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30/03/2005
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3. Si del transporte de residuos de baja radiactividad que envía la empresa Dioxcitek de Córdoba a Sierra Pintada contienen también residuos peligrosos lo cual implica transporte interjurisdiccional, debiendo la CNEA. estar inscripta en el registro nacional de generadores de residuos peligrosos.
4. Si del total de pasivos ambientales depositados en Malargüe y Sierra Pintada existen residuos peligrosos. Así también en las minas abandonadas de agua botada y huemulsto. Que el abandono por parte de la CNEA. de los pasivos por muchos años, pone en peligro las personas y comprometen su calidad de vida.".
Sentadas estas premisas, inicialmente se abordará la legitimación que la Asociación reviste para ser parte solicitante de una medida como la intentada.
Legitimación de la parte demandante para solicitar el pedimento cautelar
Como se reseñara precedentemente, la actora resulta Asociación Multisectorial del Sur en defensa del desarrollo sustentable cuyos datos son de figuración en autos, representada por el Sr. Ricardo Schkop, quien lo hace por la representación que acredita de presidente de la misma, conforme surge del acta constitutiva que luce en fotocopia a fs. 2, del acta complementaria de fs. 3, también en copia xerográfica, en cumplimiento de los objetivos plasmados en el estatuto obrante en fotocopia a fs. 5/39, además de los autorizados en el acta de fs. 35 acompañada en original y que obra a fs. 35.
Sobre tal cuestión, dos fundamentos considero suficientes hasta aquí para considerar legitimada a la parte actora para peticionar la medida cautelar que se trata. La primera de ellas radica en la condición de presidente de la asociación actora, suficientemente acreditada en autos y las atribuciones del mismo que emergen del mismo, dentro de las cuales, de un inicial estudio puede interpretarse que encuadre podría dársele a la cuestión aquí ventilada.
La otra surge del propio texto constitucional cuando posibilita en el art. 42 Ver Texto : "Los consumidores y usuarios de bienes y servicios tienen derecho, en la relación de consumo, a la protección de su salud, seguridad e intereses económicos; a una información adecuada y veraz; a la libertad de elección y a condiciones de trato equitativo y digno.
Las autoridades proveerán a la protección de esos derechos, a la educación para el consumo, a la defensa de la competencia contra toda forma de distorsión de los mercados, al control de los monopolios naturales y legales, al de la calidad y eficiencia de los servicios públicos, y a la constitución de asociaciones de consumidores y usuarios.
La legislación establecerá procedimientos eficaces para la prevención y solución de conflictos, y los marcos regulatorios de los servicios públicos de competencia nacional, previendo la necesaria participación de las asociaciones de consumidores y usuarios y de las provincias interesadas, en los organismos de control".
En forma consonante el art. 43 Ver Texto CN. establece en su parte pertinente la posibilidad de interponer acción de amparo contra cualquier forma de discriminación y en lo relativo a los derechos que protegen el ambiente, a la competencia, al usuario y al consumidor, así como a los derechos de incidencia colectiva en general, el afectado, el defensor del pueblo y las asociaciones que propendan a esos fines, registradas conforme a la ley (lo destacado me pertenece).
Con esos alcances, válidamente, aun cuando no se trata de un proceso de amparo a los términos del artículo precedentemente señalado, la actora se encontraría con legitimación suficiente como para requerir el pedimento cautelar.
Respaldan esta posición los ilustrativos conceptos vertidos por la Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza, sala A, cuando al pronunciarse en autos 73514-C-5852 caratulados "Compulsa en autos 85564 Cámara de Comercio e Ind. y Agrop. de San Rafael s/acción de amparo v. PEN.", en punto al tratamiento de una cuestión como la que aquí se estudia dijo: "La extensión indebida, sostenida por la amparista, por haber sido autorizada por un decreto presidencial de necesidad y urgencia, y no por una ley, es indudable que origina un interés legítimo en el restablecimiento de la afectación constitucional en los derechos de los comerciantes e industriales de las provincias vecinas discriminadas, que si bien no puede evaluarse como un daño inmediato, directo e indemnizable, constituye en los términos constitucionales `derechos de incidencia colectiva'. Éstos no tienen un legitimado directo porque el interés se difumina al conjunto por tener cada uno una parte del daño cierto o potencial. Se los llama, también, derechos de pertenencia difusa, intereses difusos, o derechos difusos, y se caracterizan por sostener la pretensión amparista a través de un litisconsorcio activo atípico, que permite mostrar el ejemplo a través del llamado `amparo colectivo'" (Gozaini, Osvaldo, Amparo, p. 370).
