Curso de teoría del delito. Aspectos teóricos y prácticos






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2.1.2.- Acción

La acción es el núcleo del tipo, su elemento más importante, entendida como comportamiento humano activo u omisivo. Normalmente está descrita por un verbo rector que constituye la concreción de la prohibición, es decir, la conducta prohibida por la norma. Puede en algunos casos haber más de un verbo.
Todo comportamiento humano se manifiesta en el mundo exterior, generando efectos de tipo físico, e incluso, psíquico, por lo que no hay conducta humana sin efectos, sin resultado. Como ya hemos visto, el comportamiento del sujeto debe ser voluntariamente dirigido a una finalidad, por lo que no existiría una acción en casos de fuerza mayor, actos reflejos, estados de inconsciencia absoluta, etc., debiendo tenerse cuidado de no confundir la falta de acción con los supuestos de inimputabilidad.
Si bien todos los delitos importan una lesión al bien jurídico, no todos los resultados son relevantes para el legislador. Los tipos penales que solo requieren la realización, sin más, de la acción (por cuanto esta es, ya de por si, lesiva al bien jurídico), se conocen como delitos de mera actividad (v. gr. incumplimiento de deberes , falso testimonio ), o de mera inactividad (omisión de auxilio ).
Cuando un tipo penal requiere, junto con la realización de la acción u omisión, la producción de un resultado específico (una consecuencia en el mundo exterior), nos encontramos ante los delitos de resultado (v. gr. el delito de daños requiere que la cosa ajena sea destruida, inutilizada o desaparecida . Los delitos de lesiones requieren, como mínimo, que la víctima haya sufrido una incapacidad para sus ocupaciones habituales de cinco días ).
En algunos casos, ese resultado es solo un peligro, y ello da lugar a la distinción entre delitos de lesión (en donde, la tipicidad requiere la producción de lesión del bien jurídico o el objeto que lo representa, como los casos ya citados de daños y lesiones) y delitos de peligro. En estos últimos no se requiere que la acción haya causado un daño sobre un objeto, basta con que el objeto protegido jurídicamente, haya sido puesto en peligro de sufrir la lesión que se quiere evitar.
A propósito de este tipo de delitos, nuestra jurisprudencia admite que, si bien únicamente en la protección de bienes jurídicos, la intervención punitiva del Estado, encuentra justificación, se reconoce al legislador la facultad de diseñar las normas penales, conforme considere se adaptan mejor a la naturaleza del bien que se pretende tutelar, de acuerdo con los fines que le ha asignado a la pena y al derecho penal en general, los cuales, pueden ser no solo retributivos, sino también preventivos. Por tanto se distingue a nivel doctrinario entre delitos de lesión y de peligro, atendiendo a la distinta intensidad del ataque al bien jurídico.
En los delitos de peligro, se produce un adelantamiento de la protección del bien jurídico, a fases anteriores a la de su efectivo menoscabo o lesión, y se dividen en delitos de peligro concreto y de peligro abstracto. Si bien ambos tipos requieren un desvalor de acción, en los delitos de peligro concreto se exige un verdadero desvalor del resultado (el peligro sí constituye un elemento expreso del tipo, de modo que para considerar consumado el delito, el juez debe comprobar la producción de un peligro real para un objeto de la acción, ligado de manera causal y objetivamente imputable a este , mediante un juicio ex ante, en donde se tomen en cuenta los conocimientos del sujeto). En tanto, los delitos de peligro abstracto, sancionan la puesta en práctica de una conducta reputada generalmente peligrosa, sin necesidad de que se haga efectivo un peligro para el bien jurídico protegido; es decir, se determina la peligrosidad de la conducta típica a través de una generalización legal, basada en la consideración de que, determinados comportamientos son generalmente peligrosos para el objeto típico y, en definitiva, para el bien jurídico (de ahí que los delitos de peligro abstracto son, en realidad, delitos de mera actividad).
El caso más representativo es el de los tipos previstos en la Ley de Psicotrópicos, que protegen el bien jurídico salud pública, cuya titularidad no recae en una persona, sino que es compartida por todos los ciudadanos (bien jurídico colectivo o supraindividual).
En materia de narcotráfico, nuestro legislador ha seguido las líneas generales de la política criminal de riesgo, de manera que los delitos contenidos en esta ley especial, castigan aquellas conductas que, aunque no hayan producido un peligro concreto para la salud pública, suponen -desde una perspectiva ex ante- un riesgo de producción de una concreta puesta en peligro o lesión a la salud pública. De esta forma, se admite que comete delito quien posee clorhidrato de cocaína con fines de tráfico internacional o introduce cocaína base crack a un centro penitenciario, aun cuando, en la práctica, dichas sustancias, no logren llegar a sus destinatarios finales.
Para nuestra jurisprudencia esto es así, por cuanto no se admite que deban producirse efectivas lesiones a la salud pública para castigar este tipo de conductas, cuya trascendencia social es insoslayable por los efectos que tienen.
No obstante, debe tenerse claro que el peligro abstracto, en virtud del principio de lesividad, no puede entenderse como un peligro presunto, como una mera inobservancia de reglas, sino que efectivamente debe existir una potencialidad de daño, lo cual debe ser valorado por el aplicador de la norma en cada caso concreto, (recuérdese el caso analizado en el capítulo anterior, del sujeto que intentó vender droga a dos investigadores del OIJ, cuyas identidades desconocía).
Según que el tipo comprenda una o varias acciones, se habla de delitos simples y delitos compuestos. Estos últimos se caracterizan por la concurrencia de una o más acciones, cada una constitutiva de un delito autónomo (dar muerte a una persona, robar las pertenencias de otro mediante amenazas con armas de fuego), pero de cuya unión nace un complejo delictivo autónomo distinto (homicidio criminis causa: matar a una persona, disparándole con arma de fuego, para despojarla de sus pertenencias, inciso 7º del artículo 112 del Código Penal ).
2.1.3.- Nexo de causalidad (imputación objetiva)
La atribución de un resultado como producto de la acción de una persona, debe aparecer ligada por una relación de causalidad, es decir, la existencia de un vínculo causa-efecto, que permita establecer la imputación del resultado a la actuación del agente.

