Curso de teoría del delito. Aspectos teóricos y prácticos






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Una vez afirmada la causalidad física, de acuerdo con la equivalencia de condiciones, la teoría de la imputación objetiva procura confirmar la causalidad jurídica, mediante una serie de criterios normativos descritos en la siguiente fórmula: un resultado solo es objetivamente imputable, cuando la acción causante del mismo ha creado un riesgo jurídicamente desaprobado (o típicamente relevante) que se ha realizado en un resultado típico, que pertenezca al ámbito o fin de protección de la norma infringida.
Las teorías más representativas de la imputación objetiva (como criterios únicos que reemplazan a la causalidad), tienen lugar dentro del funcionalismo. Desde esta perspectiva, el presupuesto de legitimidad del poder punitivo deriva de su función preventiva.
Según una de estas teorías, denominada funcionalismo moderado o funcionalismo racional conforme a objetivos, cuyo máximo representante es Claus Roxin (escuela de Munich), la función del poder punitivo es la prevención de riesgos para los bienes jurídicos, y, por lo tanto, aspira a fundar la imputación objetiva en todas las formas típicas, en la producción o el aumento de esos riesgos y en la realización de ellos en el resultado típico.
La otra, denominada funcionalismo radical y desarrollada por Günther Jakobs (escuela de Bonn), afirma que la función del poder punitivo, es el reforzamiento del sistema, mediante la certeza en la interacción, conforme a roles, (aunque en su concepción, la idea de riesgo es central, como en todo el funcionalismo).
Desde el preventismo, estas dos corrientes del funcionalismo, procuran ensayar verdaderas teorías de la tipicidad objetiva, con un único fundamento imputativo, válido para todas las formas típicas.
A ambas nos referiremos con más detalle, así como a la crítica que se les ha formulado. Pero de previo, señalaremos los criterios de imputación desarrollados, con los que se pretende establecer un nexo objetivo entre acción y resultado.

2.2.2.- Criterios tradicionales de imputación objetiva
Es claro que la verificación de un nexo causal entre acción y resultado, no resulta suficiente para imputar ese resultado al autor de la acción. De esta manera, debe existir un proceso de selección y depuración de factores causales, jurídicamente relevantes, extraídos de la propia naturaleza del derecho penal que nos permita, en el plano objetivo, delimitar la parte de la causalidad que tiene relevancia jurídica.
Recordemos que por el principio de culpabilidad, solo aquellos resultados delictivos que al menos sean atribuibles a título de culpa, pueden ser considerados típicos y, en su caso, pueden dar lugar a responsabilidad penal.
Tradicionalmente se han utilizado algunos criterios que nos permiten resolver los problemas que la causación del resultado puede plantear, en ciertos supuestos, aplicables, de manera prioritaria en delitos culposos, pues en esta área de manera más frecuente, se producen resultados, a veces completamente distintos y contrarios al pretendido por el causante.
1.- La creación de un riesgo no permitido es un criterio que nos permite resolver los casos, en donde no hay creación ni incremento del riesgo, porque el resultado se hubiera producido de igual forma, aunque el autor hubiera actuado con la diligencia debida, como por ejemplo el caso del automovilista que, conduciendo a una velocidad superior a la permitida, atropella al ciclista embriagado que también hubiera sido atropellado, aunque el conductor hubiera conducido a la velocidad permitida. La única forma de imputar el resultado en este caso, sería la demostración clara de que, con su acción indebida, el conductor del automotor, aumentó las posibilidades normales de producir el resultado.
2.- La realización de ese peligro o riesgo no aceptado en un resultado, permite excluir la imputación de resultados que han sido consecuencia de cursos causales atípicos. Por ejemplo, quien dispara contra otro, crea un riesgo no permitido de producción de muerte. Pero si la víctima muere en un accidente de la ambulancia que le llevaba al hospital, la persona que le disparó no responderá por el resultado muerte, porque este no ha sido consecuencia del riesgo creado con el disparo.