Medida cautelar
Naturaleza de la cautelar solicitada
Resulta jurisprudencia pacífica del juzgado federal de San Rafael el considerar que cuando media identidad entre el extremo de lo peticionado en la medida cautelar y lo reclamado en el principal, la primera resulta inadmisible. Así en autos 69394 originarios del Juzgado Federal a mi cargo, dije el 17/1/1990 "... Previo a resolver lo solicitado corresponde advertir como punto de partida que resulta jurisprudencia uniforme de éste la interpretación de las medidas cautelares con criterio restrictivo. Ello por cuanto el fin perseguido por la protección cautelar a un derecho es el resguardo anticipado del mismo a los efectos de evitarle insanables lesiones. Pero se deduce fácilmente que una ligera medida precautoria puede llevar a que se obtenga en definitiva un efecto no querido. El mismo consiste en que, de mediar resultado desfavorable a la pretensión definitiva de quien solicita la medida, la ligera concesión de la misma podría afectar dañosamente derechos de terceros. Eso no es el fin perseguido por la institución cautelar, sino que muy por el contrario, se busca equilibrar el interés de las partes en el proceso a los efectos de tratar de mantener la bilateralidad en condiciones de mediana igualdad. Asimismo, es norma permanente de este tribunal partir del presupuesto que debe tenerse por absolutamente inadmisible todo pedimento de protección cautelar por el que la esencia y finalidad de la medida propuesta guarde total identidad con el fin perseguido en el principal. Tal apreciación tiene sustento en la circunstancia de entenderse que, si un litigante obtiene los mismos resultados en la concesión de la cautelar que en el proceso principal, no está haciendo más que recibir lisa y llanamente por anticipado el resarcimiento que reclama sin haber transitado por los estadios procesales del juicio correspondiente, creando así, respecto de aquel contra quien dirige la acción, una verdadera situación de desigualdad al violentar el debido proceso y transformar la sentencia definitiva en una mera virtualidad sin sentido práctico alguno de aplicación. La protección cautelar como elemento accesorio de una acción judicial debe llevar a intentar adecuar una plataforma fáctica y jurídica a situaciones prudentes de equilibrio entre los contendientes de un proceso. Quien denuncia la violación dañosa de un derecho puede obtener protección cautelar a ese derecho, al efecto de no tornar en ilusoria la restauración o reparación integral que a ese derecho pueda darle una sentencia definitiva. Mas, no puede pretender obtener dicha reparación por los efectos de la propia protección cautelar, ya que en dicho caso la reparación que debe brindar la sentencia definitiva carecería de sentido, por cuanto transformaría a la sentencia en un acto meramente declamatorio lo que aparece como una enormidad...".
También debo remitirme a los antecedentes de este juzgado en punto a los alcances que han de darse al tipo de medida cautelar que se pretenden y así: "Resulta fundamental establecer con precisión los alcances que en mi interpretación como juez doy al instituto de la protección cautelar de los derechos. Asimismo, para que queden debidamente clarificadas las condiciones y marco en el que debe moverse todo litigante, es justo conocer que este criterio se encuentra sustentado por igual criterio de la sala A de la Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza en autos 68276-T-817 en el que dijo en su parte pertinente "Es improcedente el dictado de una medida cautelar cuyo contenido coincide con el objeto principal del amparo solicitado pues la celeridad de este último obsta en principio a la configuración del peligro en la demora. Ello porque el dictado de una medida cautelar innovativa dentro del proceso de amparo requiere de una singular prudencia, pues este tipo de procesos supone una suerte de tutela temporalmente privilegiada de un derecho afectado o amenazado con lo cual el anticipo de efectos inherentes a la cautelar corre serio riesgo de invadir las zonas propias del debate sustancial sin perjuicio de que en ciertas situaciones el amparo juegue como un mandamiento innovativo con finalidad en sí mismo" (con cita a la Cámara Civil y Comercial de Santa Fe, sala).
Lo que es más, la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en fallo reciente del 28/12/2001 en el caso "Kiper", y con referencia a la devolución, a través de una medida cautelar, de fondos involucrados por el decreto 1570/2001

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