Esta exigencia de ligar el resultado a la acción concreta, ha sido definida mediante la aplicación de diversas teorías que han pretendido dictar pautas para establecer cuándo es posible formular esta atribución.
La más tradicional es la teoría de la equivalencia de las condiciones o de la conditio sine qua non, que partiendo de un concepto de causalidad natural, establece que todas las condiciones del resultado tienen idéntica y equivalente calidad causal.
Para evitar la extensión de la cadena causal hasta el infinito, se acude a la fórmula de la teoría de la condición, (conditio sine qua non) que distingue entre las condiciones positivas (acciones) y las negativas (omisiones). En este sentido, se afirma que una acción es causa de un resultado, si suprimida mentalmente su realización, el resultado no se hubiera producido. Mientras que, en el caso de las omisiones, se considera que una omisión será causa del resultado, si supuesta mentalmente la realización de la acción omitida, éste se hubiera evitado.
Sin embargo esta teoría, necesita de algunos correctivos para no inducir en errores de apreciación. En primer lugar, no se deben suponer hechos no ocurridos, en segundo término, se debe tener claro que una cadena causal, una vez puesta en movimiento, se puede interrumpir por otras que pueden causar el resultado. En tercer lugar, el dolo y la culpa deben también servir de controles para poner límites a la cadena causal, y por último, solo la acción imputable objetivamente, podrá ser causa del resultado.
La teoría de la causalidad adecuada, señala que solo será causa provocadora del resultado, aquella que según la experiencia general, habitualmente produce el resultado. El problema que plantea esta teoría es la introducción de criterios normativos, no siempre verificables, que no resuelven a menudo problemas de la vida práctica.
Las críticas planteadas a esta teoría llevaron al desarrollo de la llamada teoría de la relevancia, que arrastra la dificultad de no explicar con base en cuales criterios se debe establecer la relevancia de un comportamiento.
Finalmente, en los últimos tiempos, se plantea la idea de reemplazar la mera causalidad por la imputación objetiva, que establece como criterio para definir si un resultado es atribuible o imputable objetivamente a un determinado comportamiento, que, de manera objetiva, el resultado que se imputa implique la realización de un riesgo jurídicamente relevante, cuya evitación sea la finalidad de la norma infringida por el sujeto, con lo cual, la causalidad se hace derivar de consideraciones teleológico normativas: el fin atribuido al derecho penal y a las normas penales, ubicándose este planteamiento dentro de un sistema funcional (racionalismo del fin). De esta nos ocupamos en forma amplia al finalizar los aspectos del tipo objetivo.
2.1.4.- Bien jurídico

La norma penal cumple una función de protección de bienes jurídicos, y para tal efecto se elevan a categoría de delitos, aquellos comportamientos que de manera más grave, lesionan o ponen en peligro los bienes jurídicos protegidos.
Todo tipo penal incluye un comportamiento humano, capaz de provocar la puesta en peligro o la lesión de un bien jurídico. Este es el valor que la ley quiere proteger, de acciones que puedan dañarlo.

Esta cualidad positiva que es el valor que el legislador le atribuye a determinados intereses, es algo que la ley crea y no es preexistente a ella, de manera que, la cualidad de bien jurídico es una creación legal.