3.- La producción del resultado dentro del fin o ámbito de protección de la norma infringida nos permite solucionar casos en donde, aunque el autor ha creado o incrementado el riesgo que produce un resultado lesivo, este no se le imputa, porque no se produjo dentro del ámbito de protección de la norma. Un ejemplo podría ser el caso de quien deja una pistola al alcance de una persona depresiva, y se suicida con ella.
2.2.3.- La teoría del riesgo de Claus Roxin

En el marco del funcionalismo esta es la primera de las teorías de la imputación objetiva. Para Roxin, la imputación al tipo objetivo solo es un problema de la parte general del derecho penal, cuando este último requiere un resultado en el mundo exterior, separado de la acción del autor, es decir, cuando conforme a reglas generales, se debe decidir si la lesión del objeto de la acción se le puede imputar como obra suya al imputado (en los delitos de mera actividad, la imputación se agota en la subsunción en los elementos del tipo respectivo en la parte especial del código). Por lo anterior, la imputación objetiva sería, de antemano, imposible en los delitos comisivos, si el autor no ha causado el resultado (v. gr. si no se puede demostrar que un medicamento causó un daño a los pacientes que lo usaron, no se puede aceptar que el fabricante haya lesionado a estas personas). De esta forma, la teoría del nexo causal se constituye en el fundamento de toda imputación al tipo objetivo. No obstante, por sí misma es insuficiente para establecerla. La imputación objetiva tendría, entonces, el cometido de indicar las circunstancias que hacen de una causación de un resultado, una acción típica.
Las reglas que regulan la imputación al tipo objetivo son básicamente dos:
a) Un resultado causado por el agente, solo se puede imputar al tipo objetivo, si la conducta del autor ha creado un peligro para el bien jurídico, no cubierto por un riesgo permitido, y ese peligro se ha realizado en el resultado concreto. Cuando falta la creación de un peligro prohibido, la acción y su resultado son, impunes. Pero también resultaría impune el resultado, cuando este no es realización del riesgo prohibido. Por ejemplo, un sujeto, con ánimo homicida, dispara contra su víctima y le causa causa una herida leve. Al ser trasladada al hospital, muere a consecuencia de un incendio que ahí se desata. Ciertamente el disparo que recibió la víctima, causó un peligro no permitido; pero en el incendio del hospital (causa real de su muerte) no se concretó el peligro parte de la lesión leve producida por ese disparo. En este caso, el autor del disparo sólo responderá por la tentativa de homicidio.
b) Esta regla parece insuficiente para limitar la imputación objetiva, lo que llevó a Roxin a crear un correctivo, según al cual, no habría imputación, cuando el alcance del tipo penal no abarca la evitación de los riesgos creados por el autor y sus repercusiones. Se incluyen aquí casos de incitación o de cooperación a una mera autopuesta en peligro que los tipos no tienden a evitar. Por ejemplo; un sujeto (A) convence a otro (B) para que intente escalar una elevada montaña, por un camino sumamente peligroso. B acepta subir y de acuerdo con lo previsto por A, durante el ascenso, B sufre un accidente mortal. Desde el punto de vista estrictamente de causalidad, A no solamente causó la muerte de B, sino que también facilitó la concreción de un peligro desaprobado, originado por él mismo. No obstante, A no cometió un delito de homicidio, porque si de conformidad con el Código Penal alemán, no es punible la instigación al suicidio, tampoco podría serlo la simple instigación a arriesgar la propia vida (su conducta -a pesar de ser malintencionada- sería atípica, porque se encuentra fuera del alcance y fin de protección del tipo penal).
De estas reglas básicas, el autor extrae las reglas generales que se deben considerar para excluir la imputación objetiva. De esta manera, si la imputación objetiva supone la creación de un riesgo prohibido, éste faltará cuando el autor produce un resultado lesivo, modificando un curso causal para disminuir el peligro existente para la víctima, colocándola en una mejor situación.
