estafa). El acuerdo es algo más que un soportar consciente (quien contempla incapaz de intervenir cómo le sustraen algo, no por ello está consintiendo el desapoderamiento). En un primer grupo de supuestos (acuerdo final), es necesario que la persona de cuyo acuerdo se trata, "pretenda" las consecuencias del comportamiento. A su lado, se presenta un acuerdo (acuerdo no final), en el que no se quieren ningunas consecuencias del comportamiento, pero sí el comportamiento previsiblemente con consecuencias, o al menos un contacto social que no puede tener lugar evidentemente sin comportamiento con consecuencias (v. gr. Quien participa en un combate de boxeo, no quiere los ataques de su adversario. Sin embargo, el ataque reglamentario que este le hace no constituye que fuerza a esquivarlo como coerción, merced al acuerdo en el contacto social de esta clase). El acuerdo solo puede valer para un autor determinado. En la medida que el acuerdo debe ser jurídicamente válido, regirán a favor del autor las reglas generales de manifestación de la voluntad. Si el autor desconoce el acuerdo, podría caber la tentativa; la suposición errónea de un acuerdo puede constituir error de tipo, y si el error era vencible, podría estarse ante un delito culposo. Finalmente, el acuerdo es revocable en cualquier momento, en tanto que no vincule al mismo tiempo como declaración jurídicamente eficaz con arreglo a principios generales. - El consentimiento excluyente del tipo: Al igual que el acuerdo, se excluye la imputación con el consentimiento en la lesión de bienes de los que su titular tiene derecho a disponer (el que rapar el pelo constituya lesiones o cavar un hoyo constituya daños, se rige por la voluntad del titular del bien). Jakobs sitúa entre los bienes de lo que se puede disponer libremente, cuya lesión consentida excluye la tipicidad de la conducta, la propiedad, el patrimonio, los bienes personalísimos, el honor, libertad ambulatoria, intimidad, e incluso la integridad física. Esta última se presenta al igual que la libertad y el honor, solo en la medida en que son medios de desarrollarse libremente (v. gr. las lesiones leves sufridas en el deporte o durante una relación sexual consentida), pero no base de ese libre desarrollo (bienes intercambiables, aunque en el caso concreto se entreguen sin un equivalente reconocido en general). En estos supuestos, de la voluntad del titular depende qué trato constituye pérdida, ganancia o ninguna de las dos. Por el contrario, el consentimiento de lo que en sí es injusto, excluye la antijuridicidad, no la tipicidad. Debe tenerse presente que solo el titular del bien con derecho a disponer puede consentir válidamente en la injerencia (v. gr. El dueño de un animal que permite que lo torturen, surte efecto en la medida que se trate de un delito contra la propiedad, pero no en cuanto se vulnera la legislación de protección de animales). Si varias personas tienen derecho a disponer de un bien en forma conjunta, solo el consentimiento conjunto de todas ellas, es válido. A falta de reglas especiales, importa la capacidad de discreción y juicio natural (debe ser capacidad concreta), sobre todo en las lesiones leves y actividades deportivas. Si dicha capacidad existe, la decisión del que no tiene capacidad negociadora completa, prevalece sobre la de su representante legal. Si existen reglas especiales, prevalecen estas. En cuanto a la objetivación del consentimiento, se exige la manifestación de la voluntad, pero no de acuerdo con las reglas jurídico-negociadoras, y no necesariamente frente al que se injiere en los bienes. Lo importante es la voluntad interna del titular (en el consentimiento directo), o el abandono de la situación en donde el albedrío del afectado vincula al autor (consentimiento indirecto). Si el autor ignora el consentimiento, no se excluye el dolo; una falsa suposición de este, podría dar lugar a un delito culposo. En caso de consentimiento expresado, pero internamente no querido, se aplica el principio de confianza. El obrar a riesgo propio: En los casos de consentimiento no final, el afectado crea una situación en donde su voluntad ya no es relevante: se trata de la responsabilidad por los costes no deseados de un contacto social, cuando la persona no facultada para disponer no quiere el comportamiento del autor (en sí) lesivo, pero si pretende determinada clase de contacto social que no se puede obtener sin ese comportamiento preñado de consecuencias (v. gr. El futbolista no quiere que lo lesiones, pero sabe que no puede participar en un partido, sin aceptar sus inconvenientes). Por supuesto esto que absolutamente cualquier consecuencia prevista por el contacto social, queda cubierta por el consentimiento, pues ello se prestaría que cualquier participante abuse del contacto social (v. gr. En el caso del futbolista, no se consideran consentidas las patadas arteras, o bien, porque una persona voluntariamente ingrese a una "zona roja", no significa que esté consintiendo que lo asalten y le despojen de sus bienes). Más bien importa en qué medida el contendido jurídicamente relevante del contacto social, puede ser establecido unilateralmente por el afectado (entonces es decisiva su voluntad, y no se habrá consentido con el comportamiento no deseado), y en qué medida ese contenido se determina por los intereses de varios participantes (también se puede introducir como contenido un comportamiento que no es deseado por otros participantes). Así por ejemplo, en una pelea de boxeo las lesiones físicas reglamentarias no son típicas, aun cuando cada contendiente no solo no quiera que el adversario le lesione, sino tampoco el comportamiento de este que causa las lesiones, ya que tiene justamente por fin evitarlo. Aquí el contacto está definido por los intereses de ambos contendientes. Diferente es el caso de la persona que, en una legítima defensa, desvía el primer ataque de su agresor, que el atacante defina esta situación como agresiva es irrelevante, jurídicamente solo cuenta el interés en defenderse, y este interés es el único que se incluye en la definición del contacto, de manera que el que se defiende no consciente otros ataques, aunque al defenderse provoque que el agresor los lleve a cabo. Para Jakobs esta distinción en esencial en el caso de la persona que acepta viajar en un vehículo conducido por una persona ebria, puesto que mientras en el derecho al transporte reglamentario (líneas de transporte público), en caso de daños, falta el consentimiento a causa de la sujeción a lo reglamentario, en los viajes particulares existe para ambas partes un poder de definición, de modo que el contacto social se puede definir como transporte por una persona en estado de ebriedad. En el consentimiento final es posible el consentimiento de un riesgo, aun cuando el resultado no sea seguro. |