Se espera que de conformidad con el principio de intervención mínima, solo se utilice el derecho penal para proteger bienes jurídicos de verdadera importancia y utilidad para la armónica convivencia, pero como esto no siempre se cumple, es necesario mantener una actitud crítica frente a los bienes jurídicos y a la forma de protegerlos penalmente.
El concepto de bien jurídico también tiene utilidad para clasificar los distintos tipos delictivos, aglutinándolos en función del bien jurídico que protegen (delitos contra la vida, contra la propiedad, contra el honor, etc.).
El bien jurídico es distinto del objeto de la acción que es la cosa del mundo exterior, sobre la que recae directamente la acción típica (la cosa mueble en el hurto). Puede darse el caso de delitos que no requieren un resultado material, pero sí producen una lesión al bien jurídico (injurias, por ejemplo).
2.1.5.- Sujeto pasivo

Es el titular del bien jurídico. Puede ser una persona física o una persona jurídica, el Estado o el conglomerado social. A veces no coincide el titular del bien jurídico con el sujeto sobre el que recae la acción típica (en la estafa por ejemplo, el sujeto pasivo es el perjudicado patrimonialmente con el engaño, pero el engaño puede recaer sobre otra persona). En algunas ocasiones, los tipos penales requieren ciertas cualidades en los sujetos pasivos (v. gr. en el caso de las relaciones sexuales consentidas, la víctima debe ser una persona mayor de 12 y menor de 15 años ). En otros casos, el sujeto pasivo no es de fácil concreción (v. gr. el conglomerado social, en el caso de los delitos ambientales).
2.1.6.- Otros elementos

En algunos casos, la adecuación de la conducta a un determinado tipo penal depende de que el actor se haya valido de ciertos medios o la instrumentos para la producción del resultado (v. gr. la amenaza agravada requiere utilización de armas de fuego, ser efectuada por dos o más personas reunidas, o formulada en forma anónima o simbólica , o en el caso del hurto agravado, cuando la sustracción se hace mediante ganzúa, llave falsa u otro instrumento semejante ). También hay tipos penales que prevén determinadas circunstancias de carácter temporal, durante las cuales debe llevarse a cabo la acción (v. gr. el delito de violación de contratos relativos a la seguridad de la nación, solo puede ser cometido durante un período en que la nación se encuentre en guerra , o bien el caso de homicidio especialmente atenuado, cuando la madre mata a su hijo dentro de los tres días siguientes a su nacimiento). Hay descripciones típicas que exigen la realización de la conducta en un lugar determinado, trátese o no de ámbitos delimitados (v. gr. la violación de domicilio requiere que el ingreso sea a una morada o casa de negocio ajenos, en sus dependencias, o en un recinto habitado por otro). Otros componentes del tipo objetivo son las denominadas circunstancias agravantes y atenuantes de los delitos, las cuales se encuentran asociadas al aspecto objetivo -e incluso al subjetivo- y se encuentran tanto en la parte general como especial del código, pudiendo ser de carácter genérico o específico (v. gr. nuestro Código Penal prevé circunstancias agravantes específicas para los delitos de piratería y resistencia a la autoridad, así como circunstancias de calificación para el caso de las lesiones ; pero actualmente la parte general no contempla agravantes genéricas. Por otro lado, se prevén atenuantes de carácter específico, como es el caso de la emoción violenta en los delitos de contra la vida ).
2.2.- Imputación objetiva

2.2.1.- Generalidades

Es cierto que existen, en la construcción dogmática de la teoría del delito, problemas de imputación los cuales son problemas de tipicidad objetiva que no pueden dejarse de lado y que parecen no tener una solución única.

Recordemos que la pregunta central de la imputación objetiva reside en determinar cuándo un resultado puede atribuirse a una persona como obra suya. Es decir, la teoría de la imputación objetiva analiza cuándo un resultado que, conforme a la teoría de la equivalencia de las condiciones, fue producido por una conducta, y no puede ser atribuido jurídicamente a esta. Se trata entonces de una teoría de causalidad jurídica y no sobre la causalidad física, que resulta aplicable para los delitos de resultado y los delitos de peligro concreto. Por lo que en el caso de los delitos de mera actividad o inactividad y en los delitos de peligro abstracto, no cabe plantearse la imputación objetiva.
Al respecto se ha planteado una serie de respuestas que dan lugar a distintos desarrollos teóricos, algunos confusos o insostenibles. Hay autores para quienes es un tema propio del ámbito de la acción, para otros condiciona y abarca todo el sistema: tipicidad, justificación, individualidad de la pena y el propio derecho procesal penal. Otros lo vinculan a la antijuridicidad. Hay quienes piensan que solo abarca la realización del peligro en el resultado.
Nuestra pretensión se reduce a exponer algunos criterios de imputación objetiva relevantes en la aplicación práctica, así como un breve desarrollo de las corrientes más representativas de esta forma de pensamiento, con referencias críticas.
Se ha reprochado la teoría de la imputación objetiva que no tiene un contenido preciso, pues bajo la rúbrica de la imputación objetiva, se engloban muy diferentes cuestiones dogmáticas, lo que quizás haya impedido el desarrollo claro y definitivo de la misma.
En fin, las ideas de la imputación objetiva no se ligan a una construcción sistemática, sino al desarrollo de distintas posiciones, por lo que trataremos de resumir las más representativas. Lo que nos parece sumamente difícil, es pretender encontrar un criterio único que aspire a resolver todos los problemas de tipicidad objetiva, y en todas sus manifestaciones típicas (dolosas y culposas, activas y omisivas).
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