En los casos de riesgos permitidos, se excluye la imputación, aunque el autor haya creado o elevado el riesgo.
Otra regla importante señala que no basta con la creación de un riesgo prohibido, cuando el resultado no es realización del mismo.

Como correctivo del esquema anterior, propone limitar la imputación, cuando los resultados no estuvieren cubiertos por el fin de protección de la norma de cuidado limitativa del riesgo permitido, o sea, cuando el resultado se hubiera evitado si otro, que realiza la misma actividad, hubiera observado el cuidado debido. Pasamos a examinar estos puntos con más detalle a continuación.
2.2.3.1.- Creación y realización del riesgo
2.2.3.1.1.- Creación de un riesgo no permitido: Roxin excluye la imputación en los siguientes grupos de casos:
a).- Disminución de riesgos: Es absurdo prohibir conductas que mejoren la situación o el estado del bien jurídico protegido. Por tanto, falta la creación de riesgo y la posibilidad de imputación, cuando el sujeto modifica un desarrollo causal, de manera que disminuye un peligro ya existente para la víctima, y mejora la situación del objeto de la acción (v. gr. el médico que amputa un miembro u órgano para salvar la vida del paciente; el sujeto que logra desviar el golpe mortal que un agresor lanzó contra su víctima, así impacta en el hombro y no en la cabeza). En estos casos, se causaron resultados concretos (amputación y golpe lesivo en hombro), pero se descarta la imputación delictiva, pues las normas penales no prohíben acciones que reduzcan el riesgo de lesiones a bienes jurídicamente tutelados.
Ahora bien, para excluir la tipicidad, no basta el hecho cuantitativo de reducir el peligro para el bien jurídico, sino que además: 1).- Debe tratarse de un mismo bien jurídico, cuya titularidad pertenezca a un solo sujeto. De lo contrario se trataría de una causa de justificación (v. gr. quien daña los bienes de otro para evitarle la muerte). 2.) Debe existir una misma relación de riesgo, pudiéndose afirmar la imputación cuando el sujeto, en vez de disminuir el peligro, lo sustituye por otro, cuya realización en definitiva es menos dañosa para la víctima que el peligro inicial (v. gr. el bombero que para salvar la vida de alguien atrapado en un incendio, lo lanza por la ventana del edificio, causándole lesiones. Para Roxin en este caso, el sujeto sí realiza acciones típicas de un delito, pero puede estar justificado por consentimiento o estado de necesidad). 3.) Que el sujeto no esté obligado a reducir integralmente el peligro (v. gr. cirujano que, si bien le salva la vida del paciente, le ocasiona la innecesaria pérdida de un miembro por mala praxis, a pesar de que tenía la posibilidad de dejar íntegra la salud de este).
b).- Se excluye la imputación si falta la creación de peligro. El derecho penal no sanciona conductas que generan mínimos riesgos, socialmente adecuados, aun cuando, de manera excepcional puedan dar lugar a accidentes. Se consideran varios grupos de casos: 1).- Todas aquellas conductas que, valoradas en el momento de su realización -no cuando el resultado se ha producido- no representaban ningún peligro relevante para el bien jurídico (v. gr. Un sujeto (A) le aconseja a otro (B) que frecuente un parque nacional, con la esperanza de que un animal salvaje lo ataque. Si, excepcionalmente, ese ataque se produce y B muere, no se puede imputar ese resultado al sujeto A, porque valorada su conducta, al momento de dar el consejo, él no había creado o incrementado, de un modo jurídicamente relevante, un peligro para B. Sería distinto si A aconseja a B dar un paseo, a sabiendas de que en el camino hay un asesino, que efectivamente mata a B. Para juzgar si un aumento de riesgo es relevante, puede acudirse a los parámetros de la teoría de la causalidad adecuada), 2).- Las conductas que, si bien pueden significar un peligro relevante para el bien jurídico, son consideradas socialmente adecuadas, por cuanto forman parte del acontecer diario y no media una prohibición legal expresa (v. gr. el cantinero que vende bebidas alcohólicas al sujeto que, posteriormente, como consecuencia de su embriaguez, atropella a un peatón causándole la muerte. Este hecho no es atribuible al cantinero como homicidio culposo, porque el riesgo creado por él -vender licor- es socialmente adecuado, a pesar de que ha contribuido causalmente al resultado, e incluso este le resultaba previsible).3).- Conductas que no incrementan en forma mesurable un peligro ya existente (v. gr. un sujeto vierte un vaso de agua en una represa saturada, y esta se desborda por rompimiento del dique. Si bien desde la perspectiva estrictamente causal, la inundación podría serle atribuida, desde el punto de vista penal, no le puede ser imputada, porque los peligros que quiere evitar la norma, no se ven incrementados por la cantidad tan ínfima de agua).
c).- Creación de peligro y cursos causales hipotéticos: Roxin se cuestiona hasta qué punto hay que tomar en consideración los cursos causales hipotéticos en el juicio sobre la creación o aumento de riesgo. Considera que para la causalidad en los delitos comisivos, los cursos causales hipotéticos por regla general son irrelevantes, existiendo unanimidad en el más importante: ¿Tiene valor la afirmación de que, en caso de que alguien no hubiere ocasionado el resultado, este de todas maneras se hubiera producido por acción de otra cadena causal? (v. gr. el soldado que, ilegalmente, fusila prisioneros de guerra que, en su defensa, afirma que si él no lo hubiera hecho, igualmente otro compañero los hubiera fusilado, o bien el sujeto que hurta un bien ajeno, no puede apelar que otro la hubiera sustraído, por lo que el dueño en cualquier caso la hubiere perdido). Para Roxin, en estos casos; la imputación no puede ser excluida solo porque el autor sustituto estaba listo para reemplazar al autor en ausencia de este (principio de asunción). El ordenamiento jurídico no puede revocar sus prohibiciones solo porque, en vez de un sujeto decidido a ejecutar el delito, otros estuvieran dispuestos a cometer la misma agresión. Lo único que debe tenerse en cuenta en estos casos, es que el resultado es la realización del peligro creado exclusivamente por ese autor. Todo ello también es válido para el caso de que el autor sustituto hubiera actuado jurídicamente (v. gr. comete daños quien mata dolosamente a una vaca ajena, aun cuando ese animal tuviera que ser sacrificado por autoridades sanitarias, así como comete homicidio quien, durante una ejecución, empuja al verdugo y hala la palanca que acciona la silla eléctrica, pues por ley solo el verdugo podría llevar a cabo dicha acción típica, y la prohibición permanece incólume para los demás ciudadanos). Estas reglas tienen validez, tanto para delitos dolosos como culposos.
d).- La exclusión de la imputación en los casos de riesgo permitido. Aun cuando se haya creado un riesgo jurídicamente relevante, se excluye la imputación si se trata de un riesgo permitido, por encontrarse dentro de los límites del ordenamiento jurídico. Roxin define el riesgo permitido como una conducta que crea un riesgo jurídicamente relevante; pero que de modo general (independientemente del caso concreto), está permitida, por lo que a diferencia de las causas de justificación, excluye la tipicidad (v. gr. todas las formas de transporte público, el funcionamiento de plantas industriales peligrosas, ciertos tipos de deportes arriesgados, intervenciones médicas curativas dentro de la lex artis etc.). De esta forma, si un sujeto atropella a otro, a pesar de haber observado todas las reglas de cuidado que le impone la conducción, el hecho de que, causalmente ocasionara un resultado dañoso, no le sería penalmente imputable, pues su conducta estaba dentro de un margen de riesgo permitido.
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